TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00235-02-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00235-02-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-006-202100235-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, HOSPITAL INFANTIL RAFAEL
HENAO TORO, MUNICIPIO DE MANIZALES, DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE CALDAS Y MINISTERIO DE SALUD ;
PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora, recibido en el Despacho del ponente el 23 de noviembre de 2021.
PRETENSIONES
Persigue el accionante le sea n tutelados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana los cuales señala, le vienen siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas.
En consecuencia, depreca se le ordene
integridad física y dignidad humana los cuales señala, le vienen siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas.
En consecuencia, depreca se le ordene
ordenar a la EPS ASMET SALUD, el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, la Alcaldía de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Salud y Protección Social, o a quien corresponda, otorgar la atención a todos los servicios de sa lud que requiere, ya que viene presentando dificultades de salud desde hace un largo tiempo, y las cuales han sido negadas por la condición de migrante y que pasan a enlistarse a continuación:17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
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Citas médicas: consulta por nutrición y dietética , consulta de control por especialista en Pediatría; exámenes de sangre; medición de gases en sangre venosa; creatinina en suero u otros fluidos ; g lucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina ; hemograma III: hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica automatizado.
Hormona estimulante de tiroides ultrasensible; onográma, uroanálisis.
Otros exámenes: tomografía computada de cráneo simple, radiografía para detectar edad ósea, (carpograma).
2. ORDENAR a las entidades accionadas abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales que le asiste a los migrantes que se encuentren en territorio nacional
ósea, (carpograma).
2. ORDENAR a las entidades accionadas abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales que le asiste a los migrantes que se encuentren en territorio nacional apelando a los lineamientos impartidos por parte del gobierno nacional y la jurisprudencia
de la H. Corte Constitucional.
HECHOS
Manifiesta el agente oficioso, que, d esde muy pequeña, su hija A ranza V alentina Betancourt Oñate, ha sufrido de unos dolores de cabeza intensos.
Que estando viviendo en Venezuela, los profesionales en medicina que atendían a su hija, le ordenaron un tratamiento para el manejo de sus dolencias, el cual se llevó a cabo de forma satisfactoria.
Que en el año 2018, debido a la crisis humanitaria y económica en Venezuela, toma ron la decisión de cruzar la frontera hacia Colombia en busca de una vida digna, por eso llegaron a Manizales, específicamente a la vereda San Peregrino.
Que su hija A ranza Valent ina siguió sufriendo de intensos dolores de cabeza, por tal motivo, se ha llevado en múltiples ocasiones al médico, con el fin de detectar cual es la enfermedad que padece, así como el tratamiento que debe llevarse a cabo.
Que el 27 de agosto de 2021, asistieron a cita de valoración con el especialista en Pediatría, Dr. Julián David Osorio Gómez, diagnosticándole a su hija cefalea y desnutrición proteico calórica, y por tal motivo, ordenándole una serie de citas y procedimientos médicos.17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
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calórica, y por tal motivo, ordenándole una serie de citas y procedimientos médicos.17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
3 Que a la hora de autorizar las órdenes suscritas por el galeno tratante, desde la EPS le expresaron a la madre de mi hija que debía esperar unos días, por lo tanto se siguió es a directriz.
Al pasar los días, y al observar que no había una respuesta por parte de la EPS, nuevamente se acerca ron a esa entidad con el fin de obtener la autorización de los procedimientos ordenados, sin embargo, la respuesta fue que la alcaldía no cuenta con recursos para proceder a materializar dichas ordenes, y expresándole a la madre de la niña que se debía dirigir a alguna oficina de Migración Colombia para resolver lo pertinente.
Lo ordenado por el pediatra el día 27 de agosto de 2021, fue: i. radiografía para detectar edad ósea (carpograma ; ii. exámenes de sangre: medición de gases en sangre venosa, creatinina en suero u otros fluidos, glucosa en suero lcr u otro fluido diferente a orina, hemograma iii, hormona estimulante de tiroides ultrasensible, onograma y uroanálisis; iii. consulta por nutrición y dietética; iv. consulta de control por pediatría; y v. tomografía computada de cráneo simple.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
HOSPITAL INFANTIL DE LA CRUZ ROJA: indicó que es cierto que el 27/08/2021 la menor fue valorada en esa Institución por la especialidad de pediatría, y se ordena SS hemograma,
INFORME DE LAS DEMANDADAS
HOSPITAL INFANTIL DE LA CRUZ ROJA: indicó que es cierto que el 27/08/2021 la menor fue valorada en esa Institución por la especialidad de pediatría, y se ordena SS hemograma, glicemia, TSH, creatinina, gases, uroanálisis, SS carpograma edad ósea, TAC de cráneo simple, control con resultados y SS valoración por nutrición.
A las pretensiones contra el Hospital, señalan que se oponen considerando que la presente acción pretende que ASMETSALUD EPS -S, en calidad de aseguradora de su plan de beneficios en salud, otorgue atención integral.
La obligación de aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados asegurados, que le corresponde a la Entidades Promotoras de Salud — EPSS, dentro de la cual se encuentra el aseguramiento de la red de prestadores de servicios de salud a sus afiliados, la autorización de las ordenes médicas como claramente lo dispone el artículo 15 de la Ley 1122 del 2007 (Resolución 5521 de 2013), donde son las Entidades promotoras de Salud, EPS, en cada régimen las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento y garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 14 de la misma normativa,17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
4 obligación que recae única y exclusiva de la Entidad Aseguradora del Plan de beneficios del paciente EPS.
Considera que es importante advertir que el H ospital, no afilia pacientes, no puede
Sentencia 001 Segunda instancia
4 obligación que recae única y exclusiva de la Entidad Aseguradora del Plan de beneficios del paciente EPS.
Considera que es importante advertir que el H ospital, no afilia pacientes, no puede programar procedimientos, asignar citas sin previa autorización de la EPS -S o DTSC, no entrega medicamentos ambulatorios, la atención integral de los pacientes según normatividad vigente (Resolución 5521 de 2013 y la artículo 15 de la Ley 1122 del 2007) es responsabilidad de la EPS-S o a la DTSC y a la fecha ni la familia ni la EPS-S ha presentado las autorizaciones que permitan programar lo ordenado por el pediatra( laboratorios y consultas)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: aduce que, no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la presente tutela, ni ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante, en tanto que esa cartera, actúa como ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, en ningún caso es el responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, pues la función de aseguramiento en salud está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales.
Señala que no es el responsable de la prestación de servicios de salud, vale la pena realizar las siguientes precisiones frente al tema de la prestación de los servicios de salud a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio colombiano, y las actuales disposiciones que en materia de salud se han desarrollado.
las siguientes precisiones frente al tema de la prestación de los servicios de salud a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio colombiano, y las actuales disposiciones que en materia de salud se han desarrollado.
En cuanto a la prestación de servicios de salud a la población extranjera de nacionalidad venezolana, indica que con el fin de mitigar la creciente problemática social que se presenta en la front era con Venezuela, el Gobierno Nacional a través de la Ley 1873 de 2017 , fijó el diseño de una política integral humanitaria, de lo cual se puede vislumbrar que el SGSSS, garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el te rritorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias.
Finalmente señala que es a cartera ministerial no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
5 política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
MUNICIPIO DE MANIZALES: señala que la prestación del servicio de salud de la población no asegurada – PPNA – corresponde a la jurisdicción de cada entidad territorial municipal como está ordenado en el artículo 6, literal a), de la Ley 10 de 1990, y del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 , y lo que desborde dicha competencia está a signado a la Direc ción
como está ordenado en el artículo 6, literal a), de la Ley 10 de 1990, y del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 , y lo que desborde dicha competencia está a signado a la Direc ción Territorial de Salud de cada Departamento
Que a la presente fecha, la menor actora, carece de Permiso Especial de Permanencia – PEP o de Permiso por Protección Temporal - PPT, en el territorio de la República de Colombia, pues no aporta copia de ninguno de ellos y ante Migración Colombia no aparece reportado, estos permisos son exigidos en el Parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1288 de 2018 y en los artículos 1 y 2 de la Resolución 1178 de 2021, para acceder a la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud
Hace énfasis en que la accionante no refiere en los hechos de la demanda haber recurrido a los servicios de salud que ofrece el Municipio de Manizales – Secretaría de Salud Pública a través de Assbasalud ESE, o de cualquiera otro que integra la red pública municipal de prestadores de servicios de salud, como tampoco refiere que la referida atención en salud le haya sido negada por ello la Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía del Municipio de Manizales tiene vinculado al Sistema de Salud a A ranza Valentina, cuya atención en salud se presta en lo correspondiente al primer nivel de atención, competencia del Municipio de Manizales, como está indicado en el literal a) del artículo 6 de la Ley 10 de 1990; atención en salud que se prestará a través de ASSBASALUD ESE.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señala que toda la atención en materia
en salud que se prestará a través de ASSBASALUD ESE.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señala que toda la atención en materia de salud. (procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otras.), se encuentran incluidos en el POS-S y deben ser asumidos por dicha entidad. Cabe advertir que la EPS -S subsidiada según se infiere en la narración de hechos es la encargada de dirimir la instancia legal ya sea su propia red prestadora de servicios o contratada.
En igual sentido, es menester señalar que es obligación de las EPS -S definir su red de prestadores de salud y garantizar de esta manera la continuidad en la prestación del17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
6 servicio como lo indica la Corte Constitucional advierte que el cumplimiento del tratamiento integral que depreque la accionante, corresponderá prestarlo, atendiendo sus competencias específicas a partir del primero de enero de 2020, a la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES, y a la EPS -S a la que se encuentra afiliada, como también, el pago de la misma, perdiendo esa dirección , la competencia para el pago v suministro de los servicios NO POS, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 094 del 27 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Salud Protección Social.
Que el Juzgado no puede desconocer la normativ a actual y obligar les a pagar servicios médicos que no son de competencia de la dirección, pues se estarían incurriendo en un
Salud Protección Social.
Que el Juzgado no puede desconocer la normativ a actual y obligar les a pagar servicios médicos que no son de competencia de la dirección, pues se estarían incurriendo en un detrimento patrimonial y extralimitación de sus funciones y competencias , y acarrearían sanciones disciplinarias, fiscales y penales, por realizar pagos y suministros de este tipo de requerimientos médicos que salen de nuestra orbita de competencia y que son parte del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, girados a las EPS -S y de no POS con cargo al ADRES.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC: manifiesta que, no cuenta con funciones de prestación de servicio de salud, o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que las mismas se circunscriben al tema migratorio.
Pero teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional de Orinoquía y la subdirección de extranjería de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de los ciudadanos extranjeros el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZADA y su menor hija ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE, el cual se recibió a través de correo electrónico institucional el 15 de octubre de 2021, y en el que se señala lo siguiente: “Buenas tardes: Siguiendo instrucciones de la Dirección regional, de manera at enta informo que el ciudadano venezolano MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZZADA, identificado con CV 21062652 y su hija menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT
informo que el ciudadano venezolano MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZZADA, identificado con CV 21062652 y su hija menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE, se encuentran en permanencia irregular en el territorio nacional. No obstante, ambos se encuentran re gistrados en el RUMV bajo los números 5638069 y 6079042, respectivamente.”
En consecuencia y de acuerdo con el informe de la referencia se puede concluir que , los ciudadanos venezolanos el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZADA y su menor hija17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
7 ARANZA VALE NTINA BETANCOURT OÑATE se encuentran en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normativ a migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.
Que los ciudadanos venezolanos el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZADA y su menor hija ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE se encuentran en permanencia irregular en el país, motivo por el cual, se solicita que, por intermedio de ese Despacho, se conmine a los ciudadanos extranjeros, a que se presente n en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia (atendiendo a lo establecido en la
conmine a los ciudadanos extranjeros, a que se presente n en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia (atendiendo a lo establecido en la Resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020), con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normativa migratoria.
En efecto, los ciudadanos venezolanos el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZADA y su menor hija ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE tienen los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, sin embargo, éste no tiene un carácter absoluto, tal como lo señala el mismo artículo, y en tal razón dichos derechos pueden ser limitados por la constitución y la ley.
Así las cosas, expuesto lo anterior y con el fin de solucionar la situación migratoria presentada por los ciudadanos venezolanos el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZADA y su menor hija ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE, se solicita respetuosamente a ese d espacho, se conmine a los ciudadanos extranjeros para que adelanten los trámites pertinentes con el fin de obtener su documento de identificación ante respectivo consulado y posteriormente se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cerc ano al lugar de residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de solucionar su condición migratoria, lo anterior teniendo en cuenta las obligaciones que les asisten a los extranjeros
resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de solucionar su condición migratoria, lo anterior teniendo en cuenta las obligaciones que les asisten a los extranjeros en el país a respetar las normas, entre las que se encuentran las migratorias, en especial cuando es un deber de estos permanecer en el territorio de forma regular.17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
8 Ahora bien, una vez los extranjeros adelanten el trámite administrativo migratorio, ante la Unidad A dministrativa Especial Migración Colombia, a estos se les expide un salvoconducto, que le permite permanecer en el territorio nacional, mientras resuelve su situación administrativa, esto es solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente solicitar la expedición de la respectiva cédula de extranjería, ante Migración Colombia.
En este evento, se procede por parte de la UAEMC a expedir un Salvoconducto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, Sa lvoconducto tipo (SC2) que es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros.
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Indica que, no es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entida d, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.
lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entida d, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.
De acuerdo con la normativa que reseña, indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aplicable como garantía de la protección de la salud a todas las personas residentes en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden, ni de edad, sexo, raza o ideologías, teniendo un carácter de obligatorio e irrenunciable.
Reitera que el SGSSS, se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a a quel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones Migratorias del Decreto 1067 de 2015. No obstante, cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
9 Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES debe ser enfática en indicar
Sentencia 001 Segunda instancia
9 Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES debe ser enfática en indicar que, pese a que la situación de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es óbice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia.
Finalmente, depreca negar el am paro solicitado en lo que tiene n que ver con la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES y solicita ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente al ámbito de la acción de tutela. Y e n caso de acceder al amparo solicitado modular las decisiones que se profieran , en el sentido de , no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulner ación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de instancia luego de ha cer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, sobre las reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia, según la Sentencia T 025 de 2019, sobre el p rincipio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales, expuesto en la sentencia T 314 de 2016 y sobre la afiliación de extranjeros al
2019, sobre el p rincipio de cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales, expuesto en la sentencia T 314 de 2016 y sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según la sentencia T 314 de 2016, consideró que se debía tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor Aranza Valentina, como quiera que la afectada es una menor de edad, que goza de especial protección constitucional, y que requiere de unos procedimientos médicos, además unas consultas con especialista, que deben realizarse a tiempo, so pena de causarle un perjuicio futuro; no obstante, debido a su permanecía irregular, no está afiliada a ninguna EPS, por lo tanto no puede acceder a los servicios de salud de manera regular, pero que su perma nencia ilegal en el país, es atribuible a un tercero, pues dada su edad, no puede realizar por sí mismo las diligencias requeridas para legalizar su permanencia, y acceder a los servicios de salud que presta el Estado C olombiano a través de las EPS se tute lará el derecho fundamental, concretamente el de la salud y se ordenará a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que en el término de 72 horas, autorice los procedimientos médicos que requiere la menor; con derecho a recobro ante el ADRES. Y falló:17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela Sentencia 001 Segunda instancia
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PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FISICA y DIGNIDAD HUMANA de la menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE dentro de la presente acción de tutela
10
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FISICA y DIGNIDAD HUMANA de la menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE dentro de la presente acción de tutela
SEGUNDO: ORDENASE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice los siguientes procedimientos (i. RADIOGRAFÍA PARA DETECTAR EDAD ÓSEA - CARPOGRAMA; ii. exámenes de
sangre: MEDICIÓN DE GASES EN SANGRE VENO SA,
CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, GLUCOSA EN
SUERO LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA,
HEMOGRAMA iii, HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES
ULTRASENSIBLE, ONOGRAMA Y UROANALISIS; iii. CONSULTA
POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA; CONSULTA DE CONTROL POR PEDIATRÍA; Y V. TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE) en favor de la menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE, además de remitir a la menor a una institución prestadora de servicios de salud para que se programen y realicen dichos procedimientos y consultas.
En las condiciones expuestas en la parte motiva, la DTSC tiene la facultad de recobro ante la ADRES en razón a la presente acción de tutela y por lo que no sea de su competencia, en aras de mantener el equilibrio financiero de la Dirección Territorial conforme lo establece el artículo 231 de ley 1955 de 2019
de tutela y por lo que no sea de su competencia, en aras de mantener el equilibrio financiero de la Dirección Territorial conforme lo establece el artículo 231 de ley 1955 de 2019
TERCERO: CONMINESÉ al señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZZADA para que de manera inmediata realice las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria en este país, acudiendo para tal efecto ante la oficina de Migración Colombia
que está ubicada en la Calle 53 Nro. 25A -35 Barrio Arboleda de esta ciudad, con el fin de obtener un documento de identidad válido en territorio colombiano
CUARTO: ORDENASE a MIGRACION COLOMBIA, preste la atención y colaboración que el señor MAITI GUSTAVO BETANCOURT LOZZADA requiera para legalizar la permanencia de la menor ARANZA VALENTINA BETANCOURT OÑATE, en el país y pueda acceder al sistema
QUINTO: DESVINCULESE a la EPS ASMET SALUD, el HOSPITAL
INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, la ALCALDÍA DE MANIZALES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL del proceso de tutela surtido, por lo manifestado.
SEXTO: DEJESE SIN EFECTO la medida previa adoptada en el auto 7 de octubre del presente año, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.17001-33-39-006-2021-00235-02 Acción de Tutela
Sentencia 001 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la DIRECCIÓN
Sentencia 001 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Que el principio de territorialidad del sistema tiene por finalidad prestar el servicio de salud a todos los habitantes dentro del territorio nacional como un fin del Estado, enmarcado dentro de los social para dar cumplimiento a la obligatoriedad del derecho a la salud.
Que la Ley 100 otorga el derecho a la atención de urgencias para que sean atendidas en forma obligatoria por todas las entidades públicas independiente de su capacidad de pago que tengan, para lo cual no se requiere orden ni contrato, los costos deberán ser sufragados por la EPS donde se encuentre afiliado el actor.
En consecuencia, a los extranjeros no residentes en Colombia que no estén asegurados, se les incentivará a adquirir un seguro o plan voluntario para su atención en salud de ser necesario.
Para acceder a los servicios del régimen subsidiado, es necesario tener el Permiso Especial de Permanencia PEP, y encontrase en la pobl ación censada elaborada por la a lcaldías municipales o distritales, así mismo acreditar el domicilio con no menos de 4 meses en la municipalidad correspondiente.
Que en la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, artículos 231 y 232, le adjudicó competencias específicas al ADRES, para atender estos casos específicos.
Por lo anterior no puede el Juzgado desconocer la normativa actual, pues los obligaría a pagar servicios que no son de la competencia de ese a dependencia, sumergiéndolos en un
Por lo anterior no puede el Juzgado desconocer la normativa actual, pues los obligaría a pagar servicios que no son de la competencia de ese a dependencia, sumergiéndolos en un detrimento patrimonial y extralimitando las funciones y competencias, que les acarrearían sanciones disciplinarias, fiscales y hasta penales, por realizar pagos y suministros de este tipo de requerimien tos que salen de su órbita y que son parte del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, girados a las EPS-S, y de ser NO POS, a cargo del ADR
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