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TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00208-02-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00208-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-006-2021-00208-02 Demandante Martha Cecilia Luna Garaviño Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 44

Decide la Sala oral el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las súplicas de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Declarar la nulidad de los actos administrativos que se identifican seguidamente:

1. Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 expedido por La Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006,

Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Acto admin istrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 06 DE ABRIL DE 2021 expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términ os de notificación del actoadministrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de

EDUCACIÓN NAC IONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia términos de notificación del acto administrativo de a reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 CPACA

3. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los términos del artículo 188 del CPA.C.A., en lo que les corresponda.”

1. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 27 de febrero de 2020.

Por medio de la Resolución No. 1215-6 del 17 de marzo de 20 20 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 14 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.

Se aduce que la demandante solicitó la cesantía el día 27 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías que otorga la ley aplicable al caso, término que venció el día 14 de julio de 2020 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 14 de julio de 2020 (sic), en consecuencia, transcurrieron 32 días de mora.

2020 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 14 de julio de 2020 (sic), en consecuencia, transcurrieron 32 días de mora.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante actoficto administrativo negativo.

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política

Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocie ron tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

3.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

3.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante al estimar que carecen de l sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. I ndica que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriale s impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Señala que el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la moradel ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente , razón por la cual considera que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora úni camente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

reconoce la prestación social deprecada por el docente , razón por la cual considera que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora úni camente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

3.2. Departamento de Caldas.

Se opone a las pretensiones de la parte actora comoquiera que, seg ún estima, la obligación del ente territorial culmin ó con la notificación de l acto administrativo que re conoció la prestación, siendo entonces la entidad fiduciaria la encargada de realizar el pago de las cesantías que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Insiste que el procedimiento para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas lo establecen la Ley 91 de 1989 , el Decreto 2831 de 2005 y hoy el Decreto No. 1272 de 018, sin que sea dado pretender la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al sector docente, pues ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la Ley.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 23 de septiembre de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora

MARTHA CECILIA LUNA GARAVIÑO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE

MARTHA CECILIA LUNA GARAVIÑO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA LUNA GARAVIÑO , identificada con la cédula de ciudadanía número 24.387.923 las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 9 de junio de 2020 inclusive hasta el 13 de julio de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante en el año 2020; atendiendo a la fecha de causación de la sanción.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto d e sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sob re la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE porconcepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del

MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE porconcepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo). […]”

Como fundamento de la decisión el a quo sostuvo lo siguiente:

Está acreditado que la señora MARTHA CECILIA LUNA GARAVIÑO solicitó el 27 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el DEPARTAMENTO DE CALDAS. Su solicitud fue atendida mediante la resolución Nº 1215-6 del 17 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del mencionado ente territor ial, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 14 de julio de 2020 (Doc. 002 folio 27 del E.D). De esta manera, dado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue proferido el 17 de marzo de 2020, esto es dentro de los 15 días hábiles y que no hay constancia de notificación del acto administrativo, se dará aplicación a lo dispuesto en la Sentencia CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 así.

Conforme a lo anterior, como quiera que el intento de notificación personal de conformidad con los art. 68 y 69 del CPACA, se totalizan 12 días + 10 días de término de ejecutoria contados a partir del intento de notificación + los 45 días

Conforme a lo anterior, como quiera que el intento de notificación personal de conformidad con los art. 68 y 69 del CPACA, se totalizan 12 días + 10 días de término de ejecutoria contados a partir del intento de notificación + los 45 días que contaba la entidad para realizar el pago, serian en total 67 días desde la expedición del acto administrativo esto es desde el 13 de marzo de 2020. En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 27 de febrero de 2020 y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en tiempo el 17 de marzo de 2020, es decir dentro del término establecido para ello; a su vez, no se observa que el acto administrativo hubiera sido notificado, el pago debió efectuarse por tardar el 8 de junio de 2020. Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 14 de julio de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de junio de 2020 inclusive hasta el 13 de julio de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020. […] en acatamiento a lo señalado en el precedente vertical, este órgano judicial ordenará a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC, el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1215 -6 de 20 20 a partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. […

parciales reconocidas mediante resolución No. 1215 -6 de 20 20 a partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. […

Y en relación con la condena en costas, señaló lo siguiente:

“Como quiera que se encuentran configurados los gastos propios del ejercicio de la acción, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas a la partedemandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo) también a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y a favor de la parte actora.

5. Recurso de apelación.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al pago de la sanción por mora que presuntamente se causó en el sub lite, con fundamento en que el departamento de Caldas expidi ó el acto administrativo en término. Al respecto, la apelante considera que el fallador contraviene las disposiciones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por medio de la cual se previó la imposibilidad respecto al reconocimiento y pago de prestaciones diferentes a las cesantías de los docentes. En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que,

imposibilidad respecto al reconocimiento y pago de prestaciones diferentes a las cesantías de los docentes. En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entida des, esto es, en las Secretarías de Educación - quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación - y la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) que tiene la obligación legal y contractual de paga r la prestación. Estima que sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual la responsabilidad del ente territorial no se supedita únicamente al reconocimiento de las cesantías a través de acto administrativo proferido dentro de término. Bajo este entendido es imperativo desvincular a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG puesto que una eventual condena, que obligue a este a efectuar el pago de la sanción por mora deprecada, sería una violación directa a la ley y una lesión severa al patrimonio económico de dicho fondo.

Respecto de la responsabilidad que endilga el a quo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relativa a l pago de la sanción por mora derivada de la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, indicar que, si bien el Despacho trajo a colación la subregla aplicable conforme a sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, en tratándo se de un acto administrativo expedido dentro del término legal sin notificación, lo cierto es que el conteo realizado no se

a sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, en tratándo se de un acto administrativo expedido dentro del término legal sin notificación, lo cierto es que el conteo realizado no se compasa con dicha subregla teniendo en cuenta que los 67 días inician a correr a partir de la expedición del acto administrativo - y no de la solicitud de las cesantías como erradamente lo hace el juez de primera instancia - que para el caso en concreto se dio el 17 de marzo de 2020 -, configurándose la mora a partir del 1° de julio de 2020 y no a partir del 9 de junio de

2020. Dice q ue, atendiendo a que la moratoria inicia su conteo 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo - y no 67 días siguientes a la solicitud de las cesantías como lo colige el Despacho -, se genera un cambio sustancial en la fecha en la que se causa la obligación, suceso que debe ser tenido en cuenta al momento de desatar la Litis una vezse halle probada la responsabilidad de quienes participaron en el trámite de reconocimiento y pago, pues conforme al parágrafo de la ley 1955 de 2019 la respons abilidad de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se limita única y exclusivamente al pago de las cesantías.

Se opone a la indexación de la condena dada su improcedencia en materia de sanción moratoria.

También se muestra en desacuerdo con la condena en costas de primera instancia pues debe tenerse en cuenta que la entidad siempre actuó con apego a la ley. Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, indica que el Consejo de Estado ha precisado:

tenerse en cuenta que la entidad siempre actuó con apego a la ley. Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, indica que el Consejo de Estado ha precisado:

“11, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda 12 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos , además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada.”

Por otra parte, trae a colación lo referido por la sección segunda Subsección “B” del Consejo de Estado (Rad. 76001-23-33-000-2013-00668-01 (1909-17) en providencia del 24 de enero de 2019, donde señala que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para determinar el valor de la condena, después de analizar diversos aspectos, tales como la conducta de las partes y la causación de estas, guardando armonía con el artículo 365 del CGP. Posición igualmente

de la condena, después de analizar diversos aspectos, tales como la conducta de las partes y la causación de estas, guardando armonía con el artículo 365 del CGP. Posición igualmente asumida por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo d e Risaralda que en recientes providencias, ha revocado la condena en costas impuesta en esta instancia por el Juzgado, en la medida que el artículo 188 de CPA y CA otorga al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartando entonces la apreciación objetiva que consultaba únicamente el concepto de quien resultaba vencido en el proceso.

Concluye que, con tales posiciones, se deja atrás la posición objetivo -valorativa para la imposición de costas y se asume un carácter netamente demostrativo, en ese orden de ideas, se encuentra que en el asunto de la referencia no existe prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las costas, además que las partes se limitaron al ejercicio mesurado del derecho de contradicción y defensa.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las

pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  • Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  • La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  • Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 653 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme el recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causó la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria?

2.3. ¿Es procedente la indexación de la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria? 2.4. ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?

3. Primer problema jurídico.

2.4. ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías

correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la

4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para

derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con

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