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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00164-02-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00164-02-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 03 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-006-2021-00164-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Jhon Jairo Chica Buitrago

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 46

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de agosto de 20 21, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la tutela promovida por el señor Jhon Jairo Chica Buitrago contra la Nueva EPS.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, habeas data, seguridad social, integridad física y moral. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada programar y realizar todas las valoraciones y exámenes que t iene actualmente pendientes y que fueron enviados por médicos adscritos de la EPS; así como los exámenes y valoraciones ordenadas por el m édico particular Dr. Juan Carlos Ángel Henao. Solicita finalmente se ordene a la NUEVA EPS le brinde el tratamiento integral a todas sus patologías: ▪ Hipertensión esencial primaria. ▪ Diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas. ▪ Hiperuricemia. ▪ Enfermedad renal crónica. ▪ Trombosis de arteria radial derecha.

▪ Diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas. ▪ Hiperuricemia. ▪ Enfermedad renal crónica. ▪ Trombosis de arteria radial derecha. Necrosis húmeda delimitada con dedos momificados en los pulpejos de primer y tercer dedo, en cuarto y quinto con extensión proximal. ▪ Amputación de los pulpejos de dedos 1, 3 y 5 de mano derecha

2. Sustento Fáctico.

Manifiesta el actor que padece de “hipertensión esencial primaria, diab etes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas, hiperuricemiaRAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 2 enfermedad renal crónica, trombosis de arteria radial derecha, necrosis húmeda delimitada con dedos momificados en los pulpejos de primer y tercer dedo, en cuarto y quinto con extensión proximal amputación de los pulpejos de dedos 1, 3 y 5 de mano derecha”; enfermedades sobre las cuales, según aduce, la NUEVA EPS S.A. no le ha brindado un tratamiento integral oportuno, eficiente y de calidad. Manifiesta que teniendo en c uenta lo anterior, acudió a un médico de carácter particular quien le diagnosticó “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA” le ordenó la realización de los siguientes exámenes y remisiones con médicos especialista: “1. BUN 2. CREATININA

3. PARCIAL DE ORINA 4. ECOGRAFÍA R ENAL BILATERAL 5. 3 AUDIOMETRÍAS TOMADAS EN UNA SEMANA CON EL MISMO EQUIPO Y MISMO ESPECIALISTA 6.

3. PARCIAL DE ORINA 4. ECOGRAFÍA R ENAL BILATERAL 5. 3 AUDIOMETRÍAS TOMADAS EN UNA SEMANA CON EL MISMO EQUIPO Y MISMO ESPECIALISTA 6.

VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA 7. VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA 8.

VALORACIÓN OSTEOMUSCULAR Y GONIOMÉTRICA”.

Indica además que el pasado 8 de junio de 2021 formuló una petición a la NUEVA EPS mediante correo electrónico, por medio del cual puso en conocimiento su estado de salud, así como la historia clínica suscrita por el Dr. Juan Carlos Ángel Henao, médico particular; con el fin de que se autorizara y programara todos y cada uno de los exámenes ordenados por dicho especialista. Expuso también que en el escrito solicitó se le diera tratamiento integral sobre cada una de las patologías que padece y que una vez culminado, se emitan los siguientes conceptos: ➢ Concepto de Rehabilitación de cada una de sus enfermedades. ➢ Concepto de alcanzamiento de Mejoría Médica Máxima ➢ Pronóstico de Recuperación ➢ Tratamiento a seguir respecto de cada una de las enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. ➢ Estado actualizado de cada una de las enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima.

Denuncia que no ha recibi do respuesta a su petición y que se encuentra pendiente desde el 11 de marzo del presente año, de la valoración médica por la especialidad de Fisiatría la cual, por cuestiones de agenda no fue programada por la eps y posteriormente la orden caducó. Expone finalmente que la eps se niega a remitirlo con

desde el 11 de marzo del presente año, de la valoración médica por la especialidad de Fisiatría la cual, por cuestiones de agenda no fue programada por la eps y posteriormente la orden caducó. Expone finalmente que la eps se niega a remitirlo con el especialista en Nefrología, así como a practicarle una espirometría clínica o remitirlo con el especialista para que se le brinde la atención médica de forma integral.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 23 de julio del año en curso el Despacho admitió la demanda de tutela después de presentada la respectiva subsanación; decisión que fue notificada a la NUEVA EPS, remitiéndole copia de la misma, sus anexos y del auto admisorio. EnRAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 3 providencia del día 28 del mismo mes, se abrió el proceso a prueba y se decretaron pruebas de oficio a cargo de ambas partes.

3.1. Intervención de Nueva EPS

Señala el apoderado judicial de la NUEVA EPS que el accionante debe ser valorado por los profesionales de la salud adscritos a los prestadores que hacen parte de la red para que se genere el tratamiento que requiere, y, por ende, se proceda a su respectiva gestión, ya que como se evidencia, las órdenes aportadas en la presente tutela fueron de un médico de red de servi cios de carácter particular, la cuales no son vinculantes para esta entidad. Seguidamente argumenta que al accionante no se le ha negado el suministro de ningún servicio de salud y que por el contrario está propendiendo por

de un médico de red de servi cios de carácter particular, la cuales no son vinculantes para esta entidad. Seguidamente argumenta que al accionante no se le ha negado el suministro de ningún servicio de salud y que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de su red de prestadores de servicios médicos. Finalmente expone que no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación del accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por Nueva EP S que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los usuarios.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

PRIMERO: NIÉGASE la tutela invocada en relación con el derecho fundamental a la salud, dignidad humana, habeas data, seguridad social e integridad física y moral deprecada por el señor JHON JAIRO CHICA

BUITRAGO contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: TUTÉLASE de oficio el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia se ordena a la NUEVA EPS S.A. emitir respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por el actor el 8 de junio del año en curso; dentro del término de CUARENTA Y OCHO (4 8) HORAS HÁBILES, contado desde la notificación de la presente decisión a la dirección del domicilio o buzón de correo electrónico del accionante que tenga dispuesto en sus bases de datos.

OCHO (4 8) HORAS HÁBILES, contado desde la notificación de la presente decisión a la dirección del domicilio o buzón de correo electrónico del accionante que tenga dispuesto en sus bases de datos.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez manifestó que, al revisar la historia clínica del señor Jhon Jairo Chica Buitrago expedida por la Clínica AVIDANTI, evidencia los padecimientos físicos que le fueron diagnosticados en su momento, entre estos, “Otras Osteonecrosis Secundarias (Principal) Diabetes Mellitus Noinsulinodependiente sin Mención de Complicaci ón, Trastorno de Ansiedad no Especificado, HipertensiónRAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 4 Esencial (Primaria). Igualmente encontró acreditado que el actor fue valorado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dr. Juan Carlos Ángel Hen ao, profesional de la medicina que el pasado 26 de marzo prescribió unos exámenes a realizar por parte de la EPS (Bun, Creatinina, Parcial de Orina, Ecografía Renal Bilateral, 3 audiometrías seriadas, Valoración osteomuscular y goniometría, Electromiografí a de miembro superior derecho, Valoración por psiquiatría, Valoración por psicología). Hace ver que, al contestar la demanda, la NUEVA EPS informó que las ordenes médicas son vinculantes respecto de los profesionales adscritos a dicha entidad y no respecto de los profesionales de carácter particular; además, indicó que no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario.

El a quo consideró que el principio de libertad de escogencia no conlleva por sí misma

profesionales de carácter particular; además, indicó que no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario.

El a quo consideró que el principio de libertad de escogencia no conlleva por sí misma la posibilidad de obligar a la entidad promotora de salud a autorizar la prestación de servicios especializados con entidades o prestadores de servicios en salud independientes, con las cuales no ha realizado un contrato previo para ello, de manera tal que solo podrá darse la posibilidad por vía de excepción; cuando la institución prevista para prestar el servicio médico acordado no suministre un tratamiento con calidad, o sea autorizado por la misma EPS o ésta no cuente con la capacidad técnica para proporcionar el servicio, situaciones que no fueron advertidas ni acreditadas en el presente asunto; aun cuando el señor Chica Buitrago manifestó estar inconforme con la atención brindada por la NUEVA EPS; pues con sola afirmación del actor no es posible tener por acreditada falla alguna por parte de la EPS, al no observarse dentro del plenario que ningún servicio se haya negado o se hubiese demorado su autorización, pues no quedó claro los servicios médicos que el usuario tiene pendientes de ser autorizados por la aquella, al no haber allegado orden con la respectiva constancia de radicación de la especialidad solicitada, ante la eps accionada.

También se allegó constancia de la radicación de la petic ión el 8 de junio último en el que deprecó se disponga la autorización de toda la prescripción ordenada por el médico no adscrito a la eps accionada, así como la prestación de otros servicios médicos y el tratamiento integral para todas sus enfermedades, s olicitud frente a la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la NUEVA EPS. El Juzgador de primera

no adscrito a la eps accionada, así como la prestación de otros servicios médicos y el tratamiento integral para todas sus enfermedades, s olicitud frente a la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la NUEVA EPS. El Juzgador de primera instancia amparó el derecho de petición teniendo en cuenta que al momento de proferir el fallo no se le había dado respuesta a la petición d el actor por parte de la EPS accionada.

Señaló que en la demanda se denuncia la negación en la prestación de servicios médicos en el área de fisiatría y nefrología, sin embargo, sobre éstos servicios no se allegó soporte de la orden y radicación para su autorización. En vista de ello el despacho se abstuvo de impartir orden alguna frente a la atención médica deprecada en este aspecto.RAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 5 Finalmente, estimó que no es posible ordenar que se preste el tratamiento integral deprecado en tanto no se encuentra acreditado dentro del expediente, actitud omisiva por parte de la NUEVA EPS al momento de proporcionar la atención médica requerida por el paciente.

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el médico externo que le ordenó los exámenes para el tratamiento de sus patologías, está igualmente preparado que aquellos adscritos a la EPS, razón por la cual su concepto es vinculante y debe ser acogido por la accionada, la cual, según expone, ha sido negligente frente al oportuno y debido tratamiento de sus numeras patologías. Afirma que la EPS se ha limitado a

acogido por la accionada, la cual, según expone, ha sido negligente frente al oportuno y debido tratamiento de sus numeras patologías. Afirma que la EPS se ha limitado a prescribirle medicamentos, pero no ha procedido a hacer un tratamiento que incluya los exámenes y tratamientos especializados que le permitan manejar adecuadamente sus afecciones de salud. Por último, indica que la Nueva EPS no ha procedido siquiera a responder el derecho de petici ón con el cual busca que se autoricen los servicios especializados ordenados por el médico particular.

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la

las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.RAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 6

1. Problemas jurídicos.

1.1. ¿Los conceptos y prescripciones médicas emitidas por un médico particular no vinculado a la red de servicios contratada por la EPS, tiene carácter obligatorio o vinculante frente a esta última? 1.2. ¿Se encuentra acreditada alguna omisión de la Nueva EPS en la prestación del servicio de salud requerido por el accionante para el tratamiento de sus patologías? 1.3. Además del derecho de petición, ¿se debe amparar el derecho a la salud y a la seguridad social del accionante frente a algún examen o servicio no garantizado por la Nueva EPS?

2. Concepto de médico no adscrito a la red de servicios de la EPS.

Sobre la procedencia de ordenar los servicios médicos prescritos por médicos externos o no adscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, la Corte Constitucional1 ha indicado:

Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos. Reiteración de jurisprudencia.

Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos. Reiteración de jurisprudencia.

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. [6] También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva[7].

7. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la re d de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud.

Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[8], se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si:

los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si:

a. La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. b. Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. c. El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión.

1 T-545 de 2014, Referencia: expediente T-4275743. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá,

D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).RAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia.

7 d. La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades d e salud prepagadas, regidas por contratos privados.[9]

En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto[10]. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.

8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico

externo, a pesar de que:

8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico

externo, a pesar de que:

a. Existe un concepto de un médico particular. b. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud. c. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.

Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas recientemente por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,[11] T178 de 2011,[12] T-872 de 2011[13], T-025 de 2013, T-374 de 2013[14] y T-686 de 2013[15] las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. 2 (Resaltado de la Sala/

La jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación en torno a este tema, apunta al efecto vinculante del concepto de un médico tratante externo a la EPS, bajo ciertos presupuestos o condiciones ya dilucidadas en la providencia citada en precedencia.

efecto vinculante del concepto de un médico tratante externo a la EPS, bajo ciertos presupuestos o condiciones ya dilucidadas en la providencia citada en precedencia.

En el caso puesto a consideración de la Sala se observa que, los exámenes ordenados por el méd ico particular fueron puestos en conocimiento de la Nueva EPS mediante derecho de petición del 8 de junio de 2021 , sin que a la fecha se hubiese dado por parte de ésta una respuesta en el sentido de confirmar, descartar o modificar lo ordenado por dicho ga leno, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas. De ahí que resulte necesario, tal y como lo advirtió el a quo, que la EPS accionada se pronuncie formalmente sobre esa petición y le defina al paciente si acoge o no lo allí deprecado.

No se trata de desechar sin razón científica el concepto de un médico externo a la EPS ni de descalificar su aptitud e idoneidad en el ejercicio de su profesión, sino de permitirle a la Entidad Promotora de Salud que con apoyo en su personal adscrito, determine con fundamentos científicos serios, si acoge o descarta el tratamiento indicado por aquel; ello, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de que el tratamiento señalado por el médico particular haya dejado de ordenarse en su

2 El anterior pronunciamiento fue igualmente acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-235 de 2018.RAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 8 momento a instancia del médico tratante adscrito a la EPS por negligencia, descuido o inadecuada valoración de la patología.

8 momento a instancia del médico tratante adscrito a la EPS por negligencia, descuido o inadecuada valoración de la patología.

A la fecha no se puede señalar que la EPS ha negado los exámenes ordenados por el médico externo a su red de servicios, o que lo ha hecho sin los fundamentos científicos requeridos. Hasta el momento, la vulneración radica en la ausencia de respuesta frente al derecho de petición radicado por el actor; omisión que tiene incidencia directa en el derecho a la salud de éste comoquiera que lo allí deprecado hace referencia a la práctica de unos exámenes médicos.

Adicionalmente se expone en el escrito de tutela que la Nueva EPS no ha garantizado la valoración por fisiatría, neurología, urología y espirometría clínica. Al respecto debe decirse que, tal y como lo advirtió el a quo, en el plenario no existe prueba de que el médico tratante adscrito a la EPS le haya ordenado al actor las valoraci ones por las especialidades ya indicadas, excepto la de fisiatría, pues respecto de esta se encuentra demostrado lo siguiente i) Autorización para consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, con orden válida por 180 días , vigente hasta el 2021/09/07; ii) Autorización para consulta de primera vez por fisioterapia y consulta de control por medicina general, con orden válida por 180 días, vigente hasta el 2021/09/08; iii) Autorización para terapia física integral, con orden válida por 180 días, vigente hasta 2021/09/07.

No obstante lo anterior, e n el escrito de tutela se ha denunciado textualmente lo siguiente: “… no ha sido posible obtener dicha valoración ya que la EPS me

vigente hasta 2021/09/07.

No obstante lo anterior, e n el escrito de tutela se ha denunciado textualmente lo siguiente: “… no ha sido posible obtener dicha valoración ya que la EPS me manifestaba en primera medida que no tenía convenios con esta especialidad, posterior a ello me manifestaban que tenían la agenda ocupada, por lo que debía esperar una nueva agenda y que por parte de la EPS se comunicarían conmigo pero a la fecha no recibo dicha llamada por lo que nuevamente solicite la mis ma en las sedes administrativas de la entidad accionada pero me manifiestan que dicha orden ya está vencida…” . Frente a tal aseveración nada dijo la Nueva EPS al contestar la demanda y tampoco aportó elementos de convicción que permitieran desvirtuar lo dicho por el actor; esto es, no se encuentra prueba alguna que demuestre que además de las autorizaciones antes descritas, se haya practicado efectivamente por la red prestadora del servicio contratada, las valoraciones allí requeridas.

Se precisa entonc es recordar que , las obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud no se limitan al recaudo de los aportes y la contratación de la red que debe prestar directamente el servicio de salud; es de su cargo garantizar que dicha red, junto con el personal y las instalaciones que la componen, presten adecuadamente el servicio en términos de calidad y oportunidad, teniendo claro que su razón de ser es el paciente y su pronta recuperación. Es por ello que no se concibe la idea de que la EPSRAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 9 busque desprenderse d e tal obligación bajo el pretexto de cumplir con las

9 busque desprenderse d e tal obligación bajo el pretexto de cumplir con las autorizaciones respectivas pero sin verificar que la atención médica se preste hasta la última instancia a través de su red contratada; y es que, ni la insuficiencia de personal contratado ni la falta de agenda disponible puede servir de pretexto para demorar la atención requerida, so pena de vulnerar los derechos y garantías fundamentales de su población afiliada.

Ahora bien, dado que en el sub iudice están próximas a vencerse las 3 autorizaciones de valoración por fisiatría y fisioterapia, se le ordenará a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de este fallo – si es que a la fecha no lo ha hecho – realice las gestiones administrativas que resulten de rigor en orden a garantizar la efectiva valoración del accionante a través de su red de servicio contratada o la que contrate para tal efecto, a fin de que sea llevada a cabo i) La consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; ii) La consulta de primera vez por fisioterapia y consulta de control por medicina general; y iii) La terapia física integral.

A fin de asegurar la continuidad y oportunidad en el manejo de su enfermedad, se ordena a la Nueva EPS garantizarle al accionante el tratamiento integral en relación con el diagnóstico de “Otras Osteonecrosis Secundarias (Principal) Diabetes Mellitus Noinsulinodependiente sin Menci ón de Complicaci ón, e Hipertensión Esencial (Primaria)”

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y en su lugar se amparará, además del derecho

(Primaria)”

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y en su lugar se amparará, además del derecho de petición, el derecho a la salud y seguridad social del accionante, incluyendo la orden de prestación efectiva del servicio de salud ya descrito y el tratamiento integral en relación con las afecciones mencionadas. Se confirmará en lo demás la decisión objeto de impugnación.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 dentro del proceso de la referencia. En su lugar , se ampara el derecho de petición, salud y seguridad social del señor Jhon Jairo Chica Buitrago frente a la Nueva EPS.RAD. 17-001-33-39-006-2021-00164-02. Sentencia de tutela segunda instancia.

10 En consecuencia, se le ordena a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de este fallo – si es que a la fecha no lo ha hecho – realice las gestiones administrativas que resulten de rigor en orden a garantizar la efectiva valoración del accionante a través de su red de servicio contratada o la que contrate para tal efecto, a fin de que sea llevada a cabo i) La consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; ii) La consulta de primera vez por fisioterapia y consulta de control por medicina general; y iii) La terapia física integral.

A fin de asegurar la continuidad y oportunidad en el manejo de su enfermed ad, se

especialista en medicina física y rehabilitación; ii) La consulta de primera vez por fisioterapia y consulta de control por medicina general; y iii) La terapia física integral.

A fin de asegurar la continuidad y oportunidad en el manejo de su enfermed ad, se ordena a la Nueva EPS garantizarle al accionante el tratamiento integral en relación con los diagnósticos de “Otras Osteonecrosis Secundarias (Principal) , Diabetes Mellitus Noinsulinodependiente sin Mención de Complicación, e Hipertensión Esencial (Primaria)”

Segundo: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

Ausente en comisión

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