TA CAL - 17-001-33-39-006-2021--00248-02-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021--00248-02-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2021-00248-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 131 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 29 de octubre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA OSORIO ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso administrativo, a la irrevocabilidad de un acto administrativo debidamente notificado a un particular emanado de una Entidad Estatal, a la buena fe, a la confianza legítima, a los derechos laborales y a los derechos adquiridos’. En consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES: i) revocar directamente las Resoluciones Nº SUB.227983 de 22 de diciembre de 2020
y SUB-187621 de 11 de agosto de 2021, con las cuales la entidad declaró la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, y la remisión del expediente administrativo al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.; ii) reconocer una pensión de vejez a la señora Ospina Aristizábal por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas; y iii) que dicho reconocimiento sea desde el 1º de marzo de 2020.17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial expuso, en síntesis, que la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL tiene a la fecha 62 años de edad, y que acumuló durante su vida laboral un total de 1646 semanas cotizadas, así: - En la Contraloría General del Departamento de Caldas, entre el 24 de junio 1988 y el 26 de febrero de 2003 -con una interrupción de 5 meses entre el 28 de julio y el 24 de noviembre de 1994-, para un total de 762 semanas cotizadas; - En el Hospital Departamental Santa Sofía, entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2020, sumando 884 semanas de cotización. Agregó la parte actora que entre el 24 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1995, los aportes a seguridad en pensiones se consignaron en la Caja de Previsión de la Gobernación del Departamento de Caldas, y que, para el efecto, fue expedido el ‘bono pensional tipo B’. Así mismo indicó que entre el 1º de julio de 1995 y el mes de mayo de 1997 estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación de definida que administraba el Seguro Social; que desde el mes de junio 1997 se trasladó al fondo privado ‘Horizonte’; y finalmente, que una empezó a laborar en el Hospital Santa Sofía en el mes de marzo de 2003, los aportes fueron dirigidos al Instituto de los Seguros Sociales, por lo menos hasta el año 2005. Continuó manifestando que el Decreto 3800 de 2003,
dispuso que cuando se presenta una vinculación múltiple, en caso de no hacerse una selección del régimen pensional por el aportante, se entendería este vinculado a la entidad a la que hubiese realizado cotizaciones a 28 de enero de 2004. Por ello, asegura la parte actora, corresponde al fondo público la competencia para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión, máxime ante la ratificación presentada por la señora OSPINA ARISTIZABAL en el año 2007 ante el fondo privado ‘Horizonte’, de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES. No obstante lo anterior, adujo que el fondo privado ‘Horizonte’ le informó mediante oficio datado el 25 de abril de 2007, que el otrora ISS no había17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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radicado ante dicha AFP la solicitud de traslado de régimen, por lo que procedió a ratificar la elección del régimen, directamente ante el Seguro Social. Según relata la parte actora, fue así como el Instituto de los Seguros Sociales expidió certificación el 3 de octubre de 2008, en la cual hizo constar que “La señor (a) MARTHA LUCÍA OSPINA identificado (sic) con cédula de ciudadanía 24865902, está afiliado en calidad de COTIZANTE en PENSIÓN desde 01/11/2007 y su estado es ACTIVO COTIZANTE”, lo que además -aseguraoriginó que el 12 de diciembre del mismo año, la AFP Horizonte informara que la solicitud de traslado al Instituto de los Seguros Sociales había sido aprobada, y que el respectivo traslado de aportes se realizó el 1º de diciembre de 2008 por valor de $38’116.416. Luego de tal recuento, la parte actora precisó que en el año 2012 el Instituto de los Seguros Sociales desapareció ante la creación de COLPENSIONES, y que en el año 2013 la AFP Horizonte fue comparada por su homóloga PORVENIR S.A. Continuó su relato fáctico indicando que en el mes de agosto de 2013, COLPENSIONES emitió un reporte de afiliación y semanas cotizadas a nombre de la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL, en el cual se echaban de menos varios años de cotizaciones mientras laboraba en la Contraloría General del Departamento de Caldas, por lo que solicitó ante el fondo público la complementación de la historia laboral; dicho requerimiento, agregó, fue atendido favorablemente mediante oficio de 3 de octubre de 2013. Aseguró también la parte actora que, en virtud de la seguridad que tenía en su afiliación a COLPENSIONES, en diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su
dicho requerimiento, agregó, fue atendido favorablemente mediante oficio de 3 de octubre de 2013. Aseguró también la parte actora que, en virtud de la seguridad que tenía en su afiliación a COLPENSIONES, en diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, acreditando el cumplimiento los requisitos de la edad -55 años-, y de las semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión -1000 semanas-. No obstante aseguró que, con Resolución Nº GNR 268293 de 25 de julio de 2014, el fondo de pensiones negó el reconocimiento pensional pretendido, por considerar que la accionante no hacía parte del régimen de transición, y que por tanto, debía17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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acumular un total de 1300 semanas de cotización, y cumplir 57 años de edad, de conformidad con los dictados de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, y luego de referir nuevas inconsistencias en los tiempos de cotización reflejados en su historia laboral, la parte actora manifestó que en el mes de septiembre de 2020, y a la edad de 62 años, solicitó por segunda vez el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante COLPENSIONES; no obstante, informó, que con Resolución Nº SUB 277983 de 22 de diciembre de 2020, el fondo público adujo no tener competencia para resolver la dicha solicitud prestacional, por incumplimiento de los requisitos en el traslado de régimen pensional. Finalmente agregó que, toda vez que contra dicho acto administrativo no procedían recursos, la parte actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución, petición que -asegurafue resuelta de manera desfavorable por el fondo público, con sustento en que el traslado de fondo se realizó hasta el año 2008, esto es, faltando menos de 10 años para cumplir con la edad para acceder a la pensión. No obstante, reprocha el legisperito, COLPENSIONES no tuvo en cuenta las cotizaciones correspondientes al mes de enero de 2004, que según el Decreto 3800 de 2003, la ubicarían como afiliada del otrora ISS. Por lo anterior, y debido a las inconsistencias presentadas durante los trámites de actualización de la historia laboral y de traslado de régimen pensional, considera el apoderado de la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues tal situación ha impedido a la señora OSPINA ARISTIZABAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pese a cumplir con creces los requisitos exigidos para ello. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas
ha impedido a la señora OSPINA ARISTIZABAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pese a cumplir con creces los requisitos exigidos para ello. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales a ‘al debido proceso administrativo, a la irrevocabilidad de un acto administrativo debidamente notificado a un particular emanado de una Entidad Estatal, a la buena fe, a la confianza17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
5 legítima, a los derechos laborales y a los derechos adquiridos’, consagrados en los artículos 29, 48, y 83 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. Con proveído datado el 21 de octubre último1, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales inadmitió la demanda de tutela, por considerar que si bien se acciona al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., no se especificó en el escrito de demanda las pretensiones dirigidas a dicha entidad. Ello sumado a que el poder conferido por la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL al abogado Fernando Duque García, no otorgaba facultades para demandar a dicho fondo. Con memorial presentado dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la accionante, corrigió la demanda, precisando que la misma únicamente se dirige contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Finalmente, con auto dictado el 25 de octubre del año avante2, la operadora judicial, admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada. Con memorial obrante en 11 folios3, presentado el 26 de octubre último, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo digital ‘AutoInadmite’. 2 Archivo digital ‘AutoAdmite’ 3 Archivo digital ‘016ContestaciónColpensiones’.17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131 6
Como sustento de su pretensión, la entidad accionada inicialmente se refirió a las normas y precedentes jurisprudenciales en punto al traslado de fondos de pensiones en el sistema general de seguridad social, precisando que cuando la accionante solicitó el traslado de régimen, no estaban dados los requisitos establecidos para que el mismo fuera procedente, por lo que el traslado alegado por el apoderado en el escrito de tutela, fue declarado nulo el 2 de enero de 2008, y por tanto, la señora OSPINA ARISTIZÁBAL continuó su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual de la AFP PORVENIR. Luego, se refirió puntualmente al carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones y omisiones de la administración, pues asegura que para tal fin están a disposición los mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no es viable que a través del mecanismo constitucional se diriman controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Finalmente precisó que COLPENSIONES no tiene competencia para resolver la solicitud elevada por la accionante sobre un eventual reconocimiento pensional, pues reiteró que actualmente se encuentra afiliada a la AFP PORVENIR, y que es precisamente dicho fondo quien debe resolver de fondo la solicitud. V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 29 de octubre último, decidió declarar la improcedencia del trámite constitucional, por considerar que de conformidad con el al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente, y como sustento de su decisión, se remitió a la sentencia T-255 de 2007 emanada de la H.
no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente, y como sustento de su decisión, se remitió a la sentencia T-255 de 2007 emanada de la H. Corte Constitucional, para precisar que cuando se trata de controvertir por vía judicial las decisiones de la administración pública, se debe hacer uso de las acciones contencioso administrativas. No obstante, precisó que la acción de tutela puede utilizarse como mecanismo transitorio17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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para evitar un perjuicio irremediable, pues, agregó, considerarlo de otra manera, desnaturaliza el propósito para el cual fue creado el mecanismo constitucional. Luego, previo a abordar el estudio del caso concreto, se refirió a la naturaleza jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, y luego de analizar cada una de las pruebas allegadas al trámite, la operadora judicial de primera instancia concluyó que en el presente no están dados lo presupuestos de urgencia, gravedad o inminencia, que tornen procedente transitoriamente el mecanismo constitucional, máxime cuando los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad. VI. Impugnación Con escrito datado el 3 de noviembre último, el apoderado judicial de la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL4, solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, por considerar que COLPENSIONES vulneró su derecho al debido proceso administrativo, en la medida que luego de años de afirmar la afiliación de la en el fondo público, esta entidad declaró la falta de competencia para decidir de fondo sobre el asunto, por considerar que los aportes de la accionante se encuentran a la fecha en un fondo privado. Como sustento de su pretensión, manifestó que la actuación adelantada por COLPENSIONES es abiertamente ilegal, en la medida que los actos administrativos que declararon la falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, vulneraron su derecho al debido proceso administrativo, a la confianza legítima, a la buena fe, y a la irrevocabilidad de los actos administrativos a favor de un particular. Agregó que, pese a que la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas,
a la confianza legítima, a la buena fe, y a la irrevocabilidad de los actos administrativos a favor de un particular. Agregó que, pese a que la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, COLPENSIONES asegura no tener la competencia para estudiar de fondo la solicitud, lo que, en su sentir, 4 Archivo digital ‘022Impugnacion’17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
8 atenta contra los derechos de la accionante. Para reforzar su dicho, se remitió al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que establece las condiciones para la revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto, así como a las sentencias C-835 de 2003, C-672 de 2011 y C-131 de 2004, emanadas de la H. Corte Constitucional, para concluir, no sólo que la noción de la confianza legítima está instituida con la necesidad de proteger a los particulares ante modificaciones sorpresivas por parte de la administración, sino también la buena fe y el respeto por el acto propio en punto al efecto vinculante de sus decisiones. Finalmente, para concluir, recalcó que a la fecha la accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que el pago de la pensión afecta sus ingresos congruos y necesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
9 • ¿Procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago pensión de vejez? En caso afirmativo, • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL por parte COLPENSIONES, ante la decisión de declarar la falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL, de la cual se extrae que tiene a la fecha 63 años de edad, pues nació el 4 de agosto de 1958. • Formulario de solicitud de afiliación en pensiones obligatorias a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, suscrito por la accionante el 28 de mayo de 1997. • Constancia expedida por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, datada el 26 de febrero de 2003, en la cual certifica que la señora MARTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL se encuentra afiliada en el fondo privado desde el 28 de mayo de 1997. • Formulario de vinculación al sistema general de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, suscrito por la accionante el 1º de enero de 2007, y en consignó que el motivo de la solicitud es ‘TRASLADO DE RÉGIMEN’, por encontrarse a la fecha afiliada a la AFP HORIZONTE. • Certificación de tiempo de servicios y aportes a favor de la señora OSPINA ARISTIZÁBAL, expedido el 29 de septiembre de 2008 por la Contraloría General de Caldas.17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131 10
- Certificado de información laboral expedido el 16 de agosto de 2011 por la Contraloría General de Caldas. • Certificación expedida el 31 de octubre de 2008 por COLPENSIONES, en la cual se hace constar que la señora MARTHA LUCÍA OSPINA “está afiliada en calidad de COTIZANTE en EPNSIÓN desde 01/11/2007 y su estado es ACTIVO COTIZANTE”. • Oficio datado el 12 de diciembre de 2008, con la cual la AFP HORIZONTE, informa a la señora OSPINA ARISTIZÁBAL que la solicitud de traslado del Fondo de Pensiones al Instituto de los Seguros Sociales, radicada el 5 de noviembre de 2007, fue aprobada y que el respectivo traslado de aportes se efectuó el 1º de diciembre de 2008 por valor de $38`116.419. • Resumen de semanas cotizadas por la accionante, expedido por COLPENSIONES el 22 de agosto de 2013, en el cual consta, que a tal fecha, acumulaba un total de 692,33 semanas. Así mismo, obra el reporte de pagos efectuados a partir de 1995. • Resolución Nº GNR 268293 de 25 de julio de 2014, con la COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora OSPINA ARISTIZÁBAL, por considerar que a la fecha no cumplía con los requisitos de edad y/o semanas cotizadas para acceder a la prestación. • Certificación (sin fecha) expedida por la AFP PORVENIR, en la cual informa a la accionante su historial de afiliación y traslado a COLPENSIONES, así como los valores trasladados del fondo privado al fondo público. • Resumen de semanas cotizadas por la accionante, expedido por COLPENSIONES el 12 de febrero de 2019, en el cual consta, que a tal fecha, acumulaba un total
y traslado a COLPENSIONES, así como los valores trasladados del fondo privado al fondo público. • Resumen de semanas cotizadas por la accionante, expedido por COLPENSIONES el 12 de febrero de 2019, en el cual consta, que a tal fecha, acumulaba un total de 1124 semanas. • Resolución Nº SUB 277989 de 22 de diciembre de 2020, con la cual COLPENSIONES declaró “la pérdida de competencia para resolver solicitud alguna de reconocimiento de la señora OSPINA ARISTIZÁBAL17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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MARTHA LUCÍA”, por considerar que a la fecha de la solicitud de traslado de fondo, la accionante no cumplía con los requisitos para pasar del fondo privado al fondo público. • Formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES, diligenciado el 2 de julio de 2021 por el apoderado judicial de la señora MRTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL. • Formulario de solicitud de revocatoria de la Resolución Nº SUB 277983 de 22 de diciembre de 2020, presentado el 16 de junio último, por el apoderado judicial de la señora OSPINA ARISTIZÁBAL ante COLPENSIONES. A dicho formato se anexó escrito contentivo de los motivos de la solicitud. • Resolución Nº SUB 187621 de 11 de agosto de 2021, con la cual COLPENSIONES, resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nº SUB 277983 de 22 de diciembre de 2020, que declaró la falta de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora MRTHA LUCÍA OSPINA ARISTIZÁBAL. Como sustento de su decisión, el fondo público de pensiones refirió que el traslado que refiere el apoderado de la parte actora, fue declarado nulo el 2 de enero de 2008, y que, por tanto, corresponde a la AFP PORVENIR, estudiar el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. (I) PROCEDENCIA DE LA TUTELA Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario
para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
12 “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (...)” /Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1: “(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131 13
13 intervención del juez de tutela”. /Resaltado del Tribunal/. En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T-844 de 20142 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos: “(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. 4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131 14
obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/. Ahora, es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto y de la jurisprudencia en cita, también es posible que a pesar de que la demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido5: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o 5 Ob cit.17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción
Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o 5 Ob cit.17001-33-39-006-2021-00248-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 131
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menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de reconocimiento y pago de una pensión; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo. En el sub lite, solicita la accionante -a través de apoderado judicial-, se ordene la revocatoria de los actos administrativos con los cuales COLPENSIONES declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y en consecuencia se ordene a dicho fondo realizar el reconocimiento y pago de tal prestación a partir del mes de marzo de 2020. Ahora bien, advierte este Juez Colegiado que si bien la parte actora refirió como derechos vulnerados el ‘debido proceso administrativo, la irrevocabilidad de un acto administrativo debidamente notificado a un particular emanado de una Entidad Estatal, la buena fe, la confianza legítima, los derechos laborales y los derechos adquiridos, tales situaciones evidencian la inconformidad de la accionante con la decisión de COLPENSIONES de declarar la falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante, más no una verdadera afectación a sus derechos fundamentales que tornen procedente de manera transitoria el amparo constitucional. Colofón de lo expuesto, no se acreditó en el sub judice la existencia de un
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