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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00022-02-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00022-02-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-39-006-2021-00022-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ OSORIO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de septiembre de 2021.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto generado por la no respuesta a la petición de fecha 10 de agosto de 2020 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al actor establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la

día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  1. Declarar que el accionante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mor a17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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establecida en la Ley 1071 de 2006 a l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del artículo 188 del CPACA.
  1. En el evento de que se dispongan la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se resuelve su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.

HECHOS

✓ Señala que el demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 29 de noviembre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7867-6 del 17 de diciembre de 2019, y canceladas el 20 de marzo de 2020.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pr etende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pr etende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005.17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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En suma, refirió que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente, y que en dado caso que esta prestación se cancele por fuera de ese término se genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que se cancela la prestación deprecada.

Para brindarle sustento a su argumento, reprodujo ampli os apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite, ya que en este caso se superó el término legal para el reconocimiento de la prestación social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Y frente a

SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Y frente a los hechos afirmó de unos que eran ciertos de conformidad con las pruebas aportadas, y de otros que no eran hechos.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: tras referenciar la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que es improcedente indexar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, al tratarse de una penalidad y no de un derecho laboral.
  • Improcedencia de la condena en c ostas: ya que al tenor del artículo 365 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales , y en este caso no se probó alguna actuación del fondo que desvirtúe esa presunción.
  • Buena fe en la expedición de la Resolución nro. 7867-6 del 17 de diciembre de 2019: el acto administrativo que reconoció las cesantías se emitió en tiempo.17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado: aclaró que los 45 días de plazo para el pago comienzan a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria; y aclaró que aunque los actos

tenga el Estado: aclaró que los 45 días de plazo para el pago comienzan a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria; y aclaró que aunque los actos administrativos que reconocen las cesan tías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato ya que se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal.

  • Genérica: solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 , accedió a pretensiones, tras pla ntearse como probl ema jurídico determinar si tenía derecho la parte demanda nte a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de las cesantías.

En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la existencia del acto administrativo ficto enjuiciado, tema frente al cual concluyó que el mismo se había configurado el 10 de noviembre de 2020, ya que la petición de reconocimiento de sanción moratoria se radicó el 10 de agosto de ese año.

En relación con la sanción por mora en el pago de cesantías referenció la Ley 244 de 1995 así como la Ley 7071 de 2006, de las cuales concluyó que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, y en tal sentido la administración dispone de un

así como la Ley 7071 de 2006, de las cuales concluyó que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, y en tal sentido la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que de excederse, obligaría a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica tanto para el caso de cesantías definitivas como parciales.

Que así las cosas, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone del término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006; pero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término.17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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Aclaró que el Consejo de Estado emitió sentencia de u nificación en la cual mantuvo el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pero precisó los posibles eventos en que esta se presenta, y en tal sentido identificó cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la a dministración ha obtenido respuesta o no, de si esta ha sido notificad a en término a su destinatario y de la forma en que se realizó la

la mora dependiendo de si la petición a la a dministración ha obtenido respuesta o no, de si esta ha sido notificad a en término a su destinatario y de la forma en que se realizó la notificación.

Al descender al caso concreto, indicó que el demandante solicitó el 29 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente ; solicitud que fue atendida mediante la Resolución nro. 7867-6 del 17de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación reco nociendo y ordenando el pago de cesantías, lo cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2020.

Que de conformidad con el anterior recuento, en este caso no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesa ntías solicitadas (15 días hábiles) , ya que se expidió el 17 de diciembre de 2019, y la entidad tenía hasta el 20 de diciembre de 2019 . Que conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el térm ino de ejecutoria transcurriría hasta el día 13 de enero del 2020, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 16 de marzo de 2020, pero solo se realizó el 20 de marzo de 2020, incurriendo en mora al haber superado el tiempo del que disponía para ello, por lo que la demandada se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 17 al 19 de marzo del 2020; la cual indicó debía ser pagada con base en el

demandada se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 17 al 19 de marzo del 2020; la cual indicó debía ser pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020.

En cuanto a la prescripción, sostuvo que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 17 de marzo del 2020 ; que la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 10 de agosto 2020; y que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2021, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción.

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 10 de agosto de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pago extemporáneo de cesantías al señor JOSÉ JULIAN

VASQUEZ OSORIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor JOSÉ JULIAN VASQUEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.329.449, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 17 al 19 de marzo del 2020. La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términ os previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de veinte mil pesos

($20.000.oo). (…).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 29 del expediente digital de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 29 del expediente digital de primera instancia.

Pidió revocar en su totalidad la sentencia del 24 de septiembre de 2021, al argumentar que la entidad no es responsable de las sanciones moratorias posteriores al 31 de diciembre de 2019, conforme lo indicado en la Ley 1955 de 2019, ya que esta penalidad es compartida, y por ello será la entidad territorial la responsable de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación al fondo.

Afirmó que, por lo anterior, no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la sanción se ge neró el 17 de enero de 2020 , por lo que corresponde cancelar la misma al ente territorial, en este caso, la secretaría de Educación del departamento de Caldas.17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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En relación con la indexación o actualización de la sanción moratoria, precisó que no es procedente, según lo establecido por el Consejo de Estado en la parte considerativa de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la cual sentó jurisprudencia sobre el tema; postura que afirma fue rectificada y consolidada.

Precisó que la entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a

tema; postura que afirma fue rectificada y consolidada.

Precisó que la entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, aunado a que la sentencia accedió parcialmente a pretensiones.

Por tal motivo, solicitó modificar el segundo y tercer punto de la sentencia de p rimera instancia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos:

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

  1. ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

LO PROBADO

En el cartulario se encuentra probado que:

  • Mediante la Resolución nro. 7867-6 del 17 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor José Julián Vásquez Osorio, en virtud de17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 176 Segunda Instancia

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el pago de una cesantía parcial a favor del señor José Julián Vásquez Osorio, en virtud de17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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la petición radicada el 29 de noviembre de 2019. Acto administrativo que se notificó el 26 de diciembre de 2019.

  • Conforme a certificación de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantías quedó a disposición del demandante a partir del 20 de marzo de 2020.
  • El 10 de agosto de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 70 días hábiles que tenía la entidad para reconocer las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 17 de marzo, inclusive, al 19 de marzo de 2020, inclusive.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es r esuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la

básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tr ibunal Administrativo condensó en el siguiente cuadro la manera de computar la sanción moratoria:

2 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este

la notificación17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

10

En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 29 de noviembre de 2019, emitiéndose el acto administrativo el 17 de diciembre de 2019, notificado el 26 de diciembre de 2019; y el pago se puso a disposición el 20 de marzo de 2020.

De acuerdo a la anterior información, se tenían como fechas límites para realizar el trámite de cesantías para el caso concreto los siguientes:

TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 29/11/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 20/12/2019

17/12/2019

Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 13/01/2020

3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

11

Vencimiento del término para el pago

desde la interposición del recurso17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

11

Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 16/03/2020 20/03/2020

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, ya que la fecha límite para hacerlo era hasta el 16 de marzo, y el dinero se puso a disposición el 20 de ese mes.

Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 16 de marzo de 2020, mientras que el dinero se puso a disposición el 20 de ese mismo mes y año, de lo cual se infiere que, entre el 17 al 19 de marzo de 2020 se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada , tal como lo declaró el a quo.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en relación con las fechas dentro de las cuales se causó la sanción moratoria.

En cuanto al salario con el cual se ordenó cancelar la sanción moratoria, se advierte que el

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en relación con las fechas dentro de las cuales se causó la sanción moratoria.

En cuanto al salario con el cual se ordenó cancelar la sanción moratoria, se advierte que el juez ordenó que se realizara con el del año 2020, lo cual se ajusta a la subregla consignada en la sentencia de unificación antes mencionada, que indica que la sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías parciales será el vigente al momento de la causación, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

La parte demandada expuso en el recurso de apelación que la responsable de cancelar la sanción moratoria era la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por haber emitido de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, pero lo cierto es que está probado que el acto administrativo se emitió dentro del término legal, y no se acreditó el incumplimiento de los plazo previstos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al fondo, lo que denota que quién incurrió en mora fue el Fondo de Prestaciones Sociales.

Por lo anterior, en relación con la entidad que debe responder por la sanción moratoria, la misma es imputable a la nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de17001-33-39-006-2021-00022-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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2019, que señala, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91

Sentencia. 176 Segunda Instancia

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2019, que señala, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Y a su vez el parágrafo de la norma mencionada dispuso: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos

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