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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00193-02-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00193-02-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2021-00193-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1º) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 098 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 6º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN CECILIA MONTANCHEZ RODRÍGUEZ contra la NUEVA EPS. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora CARMEN CECILIA MONTANCHEZ RODRÍGUEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad; en consecuencia, implora ordenar a la entidad demandada la entrega domiciliaria de los medicamentos ordenados por el médico tratante, puesto que es una paciente con comorbilidades y antecedentes clínicos, y asegura que su desplazamiento para acceder a los medicamentos de manera presencial, significa un riesgo en caso de contraer el virus del COVID-19. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en

síntesis, que actualmente se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a través de la NUEVA EPS; que es una paciente con una serie de enfermedades de base, tales como ‘Fibrosis pulmonar, Bronquiactasia (sic) grado I, Asma, Toxoplasmosis ocular, bilateral, Astigmatismo, Miopía, Sx convergencia, Gastritis crónica, Trastorno mixto, Depresión y Ansiedad’, y17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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que actualmente se encuentra en controles con los respectivos especialistas y bajo manejo de los siguientes medicamentos: ‘Esomeprazol x40 mg 1 diaria, Formoterol=Budesonida, 2 veces al día, Glicopirronio 1 vez al día, Dihidrocodeina 1 al día, Escitalopran (sic) x10 mg, 1 al día, Quetrapina (sic) x 25 mg, 1 al día’. Señaló que el 26 de abril último, y una vez el Ministerio de Salud ordenó la entrega de medicamentos en casa a las personas que se encontraran en vulnerabilidad por sus condiciones de salud, con ocasión de la emergencia sanitaria, realizó vía telefónica la solicitud para ser incluida en la base de datos. No obstante señaló que pese a que esperó el tiempo que le fue indicado, nunca recibió respuesta por parte de la entidad. Continuó su relato fáctico manifestando que ante el silencio de la NUEVA EPS, se comunicó en múltiples oportunidades con el área administrativa de la empresa de salud, pero allí argumentaron no tener conocimiento de su solicitud; y agregó que por tal motivo, consultó con su médico psiquiatra, Dr. Jhon Jairo Castañeda, quien le entregó una orden en la que consta que “dado que la paciente tiene comorbilidades diversas y riesgo alto de complicaciones por patologías de base, se debe intentar en lo posible que sus medicamentos sean entregados en casa (domiciliario), gracias”. Manifestó también que más de un mes después de radicada la solicitud ante la NUEVA EPS, la entidad le manifestó la imposibilidad de dar trámite a la misma puesto que el servicio de entrega de medicamentos en casa sería retirado, y que en adelante la entrega de medicamentos se realizaría de manera presencial previa asignación de turnos, independientemente de la situación de salud de los pacientes. De igual manera, expuso que el pasado 09 de agosto radicó derecho de petición, ante la NUEVA EPS, reiterando su

retirado, y que en adelante la entrega de medicamentos se realizaría de manera presencial previa asignación de turnos, independientemente de la situación de salud de los pacientes. De igual manera, expuso que el pasado 09 de agosto radicó derecho de petición, ante la NUEVA EPS, reiterando su solicitud; a la cual la entidad dio respuesta el día 17 de agosto del año avante, aduciendo que la accionante no hace parte de la población a la cual se dirige este beneficio; con lo que –según la señora MONTANCHEZ RODRÍGUEZla NUEVA EPS está desconociendo el contenido de la Resolución número 521 del año 2020, que17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

3 es clara en establecer que esta prerrogativa aplica para pacientes con condiciones crónicas de base, como aquellas que ella padece. Finalmente afirmó que, además de las patologías ya relacionadas, viene presentando un cuadro de visión borrosa, sin aparente causa a la fecha, por lo que ha sido remitida a especialistas de manera prioritaria y, a la fecha, requiere acompañamiento permanente, debido a esta condición que le imposibilita realizar las actividades cotidianas de manera personal. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad, consagrados en los artículos 1º, 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 23 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada. Con memorial obrante en 8 folios1, la NUEVA EPS solicitó negar el amparo constitucional, así como la solicitud de tratamiento integral pese a que este último no fue solicitado por la parte actora en el escrito inicial; en consecuencia, solicitó no acceder a la solicitud de envío de medicamentos al domicilio, por no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse. La entidad se refirió en sus consideraciones a la improcedencia del mecanismo de tutela por inexistencia de acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, bajo el entendido de que el envío 1 Archivo digital ‘012ContestaNuevaEps’.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098 4

de medicamentos al domicilio debe ser gestionado directamente con las instituciones que los dispensan y su negativa no representa una amenaza al derecho a la salud. Igualmente, advirtió que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela, no se observa prueba -si quiera sumariaque respalde la afirmación de la accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por la NUEVA EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los usuarios. Continuó refiriéndose a la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la cual se estableció que todas las empresas Administradoras de Planes de Beneficios (entre ellas las EPS y las IPS en cualquiera de los regímenes) deben entregar los medicamentos a los que tiene derecho el afiliado en no más de 48 horas, así como al Decreto Ley 19 de 2012, para destacar que dicha norma establece que si el afiliado autoriza la entrega de medicamentos, esta debe realizarse en su lugar de residencia o en el sitio de trabajo del usuario. Asimismo, la empresa de salud se manifestó frente a la improcedencia del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, manifestando que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud. Finalmente, y a título de

pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que la decisión del despacho fuese favorable a la accionante, se indiquen de manera concreta los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, que deberían ser autorizados y cubiertos por la EPS; y, en ese sentido, se ordenar expresamente a la ADRES, el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo, al sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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V. La Sentencia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 6 de septiembre del año avante, decidió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora CARMEN CECILIA MONTANCHEZ RODRÍGUEZ. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud, señalando que para la H. Corte Constitucional2, éste se caracteriza por ser un derecho fundamental, de tal forma que le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo del mismo. Así mismo, explicó que esta obligación surge por la necesidad de asegurar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. También se refirió al derecho a la vida en condiciones dignas, destacando que este no comprende únicamente aspectos de la esfera biológica, sino que su afectación puede repercutir, de forma tal, que se impida a los individuos desarrollarse en condiciones normales y dignas, lo cual merece igualmente protección constitucional. Al analizar el caso concreto, la operadora judicial de primera instancia manifestó que la señora MONTANCHEZ RODRÍGUEZ aportó, con su solicitud de amparo, la correspondiente historia clínica donde están relacionadas las patologías de base ‘TBC PULMONAR EN JUNIO 2009 TTO INADECUADO CON SECUELAS, FIBROSIS PULMONAR BRONQUIECTASIA, TRASTORNO DEPRESIVO, GASTRITIS CRÓNICA, SÍNDROME DE CONVERGENCIA OCULAR, TOXOPLASMOSIS’. Asimismo, analizó la Resolución 521 del 28 de marzo del 2020 “Por la cual se

BRONQUIECTASIA, TRASTORNO DEPRESIVO, GASTRITIS CRÓNICA, SÍNDROME DE CONVERGENCIA OCULAR, TOXOPLASMOSIS’. Asimismo, analizó la Resolución 521 del 28 de marzo del 2020 “Por la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de población en 2 Sentencia T-022 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en población con 70 años o más o condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19”, en la cual se dispuso la entrega de medicamentos en el domicilio del paciente, relacionando esta atención para la población con enfermedades respiratorias crónicas, personas con tuberculosis, Hepatitis C, VIH, subrayando el Despacho como condición esencial el hecho de que se hubiese tenido control médico en el último trimestre. En este sentido observó, entonces, el juzgador de primera instancia que -tanto la atención médica suministrada a la accionante, como los medicamentos que le fueron ordenados el día 03 de mayo de 2021se dieron por cuenta de la especialidad de Psiquiatría, sin que constara que respecto de las patologías “TBC PULMONAR, FIBROSIS PULMONAR, BRONQUIECTASIA”, se hubiese realizado valoración después del 05 de marzo del 2020, ni se hubiese emitido orden de medicamento alguno para el tratamiento de las mismas. Así las cosas, adujo que la decisión adoptada por la entidad demandada, de no realizar la entrega de los medicamentos en el domicilio de la accionante por no cumplir con los criterios definidos por la normativa para acceder a dicha solicitud, fue ajustada a derecho y con la misma no se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las medicinas prescritas no estaban relacionadas con sus condiciones crónicas de base, sino con los diagnósticos “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “OCULOPATÍA DEBIDA A TOXOPLASMA”. VI. Impugnación.

Con escrito obrante en 5 folios3, la señora MONTANCHEZ RODRÍGUEZ cuestionó el fallo de primer grado, por considerar que éste realizó un estudio somero de las pruebas adjuntas a la acción, desconociendo de manera grave e injustificada sus derechos fundamentales toda vez que las mismas dan cuenta de sus antecedentes patológicos y de las condiciones crónicas de base 3 Archivo digital ‘017Impugnacion’.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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incluidas en la resolución que dispuso la entrega de medicamentos en el domicilio del paciente. En ese sentido, la parte actora reiteró que sus patologías la convierten en una paciente que debe extremar las medidas de cuidado frente a la posibilidad de contagio en el marco de la pandemia, por lo que únicamente sale de casa para las citas médicas que requieren presencialidad y a reclamar sus medicamentos, destacando la alta exposición a la que debe someterse en las farmacias, en virtud del alto número de personas que concurren allí. También afirmó que con ocasión de sus enfermedades pulmonares graves, le fue reconocida una pensión de invalidez en el año 2014, y que a la fecha está siendo tratada por el médico internista, MANUEL FALLA DUQUE, quien le ha venido prescribiendo fórmulas para reclamar medicamentos mes a mes. Finalmente agregó que, a la fecha, la NUEVA EPS le programó consulta con las especialidades en NEUMOLOGÍA, para el 18 septiembre; GASTROENTEROLOGÍA, para el 13 septiembre, y OTORRINOLARINGOLOGÍA, para el próximo 03 noviembre. Por las razones expuestas, solicitó revocar en su totalidad el fallo impugnado y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales que le fueron desconocidos por dicha célula judicial, procediendo a ordenar la entrega de medicamentos en su domicilio, para hacer efectiva la garantía que el Ministerio de Salud le ha dispuesto de conformidad con sus comorbilidades y antecedentes clínicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda

Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

8 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder los siguientes interrogantes: ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales de la señora CARMEN CECILIA MONTANCHEZ RODRÍGUEZ ante la negativa de realizar la entrega domiciliaria de medicamentos? En caso afirmativo, ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS los costos de los medicamentos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía4 de la señora CARMEN CECILIA MONTANCHEZ RODRÍGUEZ, de la cual se extrae que está próxima a cumplir 40 años de edad, pues nació el 2 de octubre de 1981. • Copia de manuscrito5 con relación de citas asignadas a la accionante para los meses de agosto y septiembre del año 2021. 4 Archivo digital ‘003PRUEBA’. 5 Archivo digital ‘004PRUEBA’.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098 9

9 • Copia de la historia clínica6 de la señora MONTANCHEZ RODRÍGUEZ, de la cual se resaltan los siguientes apartes: “(…) ANTECEDENTES MÉDICOS DEL PACIENTE ANTECEDENTES PERSONALES Patológicos: TBC PULMONAR EN JUNIO 2009 TTO INADECUADO CON SECUELAS, FIBROSIS PULMONAR, BRONQUIECTASIA, TRASTORNO DEPRESIVO, GASTRITIS CRÓNICA, SÍNDROME DE CONVERGENCIA OCULAR, TOXOPLASMOSIS. (…) Nota: Dado que la paciente tiene comorbilidades diversas y riesgo alto de complicaciones por patologías de base se debe intentar en lo posible que sus medicamentos sean entregados en casa (domiciliario). Gracias. (…)” • Obra en dos páginas oficio GREC-GZ-CL-1788-21 de la NUEVA EPS,7 en respuesta al derecho de petición número 1670919, señalando que la señora MONTANCHEZ RODRÍGUEZ no cumple con ninguno de los criterios definidos normativamente para la entrega de medicamentos en domicilio, por lo que no es posible acceder a su solicitud. (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6 Archivos digitales ‘005PRUEBA’, ‘007PRUEBA’, ‘008PRUEBA’ y ‘018Anexos’. 7 Archivo digital ‘006PRUEBA’.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098 10

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/918. En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido10: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, 8 “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 9 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Ob cit.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

11 tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En este sentido, y habida cuenta de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha avalado la acción de tutela como un mecanismo que permite la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud; en los siguientes términos: “ (…) La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que buscan la protección del derecho fundamental a la salud son procedentes porque, a pesar de existir por ley un mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, aquel no es17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098 12

idóneo ni eficaz. Recientemente, la Corte ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país. (…)” De conformidad con lo anterior, y en atención al trámite solicitado por la parte actora, se hace necesario revisar lo establecido en la Resolución 521 del 28 de marzo del 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en población con 70 años o más o condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19”, en la que se dispuso el despacho de medicamentos a domicilio como parte de la atención en salud a la población con condiciones crónicas de base durante la emergencia sanitaria, que de momento, se ha prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2021, según lo dispuesto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 1315 del 27 de agosto del año avante. Al respecto, la ya citada Resolución 521 contempla los criterios

de atención para el Grupo 1 (Conformado por las personas en aislamiento preventivo obligatorio que realizan demanda espontánea por morbilidad en general, en especial mayores de 70 años o personas con patología crónica de base), Grupo 2 (Conformado por las personas con patología de base controlada y riesgo bajo, entre las que se encuentran pacientes de b. Enfermedad Respiratoria17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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Crónica de las Vías Inferiores-EPOC o asma controlada; e. Personas con tuberculosis o Hepatitis C bajo tratamiento directamente observado y adherentes a tratamiento) y Grupo 3 (Conformado por las personas con patología de base no controlada o riesgo medio alto y gestantes, entre las que se encuentran pacientes de b. Enfermedad Respiratoria Crónica de las Vías Inferiores-EPOC o asma no controlada; h. Personas con tuberculosis o Hepatitis C bajo tratamiento directamente observado con antecedentes de tratamiento irregular). Ahora bien, entre los medios de atención previstos para estos grupos poblacionales, con el ánimo de reducir su nivel de riesgo por contagio durante la emergencia sanitaria, puede observarse que el literal (d) se refiere a Despacho de medicamentos a domicilio a través de operador logístico, sin que el acceso a dicha prerrogativa dependa de que el paciente haya, o no, tenido control durante el último trimestre, tal como lo indicó el A quo, pues para ambos subgrupos del Grupo 2 (Como puede observarse en las Hojas No. 10 y No. 11) se encuentra prevista esta medida. De conformidad con lo anterior, en pronunciamiento reciente de la H. Corte Constitucional11 frente a un caso de similares fundamentos, se abordaron los lineamos estratégicos que diferentes estamentos del orden internacional han propuesto para la prestación efectiva de los servicios de atención en salud, los cuales debieren ser adoptados por parte de los gobiernos y sistemas de salud nacionales dentro de las reglamentaciones y órdenes ejecutadas durante el marco de la emergencia sanitaria, en aras de garantizar condiciones dignas y eficaces de la población y, en concreto, frente a la atención prioritaria que requieren los pacientes crónicos. En este sentido, consideró la entrega de medicamentos a domicilio como obligación de las Entidades Promotoras de Salud en el marco de la emergencia sanitaria, señalando lo siguiente: “ (…) 11 Sentencia T-195 de junio 18 de 2021,

los pacientes crónicos. En este sentido, consideró la entrega de medicamentos a domicilio como obligación de las Entidades Promotoras de Salud en el marco de la emergencia sanitaria, señalando lo siguiente: “ (…) 11 Sentencia T-195 de junio 18 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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52. En el marco de vigencia del estado de emergencia sanitaria, el ente ministerial ha proferido una serie de actos administrativos con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud, en relación con la atención médica presencial, las reglas de telesalud, la atención domiciliaria de pacientes adultos mayores y crónicos, la entrega y suministros de insumos médicos y las medidas de bioseguridad para la protección de los miembros del Sistema General de Seguridad Social en salud. 53. A través de la Resolución 521 del 28 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, con vigencia hasta la terminación de la emergencia sanitaria declarada, se determinó el procedimiento para la atención médica de la población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en adultos mayores de 70 años y personas con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento. (…) 56. Respecto a la logística de suministro de los fármacos en el domicilio del usuario, señala en el punto 5.3 del anexo técnico, que podrá escalonarse por ubicación geográfica, aunque ello implique un adelanto de la medicación de acuerdo con la última fecha en la que fue prescrita por el médico tratante, en aras de salvaguardar la salud y bienestar de los pacientes. Seguidamente, define los parámetros de priorización de las poblaciones de bajo, mediano y/o alto riesgo, así:17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098

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15 “En el ejercicio de implementación de las indicaciones dadas a través del presente documento y de acuerdo con la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos, así como talento humano, entre otros, se define la siguiente priorización de poblaciones: a. Personas de 65 años o más con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento. b. Personas de 70 años o más sin condiciones crónicas de base. c. Personas menores de 65 años con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento. d. Población gestante. e. Resto de población”. (Subrayado fuera de texto original) 57. Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 536 del 31 de marzo de 2020 adoptó un Plan de Acción para la Prestación de los Servicios de Salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (Covid-19). En la página 7, establece entre las obligaciones de las EAPB en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria, las siguientes: “5. ACCIONES A REALIZAR POR LOS ACTORES DEL SGSSS EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS. 5.3. Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) (…) c) Identificar la población de riesgo afiliada a la cual debe garantizar continuidad en la atención de la17001-33-39-006-2021-00193-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 098 16

16 prestación de servicios por tener tratamientos en curso o ser objeto de prescripciones regulares, entre otros. d) Contactar de forma individual a los usuarios pertenecientes a la población de riesgo identificada a fin de informarle el mecanismo por el cual se dará continuación a la prestación de los servicios, limitando al máximo la movilización hacia una IPS de forma presencial. (…) j) Implementar modelos de atención con la red de prestadores de servicios de salud, para facilitar el acceso a los servicios de salud por parte de toda la población, con énfasis en familias con población adulta mayor que incluya las modalidades domiciliaria y telemedicina, a través de la organización de EMS y asegurando la adscripción geo-referenciada de la población a estos EMS, incluyendo Médicos Generales, Médicos de Familia, profesionales de Enfermería, con apoyo de los Técnicos Laborales y Gestores Comunitarios en Salud, de acuerdo con su disponibilidad, incluyendo el suministro de medicamentos con entrega domiciliaria”. (Subrayado fuera de texto original) 58. Los anteriores pronunciamientos realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social permiten dar cuenta de un conjunto de directrices y lineamientos que ordenan a las entidades pertenecientes al SGSSS, garantizar la prestación de sus servicios en aras de salvaguardar la vida y el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios, evitando poner a estos en riesgo de contraer el virus SARS-CoV-2 y exigirles el cumplimiento de requisitos administrativos que puedan representar demoras en el acceso, en especial, para aquellos grupos poblacionales que requieren mayor priorización en la atención médica

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