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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00105-00-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00105-00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-006-202100105-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JHON DAIRO AGUDELO AGUDELO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por JHON DAIRO AGUDELO AGUDELO.

PRETENSIONES

La parte actora solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, que le han sido vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y como consecuencia de ello, ordenar a la entidad demandada enviar el expediente correspondiente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , par a que esta Junta resuelva la objeción presentada por el señor AGUDELO AGUDELO , frente al dictamen

consecuencia de ello, ordenar a la entidad demandada enviar el expediente correspondiente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , par a que esta Junta resuelva la objeción presentada por el señor AGUDELO AGUDELO , frente al dictamen número DML 4078090 del 23 de enero de 2021.

HECHOS • Manifiesta que padece una insuficiencia renal, cardiopatía hipertensiva, falla cardiaca crónica, anemia, etc.; que, ante la persistencia de su sintomatolog ía y debido a sus enfermedades, decidió iniciar trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones.17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

2 • Señala que le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML4078090 del 23 de enero de 2021, en el cual le fue otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 58.32%, estructurada a partir del 22 de Julio de 2020.

  • Inconforme con la decisi ón, el actor presentó manifestación de inconformidad el d ía 25 de marzo de 2021, frente al dictamen emitido por Colpensiones.
  • Que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece un término de 5 días para que las entidades de seguridad social remitan los casos a la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez, y que en el presente caso, para el presente caso se encuentran m ás que superados, sin que se hayan remitido.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: no presentó informe alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

superados, sin que se hayan remitido.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: no presentó informe alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

¿Después de plantearse como problema jurídico si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor AGUDELO AGUDELO al no remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, procedió a resolver el problema teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre el debido proceso y la seguridad social, y decidió tutelar los derechos invocados, ordenando:

PRIMERO: TUT ÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del se ñor JOHN DAIRO AGUDELO AGUDELO frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita ante la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez, el recurso presentado desde el 25 de marzo de 2021 por el se ñor Jhon Dairo Agudelo Agudelo por la inconformidad pr esentada en contra del dictamen No. DML -4078090 del 23 de enero de

2021. IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó la decisión anterior, y al paso de señalar que en este caso no están dada las condiciones para que proceda la tutela para el

2021. IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó la decisión anterior, y al paso de señalar que en este caso no están dada las condiciones para que proceda la tutela para el reclamo de prestaciones económicas, por cuanto no se cumple el principio de17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

3 subsidiaridad, señaló que , como el pago de los honorarios es una prestación previa a la valoración que haga la Junta Regional de Invalidez, ésta debe expedir primero una factura electrónica, para sustentar este requerimiento allega las normas tributarias que establecen esta obligación.

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

Se conceda en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 , la impugnación del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se revoque la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, toda vez que, no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La tutela es improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?

¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Regional de Invalidez sobre los

jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La tutela es improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?

¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Regional de Invalidez sobre los honorarios que debe pagar COLPENSIONES, es una traba administrativa admisible para no ejecutar la orden de tutela?

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T-375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

4 señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la s ituación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rig e la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa j udicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En el caso bajo estudio, el actor reclama que COLPENSIONES no ha enviado a la Junta Regional de Invalidez el expediente contentivo de la calificación de invalidez, para que estudien la observación presentada oportunamente.

Para hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en t odo caso, ante las circunstancias de incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de

incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los recursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

5 Solución al Segundo Problema Jurídico:

Señala Colpensiones, que no ha enviado el expediente a la Junta Regional de Invalidez, por cuanto previamente se requiere finiquitar lo relativo al pago de los honorarios que se requieren para darle trámite a la objeción presentada por el actor contra la calificación de invalidez, por cuanto, a su vez, la Junta Regional de Invalidez no ha expedido factura para ello.

No es de recibo por este Tribunal la razón expuesta por COLPENSIONES para no enviar el expediente correspondiente a la Junta Regional de Invalidez, y menos que ponga como traba administrativa el que previamente se debe finiquitar lo del pago de los honorarios exigidos, debe la Junta Regional expedir factura por el servicio que va a prestar, por cuanto, este impedimento administrativo conlleva a suspender el cumplimiento de un derecho fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:

Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas

fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:

Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la sentencia T-400 de 2017, que establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oport unidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

6 El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamenta rá la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficienc ia y la falta de solidaridad de las

examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficienc ia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un

aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

7 importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social , el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda e ntre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público,

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de p roferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artícul o 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas d e Calificación de Invalidez.

Segundo, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T-239 de 2019, en la que, si bien se

Segundo, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T-239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 080 Segunda instancia

8 Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional

En consecuencia, considera la sala que no razonable anteponer trabas administrativas para inhibirse a cumplir con las obligaciones necesarias para proteger derechos fundamentales en seguridad social , menos en aquellos casos que la exigencia administrativa, no es oponible al actor.

No niega este Tribunal, que conforme a las normas presupuestales y contables, como soporte del pago que haga COLPENSIONES a la Junta Regional de Invalidez, se requiera que esta última expida una factura, pero esta es una situación ajena al actor, que se debe solucionar entre estas entidades, y no puede ponerse como una cortapisa para retrasar o demorar un derecho fundamental a la a seguridad social del incapacitado, que entre otras cosas por su condición como tal, es de especial protección constitucional.

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

demorar un derecho fundamental a la a seguridad social del incapacitado, que entre otras cosas por su condición como tal, es de especial protección constitucional.

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 4 de mayo de 2021, dentro de l procedimiento de tutela presentada por JHON DAIRO AGUDELO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-006-2021-00105-02 Acción de Tutela

Sentencia. 080 Segunda instancia

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión virtual realizada el 25 de mayo de 2021 conforme Acta n°028 de la misma fecha.

(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña

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