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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00170-02-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00170-02-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-39-006-202100170-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RESTREPO

ACCIONADAS: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-DEPARTAMENTO DE

CALDASMUNICIPIO DE MANIZALES -SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y COLEGIO CAMPESTRE LA CONSOLATA

DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RESTREPO.

PRETENSIONES

La parte actora solicita, se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación, que considera son vulnerados por las demandadas, al exigir a partir del 2 de agosto de 2021, el reingreso presencial al centro educativo COLEGIO CAMPESTRE LA CONSOLATA DE MANIZALES, y solicita se le autorice a recibir las clase s en forma virtual hasta tanto no sea vacunado.

agosto de 2021, el reingreso presencial al centro educativo COLEGIO CAMPESTRE LA CONSOLATA DE MANIZALES, y solicita se le autorice a recibir las clase s en forma virtual hasta tanto no sea vacunado.

HECHOS

El padre del menor José Orlando, después de señalar sucintamente las vicisitudes que ha afrontado el planeta y especialmente Colombia con ocasión al virus denominado Covid19, considera que las órdenes dadas por las demandadas de reingreso presencial a la vida escolar a partir del 2 de agosto de este año, cuando aún no se ha vacunado al menor, pone en peligro la salud y la vida de él, pues a firma los protocolos y demás medidas de prevención no pueden asegurar en un ciento por ciento, que est é inmune a esta17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

2 enfermedad y por lo tanto no es posible que por esa decisión se pon ga en peligro la vida del mismo.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

EL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , mediante escrito allegado el 28 de julio del año en curso, solicitó la desvinculación del aludido ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva , carencia de competencia e inexistencia de relación jurídica sustancial, indicando que , no existe conexión entre lo solicitado por el accionante y la entidad territorial, advirtiendo que, de acuerdo con los hechos dirigidos directamente al municipio de Manizales, este es el llamado a concurrir.

El MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, indicó respecto a los hechos

hechos dirigidos directamente al municipio de Manizales, este es el llamado a concurrir.

El MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, indicó respecto a los hechos de la acción de tutela que, el Gobierno Nacional ha ordenado el retorno a clases tal y como lo establece la Resolución No. 777 del 2 de junio del 2021, artículo 5º, para los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que haya recibido el esquema completo de vacunación, añadiendo que, también es cierto que todas las orientaciones son de obligatorio cumplimiento para las secretarías de educación, los colegios y en general el pueblo Colombiano.

Anotando que, la Directiva Ministerial No. 05 del 17 de junio del 2021, punto 2, literal e), establece lo siguiente:

“(…)

e) El trabajo del personal del sector educativo se desarrolla de manera presencial y el concepto de alternancia durante la emergencia sanitaria, puede aplicar para los estudiantes en algunos eventos excepcionales, así:

  1. Cuando el aforo o capacidad del aula/grupo no lo permita por garantizar un (01) metro de distanciamiento físico;
  1. Cuando por razones de salud del estudiante con ocasión de la pandemia, la familia manifieste imposibilidad de retorno a las clases presenciales por el tiempo estrictamente requerido y
  1. Cuando la entidad territorial o la institución educativa afronte una situación epidemiológica que amerite la suspensión temporal y provisional de las actividades académicas presenciales, aplicando para tal fin las ultimas disposicio nes del Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como fue definido en la Resolución 777 de

situación epidemiológica que amerite la suspensión temporal y provisional de las actividades académicas presenciales, aplicando para tal fin las ultimas disposicio nes del Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como fue definido en la Resolución 777 de 2021 y el Decreto 580 de 2021”17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

3 Advirtiendo que, si el accionante demuestra que el caso de su hijo o la Institución Educativa encaja en alguno de estos eventos excepcionalmente contemplados en la Directiva Ministerial, podrá solicitar al colegio el modelo de alternancia educativa para José Orlando Contreras Restrepo.

Seguidamente, manifiestan su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que no se vislumbra vulneración o transgresión alguna por parte de la mencionada secretaría a los derechos fundamentales a la salud con conexidad al derecho a la vida e integridad personal.

Indica que, el Colegio Gimnasio Campestre la Consolata de Manizales, atendiendo las diferentes disposiciones legales, entre ella la No. 05 del 17 de junio del 2021, literal b) debe cumplir con la Resolución No. 777 del 2d e junio de 2021 e implementar el protocolo señalado en la misma, aplicando estrictamente sus lineamientos.

Agrega que, el Área de Calidad de la Secretaría de educación del Municipio de Manizales, mediante acta de visita del mes de enero del año en curso, pudo evidenciar que el Colegio cumplió con sus parámetros para desarrollar el modelo de alternancia educativa (anexando el informe de visita).

mediante acta de visita del mes de enero del año en curso, pudo evidenciar que el Colegio cumplió con sus parámetros para desarrollar el modelo de alternancia educativa (anexando el informe de visita).

Advierte a su vez que, el accionante no informó o aportó material probatorio alguno, donde se evidencie el incumplimiento de algunos de los protocolos o de su anexo técnico por parte del Colegio, o evidencia que demuestre que su caso encaja en algunos de los 3 eventos excepcionales contemplados en la Directiva Ministerial No. 05 del 17 de junio del 2021, que facultan para que el menor reciba su ed ucación de manera virtual como lo pretende el accionante.

Finalmente señala que, no es competencia de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, determinar si las diferentes decisiones ministeriales adoptadas por el Gobierno Nacional son justas o adecuadas, sino vigilar que las mismas sean acatadas y propender por su cumplimiento, atendiendo sus competencias.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de escrito del 29 de julio del año en curso, indica respecto lo enunciado en la acción d e tutela que, el riesgo de contagio por Covid-19 es mayor en espacios interiores, agregando que las autoridades de salud reconocen tres vehículos de transmisión del coronavirus: las pequeñas notas al hablar o17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

4 toser, las superficies contaminadas (fómetes) y finalmente, la transmisión por aerosoles, que es la inhalación de partículas infecciosas invisibles exhaladas por una persona

Sentencia. 143 Segunda instancia

4 toser, las superficies contaminadas (fómetes) y finalmente, la transmisión por aerosoles, que es la inhalación de partículas infecciosas invisibles exhaladas por una persona infectada que salen por la boca y se comportan de manera similar al humo, sin ventilación los aerosoles permanecen suspendidos en el aire y se vuelven cada vez más densos a medida que pasa el tiempo.

Indica que, bajo estas circunstancias el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus competencias mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, declaró la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID -19. Posteriormente y dada la dinámica de la pandemia emitió varios actos administrativos, dentro de los cuales están las resoluciones 844, 1462 y 2230 del 2020, resoluciones 222 y 738 del 2021, último que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto del 2021.

En ese sentido, señala, las medidas desde la salud pública no se toman de manera aislada sino que se consideran en conjunto las condiciones del entorno (en este caso se incluye la fase de la epidemia en el territorio), las condiciones de vida de la población (con los serios problemas de económicos y laborales agudizados a raíz de la pandemia), la mayor vulnerabilidad de cuadros graves y de muerte en grupos poblaciones específicos, la capacidad pa ra la prestación de los servicios de salud requeridos y la interacción entre orientadores ya establecidos y vigentes en la actualidad.

Precisa que, las poblaciones no son sometidas (y no deben someterse) a las intervenciones de salud pública de manera aislada; tampoco las posibles medidas deben tomarse sin

orientadores ya establecidos y vigentes en la actualidad.

Precisa que, las poblaciones no son sometidas (y no deben someterse) a las intervenciones de salud pública de manera aislada; tampoco las posibles medidas deben tomarse sin considerar el contexto especifico en el tiempo, así como el momento epidemiológico.

Señala que, conforme con las necesidades integrales que sen han presentado en el territorio colombiano, era pertinente definir los criterios y condiciones para el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado, los cuales se realizan por ciclos, de acuerdo con los criterios descritos en el artículo 4º de la Resolución 777 del 2021. Agrega que, lo que determinará la toma de decisiones epidemiológicas en cada territorio y la variable de ocupación UCI, deberá tenerse en cuenta por el Comité de vacunación departamental Covid -19 conjuntamente con la Gobernación, así como los alcaldes municipales, para que previo el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, puedan restri ngir algunas actividades, áreas y zonas para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el COVID-19.17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

5 Respecto al sector educativo resalta que, las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas, organizaran el retorno a las a ctividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación. En otras palabras, el proceso de presencialidad en el nivel educativo está determinado por la implementación de

de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación. En otras palabras, el proceso de presencialidad en el nivel educativo está determinado por la implementación de protocolos y adquisición de elementos de bioseguridad para directivos, maestros, personal administrativo y estudiantes.

Del regreso a la presencialidad indica que, desde el año 2020 con las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y el liderazgo de 96 secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, el país avanza en el regreso a la prestación del servicio educativo de manera presencial bajo condiciones de bioseguridad, indicando además que, entre los meses de agosto y noviembre del 2020 se desarrollaron experiencias piloto de actividades presenciales en 23 departamentos del país, que permitieron, en los contextos propios de cada territorio, la implementación exitosa del protocolo de biose guridad definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Agrega que para el año 2021, con el inicio del calendario académico y conforme a la planeación establecida por las entidades territoriales, de forma gradual y progresiva la comunidad educativa avanzó en el retorno a las actividades académicas presenciales en las instituciones y sedes educativas oficiales y no oficiales (colegios privados) del país con el cumplimiento y vigilancia de las condiciones de bioseguridad.

Particularmente para el municipio de Manizales, de los 123 colegios oficiales y no oficiales que prestan el servicio de educación, prescolar, básica y media, 82 llevaron a cabo clases presenciales durante el primer semestre del año, lo que indica un avance del 67%.

Finalmente alega la improcedencia de la presente acción de tutela, señalando para ello

presenciales durante el primer semestre del año, lo que indica un avance del 67%.

Finalmente alega la improcedencia de la presente acción de tutela, señalando para ello que, de los fallos emitidos en diferentes acciones de tutela interpuestas en el territorio nacional, se ha declarada la improcedencia de la misma por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales, además por no ser la tutela el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y de educación, y las respuestas dadas por las demandadas, consideró que las mismas simplemente están acatando la normativa que estableció el gobierno nacional, y que además la alternancia únicamente se concibió para los casos expresamente señalados en la ley, evidenciando que el caso no se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones.

Señala que, las demandadas han actuado conforme las normas que el mismo gobierno nacional han expedido para combatir esta pandemia, y se reabrió la presencialidad de los estudiantes, bajo estrictos controles de seguridad. Que la institución educativa accionada ha dado cumplimiento a los diferentes protocolos de bioseguridad, lo que ha sido verificado por el Municip io de Manizales, sin que pueda concluirse que su actuar ha sido con la finalidad de trasgredir los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución, por el contario con ello se está garantizando ejercido pleno de sus derechos.

verificado por el Municip io de Manizales, sin que pueda concluirse que su actuar ha sido con la finalidad de trasgredir los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución, por el contario con ello se está garantizando ejercido pleno de sus derechos.

Por las anteriores consideraciones, negó la tutela y en consecuencia, falló:

PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor JOSE ORLANDO CONTRERAS MARRIAGA frente a la NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

DEPARTAMENO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,

MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

COLEGIO GIMNASIO CAMPESTRE LA CONSOLATA DE MANIZALES.

SEGUNDO: INSTAR a la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales para que continúe realizando las labores de vigilancia y cumplimiento de las medias de seguridad dispuestas en la Resolución

777del 2021.

TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el auto del 26 de julio del año en curso

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad , el padre de JOSÉ ORLANDO CONTRERAS presentó impugnación al fallo del juzgado, solicitando se revoque y se ordene proteger el derecho de la salud, la integridad y la vida del menor.17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

7 Para fundamentar su petición, en resumen, reitera el argumento que, ningún protocolo de seguridad puede amparar en un ciento por cient o que no se presente la eventualidad de

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7 Para fundamentar su petición, en resumen, reitera el argumento que, ningún protocolo de seguridad puede amparar en un ciento por cient o que no se presente la eventualidad de que su hijo pueda en a lgún momento, ante la orden de clases presenciales de quedar afectado por la Covid -19, aspecto que consideran puede disminuirse cuando ya se encuentre vacunado.

Insiste en que se le conceda se le permitan clases virtuales mientras ello ocurre.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Al tener que regresar a clases presenciales el menor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RESTREPO sin que se encuentre vacunado contra la Covid -19, se vulnera por parte de las demandadas el derecho a la salud, a la integridad personal y el derecho a la educación?

Marco jurisprudencial.

Sobre el derecho de las familias

La corte se pronunció sobre el núcleo esencial del derecho fundamental que se deriva de la protección del estado a la institución de la familia, señaló la Corte en la sentencia T292 de 2016 lo siguiente:

La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,

se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral.17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

8 Sobre el derecho a la educación

En medio de circunstancias extraordinarias como la pandemia por la Covid-19, ha señalado el Consejo de estado, en sentencia de tutela, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente con radicado No Radicación número: 41001 -23-33000-2020-00614-01 (AC), de fecha 8 de octubre de 2020, lo siguiente:

El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y

ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. Asimismo, la Constitución Pol ítica, en sus artículos 70 y 71, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de este, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente. Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligac ión del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura pa ra la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los

eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse» . (…) En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, cult urales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libert ades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.» Como se señaló en el acápite anterior l a educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

9 condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. (…) Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y

figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. (…) Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades» , puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.

[…] El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMScalificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declar ó «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». (…) El presidente de la república, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. (…) Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20 20 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». De acuerdo con lo anterior, las clases presenciales fueron suspendidas como una medida de prevención a la propagación de la pandemia con el propósito de proteger la vida y salud de los docentes, estudiantes y la ciudadanía en general, en consecuencia, se implementaron

De acuerdo con lo anterior, las clases presenciales fueron suspendidas como una medida de prevención a la propagación de la pandemia con el propósito de proteger la vida y salud de los docentes, estudiantes y la ciudadanía en general, en consecuencia, se implementaron estrategias de aprendizaje, como el uso de tecnologías, que permitieran la continuidad del proceso educativo desde casa lo cual requiere, irrecusablemente, que los interesados tengan acceso a internet. (…) Lo expuesto qui ere decir que, (i) en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID -19 el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y (ii) que aun por fuera del estado de emergencia, el acceso a internet es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación especialmente para las personas que se encuentran en zonas apartadas como las zonas de residencia de los accionantes como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia precitada .

Conforme a la anterior jurisprudencia, se observa que se ha entendido desde el punto de vista constitucional, que la medida de suspender las clases presenciales y en suplemento, acudir a la virtualidad ha servido para mantener la prestación del servicio público esencial de la educación, en medio de esta pandemia.

La Corte Constitucional, sobre el núcleo esencial del derecho a la educación, ha se ñalado lo siguiente, como se observa en la T196 de 202117001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

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D. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA

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D. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA

EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

41. De conformidad con el marco constitucional vigente, la educación tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii ) un “derecho de la persona” (C.P., art. 67, inciso 1°). La Corte ha precisado que la educación como servicio público “exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todo s los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”.

42. De l a educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma constante y reiterada, que tiene carácter fundamental en el caso de los menores de edad. Aunque la Constitución solo reconoce expresamente el carácter fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas (C.P., art. 44), la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constit uir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”. Por ello, es considerado como el punto de partida para la

además de constit uir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”. Por ello, es considerado como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemp lo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.

43. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educaci ón. Estos deberes a cargo del Estado son: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci ón; (ii) protecci ón, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educaci ón, mediante “la movilización de recursos econ ómicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”.

44. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población. En efecto, esta Corporación ha señalado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la ju risprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes

condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la ju risprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo” (énfasis por fuera del original). De acuerdo con ello, es una obligación de aplicación inmediata en materia de educación, que el Estado garantice a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años, el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de17001-33-39-006-2021-00170-02 Acción de Tutela Sentencia. 143 Segunda instancia

11 secundaria, además asegurar a los mayores de edad “el a cceso a la educación básica primaria”. Por otro lado, es una manifestación de la faceta progresiva de la educación el deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior.

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