TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00167-02-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00167-02-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2021-00167-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 086
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE IVÁN ARIAS
SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN y la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
El señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital; en consecuencia, implora ordenar a las autoridades accionadas, efectuar el pago de las incapacidades que se le adeudan desde el año 2018.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que se desempeña laboralmente como ‘Asesor’ de la empresa ‘SERVICIOS Y ASESORÍAS’, y que padece “TUMOR MALIGNO DEL CEREBELO –
síntesis, que se desempeña laboralmente como ‘Asesor’ de la empresa ‘SERVICIOS Y ASESORÍAS’, y que padece “TUMOR MALIGNO DEL CEREBELO –
TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCÉFALO
INFRATENTORIAL – VÉRTIGO DE ORIGEN CENTRAL – TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO FRECUENTE – TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO – OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Refirió también que desde el año 2018 , ha presentado múltiples incapacidades debido a sus patologías, las cuales han sido ordenadas por su médico tratante, adscrito a la NUEVA EPS, y agregó que si bien recibió algunos pagos por dicho concepto las entidades no han sido claras con sus responsabilidades frente al pago de las incapacidades faltantes.
Finalmente, manifestó que el pago de tal subsidio se constituye en su única fuente de ingreso, del cual depende, además, su hija de 8 años.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º, 48 y 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 23 de julio
Política.
III. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 23 de julio último, admitió la demanda de tutela contra NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
Con memorial obrante en 7 folios1, la NUEVA EPS solicitó al operador judicial de primera instancia, absetnerse de ordenar a su cargo el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 181, por considerar que dicha responsabilidad recae sobre el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante.
Como fundamento de su solicitud, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, aseguró que las incapacidades adeudadas al señor ARIAS SALAZAR, son posteriores al día 180,
1 Archivo digital ‘006ContestaNuevaEps’.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 y que, en ese sentido, corresponde a la AFP PROTECCIÓN asumir el pago de dicho subsidio, de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigentes.
Por su parte, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., guardó silencio en esta oportunidad procesal.
V. La Sente ncia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 30 de julio del presente
S.A., guardó silencio en esta oportunidad procesal.
V. La Sente ncia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 30 de julio del presente año, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR y, en consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS que, una
vez notificada la presente sentencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague la incapacidad médico – laboral otorgada por el siguiente periodo: desde el 10 de enero de17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 2019 al 18 de junio de 2019 (si aún no lo ha hecho y los días en los que se presenta interrupción de las incapacidades). (…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la vida en condiciones dignadas y en su relación al m ínimo vital, para concluir que el pago de acreencias laborales, como el caso de las incapacidades médicas, reviste importancia en la medida que suple las necesidades básicas de las personas que tienen, como única fuente de ingresos, el pago de su salario.
Luego, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-004 de 2014, T-401 de 2017, emanadas de la H. Corte Constitucional, en las cuales, además, se expone de in extenso, las responsabilidades de las empresas de salud y de los fondos de pensiones, en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales.
Luego, al abordar el caso concreto, precisó que se encuentra probado en el expediente que al señor ARIAS SALAZAR le han sido prescritas una serie de
el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales.
Luego, al abordar el caso concreto, precisó que se encuentra probado en el expediente que al señor ARIAS SALAZAR le han sido prescritas una serie de incapacidades laborales, que se extienden hasta el 4 de agosto último, y que si bien ha recibido un pago por algunas de ellas, aún se encuentra pendiente el reconocimiento de algunos periodos que deben ser asumidos, conforme a sus responsabilidades, por parte de las autoridades demandadas, así: del día 2 al 180, y aquellas posteriores al día 540 a la NUEVA EPS, y entre el día 181 y 540, al fondo de pensiones.
VI. Impugnación.
Con escrito obrante en 4 folios2, la NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado explicando que, contrario a lo ordenado por el juez de primera
2 Archivo digital ‘011Impugnación’.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 instancia, corresponde a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. asumir el pago de las incapaci dades que se causen con posterioridad al día 540 de incapacidad continua , hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados por el Decreto Ley 019 de 2012; lo anterior en atención, a que ya fue emitido y notificado a dicho fondo, el concepto desfavorable de rehabilitación.
Por su parte la AFP PROTECCIÓN S.A., con escrito visible en el archivo digital Nº 17, revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, declarar
rehabilitación.
Por su parte la AFP PROTECCIÓN S.A., con escrito visible en el archivo digital Nº 17, revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues, asegura, ha cumplido con sus deberes legales y ha realizado el pago de las incapacidades que le corresponden.
Luego, adujo que si bien desde el año 2018 el señor ARIAS SALAZAR ha presentado múltiples incapacidades, las mismas han tenido periodos de interrupción mayores a 30 días, por lo que, conforme a la norma vigente, se debe iniciar nuevamente el conteo a efectos de determinar las responsabiliades a cargo de la EPS y el fondo de pensiones en cuanto al pago de las mismas.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas ordenadas al señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Ora en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR, en la cual consta que nació el 14 de enero de
1968. Así mismo, fue aportada copa de la Tarjeta de Identidad de la menor Laura Ximena Arias Mejía, hija del accionante, de la cual se extrae que a la fecha tiene 8 años de edad.
- Según reporte de incapacidades de la NUEVA EPS , a l señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR le han sido ordenadas las siguientes
incapacidades por enfermedad general:
Fecha de Inicio Fecha de Finalización 03/03/2018 03/03/2018 05/03/2018 14/03/2018 03/07/2018 05/07/2018 10/07/2018 19/07/2018 19/07/2018 28/07/2018 30/07/2018 08/08/2018
05/03/2018 14/03/2018 03/07/2018 05/07/2018 10/07/2018 19/07/2018 19/07/2018 28/07/2018 30/07/2018 08/08/2018 09/08/2018 18/08/201817001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 21/08/2018 04/09/2018 21/09/2018 05/10/2018 06/10/2018 20/10/2018 20/10/2018 03/11/2018 04/11/2018 18/11/2018 19/11/2018 03/12/2018 04/12/2018 02/01/2019 03/01/2019 17/01/2019 18/01/2019 01/02/2019 02/02/2019 16/02/2019 16/02/2019 02/03/2019 03/03/2019 01/04/2019 02/04/2019 16/04/2019 17/04/2019 01/05/2019 02/05/2019 16/05/2019 10/05/2019 08/06/2019 09/06/2019 23/06/2019 07/10/2019 21/10/2019 22/10/2019 05/11/2019 06/12/2019 20/12/2019 21/12/2019 04/01/2020 03/01/2020 17/01/2020 18/01/2020 01/02/2020 16/03/2020 30/03/2020
06/12/2019 20/12/2019 21/12/2019 04/01/2020 03/01/2020 17/01/2020 18/01/2020 01/02/2020 16/03/2020 30/03/2020 31/03/2020 14/04/2020 15/04/2020 29/04/2020 30/04/2020 14/05/2020 15/05/2020 29/05/2020 29/05/2020 12/06/2020 13/06/2020 27/06/2020 28/06/2020 12/07/2020 13/07/2020 27/07/2020 28/07/2020 11/08/2020 12/08/2020 26/08/202017001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 27/08/2020 10/09/2020 11/09/2020 25/09/2020 26/09/2020 10/10/2020 10/10/2020 24/10/2020 27/10/2020 10/11/2020 26/11/2020 10/12/2020 26/12/2020 09/01/2021 13/01/2021 27/01/2021 27/01/2021 10/02/2021 11/02/2021 25/02/2021 26/02/2021 12/03/2021 27/03/2021 10/04/2021 10/04/2021 24/04/2021 26/04/2021 10/05/2021 11/05/2021 09/06/2021
26/02/2021 12/03/2021 27/03/2021 10/04/2021 10/04/2021 24/04/2021 26/04/2021 10/05/2021 11/05/2021 09/06/2021 10/06/2021 24/06/2021 24/06/2021 08/07/2021 07/07/2021 21/07/2021 21/07/2021 04/08/2021
- Obra Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE, expedido por la médica Ángela María Osorio R. del área de Medicina Laboral de la NUEVA EPS , a nombre del señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR. En dicho concepto fue reseñada como ‘secuela anatómica y/o funcional’, “ataxia cerebelosa”, con pronóstico ‘MALO’.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/913.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que
que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/913.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido5:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
3“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
persona (moral o material), pero que sea susceptible de
3“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 4 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Ob cit.17001-33-39-006-2021-00167-02
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10 determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Leng ua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar6:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspen der sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
6 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona
a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentenc ia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuad as para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte
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12 periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuad as para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta C orporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, la parte actora manifestó que convive con su núcleo familiar, entre ellos una menor de 8 años , y que los ingresos no son suficientes para garantizar su subsistencia, que estaba siendo solventada con el pago de las incapacidades, por lo que el impago de las mismas vulnera el derecho suyo y el de su familia al mínimo vital . Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades , ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la p osible concurrencia de un perjuicio irremediable, que
contestaciones de las entidades , ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la p osible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 (II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/017 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 20128 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
H. Corte Constitucional 9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la
equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
H. Corte Constitucional 9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 10 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una
7 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 9 Sentencia T-920 de 2009. 10 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación
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14 incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumid os por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
- De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- Por tanto, se concluye , que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y17001-33-39-006-2021-00167-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud.
- Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.
También en reciente sentencia T -020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera11:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.
El procedimiento y la competenci a para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en
empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.
El procedimiento y la competenci a para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez , esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enferm edad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por
11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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16 regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe se r enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios
y debe se r enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.
(…)
La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
EL CASO CONCRETO:
De las probanzas recién relacionadas y en atención a la jurisprudencia trasuntada, esta Sala Plural se permite concluir:17001-33-39-006-2021-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Del concepto de pronóstico de rehabilitación del señor JORGE IVÁN ARIAS SALAZAR, se extrae que su enfermedad es de origen común.
- Las incapacidades prescritas a l señor ARIAS SALAZAR , se han presentado, desde el año 2018, en los siguientes períodos:
Fecha de Inicio Fecha de Finalización Número de días acumulados PERÍODO 03/03/2018 03/03/2018 1 1 05/03/2018 14/03/2018 11
Fecha de Inicio Fecha de Finalización Número de días acumulados PERÍODO 03/03/2018 03/03/2018 1 1 05/03/2018 14/03/2018 11
INTERRUPCIÓN 03/07/2018 05/07/2018 3 2 10/07/2018 19/07/2018 13 19/07/
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