TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00057-00-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00057-00-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-39-006-202100057-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO.
PRETENSIONES
La parte actora solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad que considera vienen siendo vulnerados por la parte accionada.
En consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y remitir la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen número 014743-2020 del 26 de noviembre de 2020.
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen número 014743-2020 del 26 de noviembre de 2020.
HECHOS
Manifiesta que debido a las enfermedades que le aquejan, fue valorado por COLPENSIONES y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para la respectiva valoración, oportunidad en la que le fue expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral número 014743 -2020 del 26 de noviembre de 2020,17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
2 otorgando al señor BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO un porcentaje de 40,11%, estructurada a partir del 13 de febrero de 2020.
Frente al mencionado dictamen, el accionante formuló recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2020; sin embargo, añade que la Junta Regional no puede hacer la remisión del expediente a fin de que se surta el recurso hasta tanto no cuente con el respectivo comprobante de pago por parte de COLPENSIONES
INFORME DE LA DEMANDADA
Informó la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES que: “ (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió solicitud de pago de honorarios sólo hasta el pasado 12 de febrero de 2021, y que de acuerdo con lo informado por el accionante, el recurso fue interpuesto ante la Junta Regional de Calific ación de Invalidez el 9 de diciembre de 2020, de modo que la demora en el trámite no obedece a una situación
recurso fue interpuesto ante la Junta Regional de Calific ación de Invalidez el 9 de diciembre de 2020, de modo que la demora en el trámite no obedece a una situación propia de Colpensiones, pues, esta entidad una vez recibió el trámite procedió a iniciar los trámites administrativos tendientes a ejecutar el pago.
Así las cosas, se precisa que el caso fue escalado con la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones a efectos de aportar al Despacho los comprobantes que se pretenden hacer valer dentro de la presente acción de tutela, que dan cuenta de la gestión realizada por la Entidad para el caso en particular, los cuales serán remitidos al Despacho tan pronto como el área los entregue”.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela pues a su juicio la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y las normas y jurisprudencia al respecto, consideró que no existe duda que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada el accionante, sufragar los costos derivados del dictamen pericial ante la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez sin dilación alguna y sin someter al actor a esperas que son propias de los trámites administrativos entre las entidades, pues de lo evidenciado en los mensajes17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
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de los trámites administrativos entre las entidades, pues de lo evidenciado en los mensajes17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
3 de datos; el listado fue reportado a Colpensiones el 15 de ene ro de 2021, por lo que se estima que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido más de 45 días sin obtener el pago requerido.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y
falló:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice la consignación de los honorarios requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para surtir el recurso de apelación instaurado por el señor BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO contra el Dictamen Nº 014743-2020 del 26 de noviembre de 2020.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó el fallo señalando que, esa entidad ha seguido el proceso normal frente al proceso de calificación, pero que a la fecha , frente al pago de honorarios para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estos no han sido
seguido el proceso normal frente al proceso de calificación, pero que a la fecha , frente al pago de honorarios para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estos no han sido solicitados por esa junta, por lo cual, hasta que estos h onorarios no sean cobrados, esta entidad no puede realizar el pago de estos, de por sí, las pretensiones presentadas por el acciones solo se conocieron hasta la presentación de la presente acción de tutela.
Para fundamentar lo anterior, trae a cuento normas sobre la expedición de la factura del Estatuto Tributario, que a su juicio debe cumplir primero la Junta Nacional de Invalidez, para proceder al pago de los honorarios.
De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. Se conceda en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 , la impugnación del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se revoque la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, toda vez que,17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela
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4 no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
2. Subsidiariamente y en caso de considerar proteger algún derecho, se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de inv alidez correspondiente, como quiera que Colpensiones, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley.
Regional o Nacional de Calificación de inv alidez correspondiente, como quiera que Colpensiones, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley.
3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Nacional de Invalidez sobre los honorarios que debe pagar COLPENSIONES, es una traba administrativa admisible para no ejecutar la orden de tutela?
Señala Colpensiones, que no ha procedido al pago de los honorarios que se requieren para darle trámite a la apelación presentada por el actor contra la calificación de invalidez dada por la Junta Regional de Invalidez, por cuanto, a su vez, la Junta Nacional de Invalidez no ha expedido factura para ello.
No es de recibo por este Tribunal, la razón expuesta por COLPENSIONES para no realizar el pago de los honorarios exigidos, por cuanto , este impedimento administrativo conlleva a suspender el cumplimiento de un derecho fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:
Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la sentencia T-400 de 2017, que establece:17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
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sentencia T-400 de 2017, que establece:17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
5 “Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Adm inistradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán
promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por e sta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará ba jo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez q ue convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen
convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
6 que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el
siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entr e las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que rev iste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de
evaluado y diagnosticado.”
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garanti zar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
7 asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est án obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que l as aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Segundo, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T-239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:
trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:
Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para s uspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional
En consecuencia, considera l a sala que no puede ponerse trabas administrativas para inhibirse a cumplir con obligaciones necesarias para proteger derechos fundamentales, menos en aquellos casos que la exigencia administrativa, no es oponible al actor.
No niega este Tribunal, que conforme a las normas presupuestales y contables, como soporte del pago que haga COLPENSIONES a la Junta Nacional de Invalidez, se requiera que esta última expida una factura, pero esta es una situación ajena al actor, que se de be solucionar entre estas entidades, y no puede ponerse como una cortapisa para retrasar o demorar un derecho fundamental a la a seguridad social del incapacitado, que entre otras cosas por su condición como tal, es de especial protección constitucional.
En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
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de la ley.17001-33-39-006-2021-00057-02 Acción de Tutela Sentencia. 055 Segunda instancia
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 18 de marzo de 2021, dentro del procedimiento de tutela presentada por BERNARDO ANTONIO VALENCIA AGUDELO contra la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 20 de abril de 2021 conforme Acta n° 018 de la misma fecha.
(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña