TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00154-02-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00154-02-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2a de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, trece (13) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-006-2021-00154-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Luz Adriana Henao Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar Regional Caldas –Centro Zonal Manizales -Defensoría de Familia
Vinculado: Municipio de Mariquita – Tolima
Providencia: Sentencia No. 33
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de julio de 2021, mediante la negó la tutela impetrada por la señora Luz Adriana Henao en contra del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar Regional Caldas –Centro Zonal ManizalesDefensoría de Familia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Persigue la accionante sea n tutelados los derechos fundamentales del señor Edwin Yordan Pineda Henao, ordenando a la entidad demandada que lo ubique en el lugar donde se encuentre y se haga cargo del mismo, dando continuidad al tratamiento que requiera para retornarlo a la sociedad como una persona útil. De igual manera solicita se vincule al señor Edwin Yordan Pineda Henao al sistema de salud, brindándole atención integral.
2. Sustento fáctico.
La parte accionante manifiesta en síntesis que, luego del proceso de restablecimiento de derechos del entonces menor de edad Edwin Yordan Pineda Henao - quien era su
atención integral.
2. Sustento fáctico.
La parte accionante manifiesta en síntesis que, luego del proceso de restablecimiento de derechos del entonces menor de edad Edwin Yordan Pineda Henao - quien era su hijo -, fue declarado en estado de adoptabilidad, dándose como consecuencia la total separación de los padres. Añade que, luego de varios años de separación se ha enterado que su hijo Edwin Yordan se encuentra en la calle desde hace cerca de cincoRadicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 2 años, consumiendo sustancias adictivas ; que ha tenido varias parejas y engendrado varios hijos, mostrando además comportamientos agresivos con las mujeres y con la comunidad. Indica que por la condición de calle de Edwin Yordan, así como por sus tendencias mitómanas y cleptómanas, éste ha sido víctima de golpizas colocándolo en situación de vulnerabilidad . Aduce que lo último que le informaron fue que aquel se encontraba en el municipio de Mariquita –Tolima, carente de cualquier tratamiento para su discapacidad mental y tendencias agresivas, situación que le impide vivir en comunidad. Afirma la accionante que el ICBF, al momento de retirarle su hijo , lo entendió como un propósito firme del Estado de garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos de aquel, pero de acuerdo con lo que le han informado, éste se encuentra desamparado y en condiciones de vulnerabilidad.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 8 de julio de los corrientes, el a quo admitió la demanda de tutela y
encuentra desamparado y en condiciones de vulnerabilidad.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 8 de julio de los corrientes, el a quo admitió la demanda de tutela y notificó a la demandada dicha decisión, remitiéndole copia de ésta, sus anexos y del auto admisorio. Posteriormente, en providencia del 16 de julio del año en curso, se dispuso la vinculación del Municipio de Mariquita a la presente acción constitucional.
3.1. Intervención de la parte accionada.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó escrito de respuesta a la presente acción de tutela informando que, cuando el menor tenía 14 años fue necesario cambiarlo de hogar sustituto porque la familia biológica identificó su lugar de residencia, no obstante, con el cambio el menor presentó probl emas de comportamiento, razón por la cual para el 30 de mayo del 2011 se solicitó cupo para su ubicación en internado, siendo ubicado el 6 de septiembre de la misma anualidad en el Centro de Recepción de Menores. Agrega que el 23 de enero del 2014, el Centro de Recepción de Menores inform ó sobre la evasión del joven Edwin Yordan Pi neda Henao de la institución, contando en aquel momento con 17 años de edad, situación que fue reportada a la Policía de Infancia y Adolescencia para su búsqueda. Luego, el 2 de abril de 2014 se realizó un estudio sobre el caso del joven, estableciendo que éste se encontraba con la progenitora desde que se evadió del CRM, el cual se negó a regresar al ICBF manifestando querer estar con su familia biológica . Debido a ello se
se encontraba con la progenitora desde que se evadió del CRM, el cual se negó a regresar al ICBF manifestando querer estar con su familia biológica . Debido a ello se programó visita para conocer las condiciones del joven y orientar a la señora Luz Adriana Henao sobre el alcance de las decisiones tomadas, quien para el 7 de noviembre de la misma anualidad, da a conocer las condiciones y comportamientos inadecuados del joven tales como porte de armas y permanencia con pares negativos,Radicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 3 manifestando que deseaba entregarlo nuevamente al ICBF por las dificultades en el comportamiento. Indica que para el 13 de octubre del 2015, cumpliendo la mayoría de edad, Edwin Yordan Pineda Henao escribe una carta a la Defensoría de Familia en la cual expresa que por ser mayor de edad renuncia al programa de adopción porque ya está en condiciones de decidir. Así entonces, el 26 de octubre de 2016, se dicta auto en el cual se decreta el cese de las medidas a favor d e dicho joven. Precisa la Defensora de Familia que, de acuerdo con lo expuesto, al joven se le brindó toda la atención desde el ICBF hasta que cumplió los 18 años, en donde el mismo desistió de la medida. Afirma que, actualment e la Defensoría de Familia del ICBF no puede brindarle protección al EDWIN YORDAN PIDENA HENAO porque é ste superó ampliamente la mayoría de edad, contando actualmente con 23 años de edad, y porque además la situación de consumo de drogas es de resorte de salud, careciendo el ICBF de competencia por la edad, además de no contar con una institución que
ampliamente la mayoría de edad, contando actualmente con 23 años de edad, y porque además la situación de consumo de drogas es de resorte de salud, careciendo el ICBF de competencia por la edad, además de no contar con una institución que cumpla con estas necesidades.
3.2. Municipio de Mariquita – Tolima.
La entidad presentó escrito de contestación a la tutela, manifestando frente a los hechos de la misma, que no les consta ninguno de ellos; así mismo, respecto al requerimiento realizado por el Despacho, en el sentido de informar si se encontraba dentro de sus bases de datos de habitantes de calle el señor Pineda Henao, indicó que revisada la base de datos carga da en el SISPRO por parte de la Directora Local de Salud del Municipio de Mariquita - Tolima, se puedo determinar que a la fecha el joven Edwin Yordan Pineda Henao, identificado con C.C. No. 1.053.860.179, no se encuentra incluido en ella. Añadió que también se solicitó información a la Comisaría de Familia para determinar si aquel ha estado relacionado en la base de datos de ese Despacho, sin que se haya obtenido información alguna.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 22 de julio de 2021, resolvió la presente Litis negando las pretensiones de la parte actora. Dicha decisión la tomó luego de constatar que m ediante Resolución No.17.1020.98.412 del 4 de agosto de 2008 se declaró en situación de adoptabilidad al joven Edwin Yordan Pineda Henao con medida de restablecimiento de derechos, la cual fue confirmada por parte
la tomó luego de constatar que m ediante Resolución No.17.1020.98.412 del 4 de agosto de 2008 se declaró en situación de adoptabilidad al joven Edwin Yordan Pineda Henao con medida de restablecimiento de derechos, la cual fue confirmada por parte de la Defensoría de Familia; que mediante provi dencia del 1º de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Familia fue homologada la anterior decisión; que por escrito dirigido al ICBF, el joven Pineda Henao renunció al programa de protección, argumentando para ello el ser mayor de edad; que por medio de Auto de Cierre de Proceso No. 086 del 26 de octubre de 2015, atendiendo a lo manifestado por aquel, seRadicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 4 decretó el cierre del proceso de restablecimientos de derechos; y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, dicho joven nació el 13 de octubre de 1997, contando en la actualidad con 23 años. En consecuencia, estimó que el ICBF ya no tiene competencia para adoptar medidas de protección y restablecimiento de derechos en este caso.
En cuanto a la situación de calle en la cual se encuentra el referido sujeto, el a quo no estimó viable impartir orden alguna de protección en la medida en que se desconoce su paradero; ello, teniendo en cuenta que el municipio de Mariquita – donde supuestamente se halla – no lo tiene registrado o reportado en la base de datos
SISPRO.
TRASTORN EL ASPECTO LEGAL. (DENUNCIA ANTE LAS AU
5. La Impugnación.
La accionante manifiesta que el ICBF incumplió con la obligación de restablecer los
SISPRO.
TRASTORN EL ASPECTO LEGAL. (DENUNCIA ANTE LAS AU
5. La Impugnación.
La accionante manifiesta que el ICBF incumplió con la obligación de restablecer los derechos de su hijo luego de que fuera privada de la patria potestad respecto del mismo; ahora se encuentra en estado de vulnerabilidad y es el Estado, a su juicio, quien debe responder por su recuperación y resocialización.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno
cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente laRadicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 5 protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte acciona nte, el Estado a través del ICBF u otra autoridad pública, tiene la obligación de ubicarlo, rehabilitarlo y en general, brindarle las condiciones para su recuperación física y mental.
2. De la protección constitucional y legal a menores de edad.
La Constit ución Política de 1991 establece en su artículo 44 que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgo sos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgo sos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”
En armonía con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como sujetos titulares de los derechos en ella establecidos, a todas las personas menores de 18 años. Así mismo, el Parágrafo único del artículo 11 ibidem, prevé que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá las funciones atribuidas legalmente y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y para asegurar su restablecimiento.
En dicho estatuto legal queda clara la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la atención, cuidado y protección de los menores de edad; en todo caso, es obligación del Estado, a través de sus instituciones, garantizar la protección de esta población cuandoquiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, caso en el cual adelantará el proceso de restablecimiento de derechos de conformidad con e l artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 . Como parte del restablecimiento de derechos, el menor de edad puede ser declarado en situación de adoptabilidad según lo consagrado en el artículo 63 ibídem.Radicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 6 En el sub examine se tiene establecido que respecto del entonces menor Edwin Yordan Pineda Henao se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos y dentro del
6 En el sub examine se tiene establecido que respecto del entonces menor Edwin Yordan Pineda Henao se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos y dentro del mismo se profirió la Resolución No.17.1020.98.412 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se le declaró en situación de adoptabilidad; medida confirmada por parte de la Defensoría de Familia y homologada luego por el Juzgado Primero de Familia.
Según se desprende del informe presentado por el ICBF, al cumplir la mayoría de edad y sin que según ello se materializara la adopción de Edwin Yordan, éste decidió de manera libre y autónoma, apartarse del proceso seguido por el ICBF y optar por iniciar su vida de manera independiente. Desde luego, aquello obedeció al libre ejercicio de sus libertades personales, que en razón de la mayoría de edad adquirida, le impedían al Estado a través de sus instituciones, impedir, limitar o coartar.
Téngase en cuenta, además, que las medidas de protección establecidas en la Ley 1098 de 2006 están dirigidas a los menores de 18 años y por lo tanto, ninguna obligación pervive en cabeza del ICBF al amparo de dicha norma cuando se trata de mayores de edad como es el caso del joven Pineda Henao, quien a la fecha ya cuenta con 23 años de edad.
3. Derecho a la salud y seguridad social.
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente es timó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 1”, han sido incorporados de manera indirecta al
aquellos derechos que el constituyente es timó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 1”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artícul o 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
1 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 7
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los térm inos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencial mente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
La Constitución regula la sal ud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.
Este derecho es erigido actualmente c omo fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela2.
Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un s ervicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
2Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.Radicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 8 En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, me diante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Ahora bien, tal y como lo resaltó el a quo en su momento, es deber del Estado intervenir de manera directa en el caso de los habitantes de calle, principalmente en lo relacionado con la atención en salud , puesto que se trata de sujetos especialmente vulnerables, marginados y permanentemente expuestos a los rigores que trae consigo el tipo de vida que llevan.
No obstante lo anterior, en el presente caso no resulta viable el amparo de derechos y la imposición de órdenes concretas a determinada autoridad pública pues en primer lugar, se desconoce la situación real en que se encuentra Edwin Yordan Pineda Henao, esto es, si como dice la accionante, est á en situación de calle o indigencia; tampoco se conoce su paradero y no se logró demostrar que se encuentre en el municipio de
lugar, se desconoce la situación real en que se encuentra Edwin Yordan Pineda Henao, esto es, si como dice la accionante, est á en situación de calle o indigencia; tampoco se conoce su paradero y no se logró demostrar que se encuentre en el municipio de Mariquita – Tolima, de modo que no es procedente emitir orden alguna a dicho ente en relación con la atención en salud que se depreca en la demanda.
Téngase en cuenta, además, que el deber de búsqueda por parte del Estado se activa a través de la respectiva denuncia por desaparición y ese no es el caso aquí expuesto a consideración de la Sala. Además, se trata de un mayor de edad que goza de libertades individuales y en caso de requerir ayuda, la obligación recae primordialmente en su entorno familiar en virtud del principio de solidaridad y solamente cuando éste no se encuentra en condiciones de hacerlo, interviene el Estado a través de sus instituciones.
Por lo anterior, estima la Sala que es acertada la decisión de negar el amparo solicitado por la parte accionante, tal y como lo declaró la juez de primera instancia; por ello se confirmará el proveído impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación. 17-001-33-39-006-2021-00154-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 9
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela instauró la señora
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela instauró la señora Luz Adriana Henao contra el ICBF.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Los integrantes de la Sala,
Magistrada Ponente
Encargado