TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00260-02-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00260-02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-006-2021-00260-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 136
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 6º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN MONROY INVACHI, quien actúa en su propio nombre, contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC1, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA 2 y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - SUBDIRECCIÓN DE
TALENTO HUMANO -INPEC-3.
ANTECEDENTES
I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN
El señor HERNÁN MONROY INVACHI solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, de acceso a la carrera administrativa y al debido proceso y, en consecuencia, implora ordenar a la CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y al INPEC, verificar y da r validez a los documentos por él aportados en concurso para ascensos, de modo tal que le permitan obtener la puntuación correspondiente a su formación; así mismo,
CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y al INPEC, verificar y da r validez a los documentos por él aportados en concurso para ascensos, de modo tal que le permitan obtener la puntuación correspondiente a su formación; así mismo, requirió se le diese orden a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, para que subsane la certificación que le fue expedida, acreditando
1 En adelante, CNSC. 2 En adelante, UNILIBRE o UNIVERSIDAD. 3 En adelante, INPEC.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 debidamente el tiempo real de servicio, los cargos y las f unciones desempeñadas en la entidad.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor MONROY INVACHI afirmó encontrarse inconforme con los resultados obtenidos mediante la valoración de sus antecedentes en la Convocatoria N° 1356 de 2019 -INPEC Cuerpo de Custodia y Vigilancia de fecha de 26 de abril de 2021 , proferida por las entidades accionadas. Expuso que, de acuerdo con el ‘ANEXO MODIFICATORIO DEL ANEXO No. 1 ASCENSOS’, no obtuvo la calificación que ameritaba por su educación formal, ni por su expe riencia laboral y profesional, esto es , su título de profesional en Salud Ocupacional y su capacitación como Técnico Profesional en Construcciones, a pesar que en el numeral 4 del mencionado anexo, se indica que la evaluación de antecedentes se realiza con el fin de valorar la educación y la experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos.
numeral 4 del mencionado anexo, se indica que la evaluación de antecedentes se realiza con el fin de valorar la educación y la experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos.
Agregó que, con la decisión adoptada , las accionadas le están quitando la oportunidad de sumar 15 puntos como profesional y 5 puntos como técnico profesional, para un total de 20 puntos por concepto de educación formal, a pesar de que dichas carreras se encuentran directamente relacionadas con las funciones propias d el cargo de Mayor de Prisiones ; además, indicó, —en lo relacionado con su formación penitenciaria—, que para ascender al grado de Capitán debió realizar el curso de Teniente de Prisiones, para el cual fue nombrado mediante Resolución N° 004200 del 09 de noviembre de 2012, formación que se encuentra debidamente acreditada ante la CNSC, asegurando que debería sumarle 4 puntos más en su calificación.
Sobre este punto afirmó que la certificación que le expidió el INPEC no refleja su experiencia desde el ingreso al Instituto, ni relaciona debidamente los grados, funciones y cargos de sempeñados en los tiempos específicos, situación que le limitó la posibilidad de que le fueran tenidos en cuenta los 27 años que lleva al servicio de la entidad, afectando notoriamente el puntaje que esperaba obtener en aras del cargo aspirado.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la carrera
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II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la carrera administrativa y debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 40 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 2 de noviembre de 2021 , admitió la demanda de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECSUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, disponiendo las notificaciones de ley.
Luego, el 17 de noviembre último, el despacho declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada el 2 de noviembre, por considerar que en ésta no se incluyó a la totalidad de las entidades accionadas, vulnerando con ello su oportunidad para presentar pronunciamiento respecto de los hechos impetrados. Por ello, procedió a ordenar nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Con memorial obrante en 6 páginas4, el INPEC solicitó declarar tanto la improcedencia de la acción constitucional como la falta de legitimación por pasiva del Instituto, al considerar que no existe fundamento lógico -jurídico, vulneración, o amenaza de derechos fundamentales por su acción u omisión.
improcedencia de la acción constitucional como la falta de legitimación por pasiva del Instituto, al considerar que no existe fundamento lógico -jurídico, vulneración, o amenaza de derechos fundamentales por su acción u omisión.
Como sustento de ello , el apoderado de la entidad se refirió a los presupuestos constitucionales y legales de la carrera administrativa, al régimen específico aplicable al personal del INPEC, y al Acuerdo que estableció las reglas del proceso de selección para proveer definitiva mente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de
4 Archivos digitales ‘008ContestaInpec’ y ‘016ContestaInpec’.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, identificado como Proceso de Selección N° 1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia.
Sobre el particular destacó que, en todo caso, dicho concurso de méritos está bajo la dirección y responsabilidad de la CNSC que, en virtud de sus competencias legales , puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para este fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.
Igualmente expuso apartes jurispruden ciales de la H. Corte Constitucional respecto de las precisiones que implican el derecho fundamental a la igualdad y el derecho fundamental de petición , resaltando las causales de improcedencia de la tutela establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de
respecto de las precisiones que implican el derecho fundamental a la igualdad y el derecho fundamental de petición , resaltando las causales de improcedencia de la tutela establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que esta acción es un mecanismo constitucional de carácter puramente residual, que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas , concluyó, para el caso concreto, la Ley 1437 de 2011 contempla medidas cautelares entre las que se encuentra la suspensión de los efectos de un acto administrativo, al paso que el cumplimiento de las pretensiones del accionante es competencia exclusiva de la CNSC.
Por su parte, la CNSC, a través de escrito obrante en 10 páginas5, se opuso a la prosperidad de l amparo constitucional , por considerar que la entidad no ha transgredido der echo fundamental alguno de la parte actora . Como sustento de ello, se refirió, coincidiendo con el codemandado, a la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, atendiendo a que la inconformidad del accionante está relacionada con un acto administrativo que , en su sentir, debe ser controvertido a través de los medios idóneos para tal fin.
5 Archivo digital ‘018ContestaCnsc’.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Hizo referencia a la inexistencia de un perjuicio irremediable, subrayando que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el
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5 Hizo referencia a la inexistencia de un perjuicio irremediable, subrayando que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado , por lo que la etapa de valoración de requisitos mínimos pudo ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por otro lado, esbozó algunos apartes de la Sentencia SU -446 de 2011, mediante la cual la H. Corte Constitucional se ñaló que la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, precisando que para este caso las normas reglamentarias son el Acuerdo N° 20191000009546 del 20 -12-2019, modificado por el Acuerdo No.20201000002396 de 7 de julio de 2020 y sus anexos. Finalmente advirtió que para este proceso de selección, la UNIVERSIDAD LIBRE es la operadora logística contratada por la CNSC, en virtud de la Licitación Pública N° 003 de 2020, y en ese sentido es la entidad encargada de realizar la verificación de los requisitos mínimos de los participantes inscritos en la convocatoria.
Explicó también, que el accionante ejerció su derecho a c ontrovertir los resultados obtenidos en la Prueba de Valoración de Antecedentes (VA) dentro de los términos previstos para el efecto, no obstante, la petición fue resuelta de manera desfavorable y se confirmó el resultado obtenido, por lo que no le es dable acudir a la acción de tutela para modificar su situación, ni para
de los términos previstos para el efecto, no obstante, la petición fue resuelta de manera desfavorable y se confirmó el resultado obtenido, por lo que no le es dable acudir a la acción de tutela para modificar su situación, ni para alterar las reglas del proceso de selección, mismas que fueron aceptadas por él al momento de la inscripción en los términos del literal c del numeral 1.1 del Anexo Modificatorio del Anexo No. 1 Ascensos, el cual hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria.
Por lo anterior, señaló que se reitera que la valoración y calificación efectuada a los documentos aportados por el hoy accionante se ajust aron a las normas que rigen la convocatoria, por lo que el puntaje otorgado en la prueba de valoración de antecedentes es correcto y no susceptible de modificación alguna.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 La UNILIBRE, por último, mediante escrito visible en 14 páginas6, indicó que como en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir, tanto por la parte convocante como por la totalidad de los participantes o aspirante s, y con ello precisó que, en ese sentido se orientaron los argumentos que sustentaron la respuesta a la reclamación presentada por el señor MONROY INVACHI.
Finalmente, aludió a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, en tanto que existen los recursos de ley a l alcance de todos los participantes o concursantes, a efectos de que éstos puedan cuestionar cualquier tipo de
existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, en tanto que existen los recursos de ley a l alcance de todos los participantes o concursantes, a efectos de que éstos puedan cuestionar cualquier tipo de error, ya sea de forma o de fondo, directamente ante el ente público que se encuentre a cargo del proceso de selección. Lo anterior, con el objeto de que sea éste mismo, quien determine si hay lugar a la modificación, aclaración o revocatoria del acto administrativo cuestionado, siempre en pro del derecho de defensa y contradicción del interesado, que bien puede ser protegido en caso de verse afectado sin tener que acudir a las instancias judiciales.
Luego a modo de conclusión, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que las decisiones adoptadas se sustentan en las reglas del concurso, máxime cuand o no se evidencia vulneración de prerrogativa constitucional alguna, y ante la existencia de otras acciones judiciales para controvertir las decisiones de la administración.
V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES
La operadora judicial de primera instancia , con sentencia datada el 19 de noviembre del año avante, decidió negar el amparo constitucional deprecado por el señor HERNÁN MONROY INVACHI.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial A quo se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos , señalando que su
6 Archivo digital ‘022ContestaUniLibre’.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos , señalando que su
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7 naturaleza es subsidiaria y residual ante la posibilidad que tienen los participantes inconformes de formular demanda ante l a jurisdicción contenciosa administrativa, bajo la egida del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, subrayó algunos apartes de la sentencia T-527 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, para precisar que este mecanismo resulta idóneo cuando: i) el afectado no cuenta con un medio judicial distinto que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales , o ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Luego, descendiendo al caso concreto, sostuvo que en la respuesta proferida por la UNILIBRE a la reclamación presentada por el accionante, se dispuso que contra la decisión que resuelve las reclamaciones respecto de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes no proced ía ningún recurso, por lo que, seguidamente, la operadora judicial de instancia procedió a analizar las inconformidades del accionante frente a su calificación, encontrando acertados los argumentos esbozados por el ente universitario, respecto del por qué no se tuvieron en cuenta algunos de los antecedentes, dado que no cumplía con los criterios establecidos dentro de la convocatoria.
calificación, encontrando acertados los argumentos esbozados por el ente universitario, respecto del por qué no se tuvieron en cuenta algunos de los antecedentes, dado que no cumplía con los criterios establecidos dentro de la convocatoria.
Como sustento de ello, se remitió a las sentencias T-256 de 1995, SU-446 de 2011, T-256 de 2008 y T -112 de 2014, de la H. Corte Constitucional, para concluir que las reglas que sientan las bases de los concursos de méritos “obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante , razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la morali dad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa”.
VI. IMPUGNACIÓN17001-33-39-006-2021-00260-02
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Con escrito obrante en 6 páginas7, la parte actora solicitó revocar el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se diera aval a las pretensiones expuestas en el libelo inicial respecto de la protección de los derechos fundamentales incoados.
Como sustento de su pretensión, reiteró que según lo dispuesto por las normas de la convocatoria, frente a la respuesta de la re clamación no proceden recursos, por lo que considera que no cuenta con un medio más ágil para presentar su inconformidad . Por ello, solicitó que -en su caso - se dé
de la convocatoria, frente a la respuesta de la re clamación no proceden recursos, por lo que considera que no cuenta con un medio más ágil para presentar su inconformidad . Por ello, solicitó que -en su caso - se dé aplicación a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, teniendo como base el sustento jurisprudencial expuesto por el A quo dentro de la parte considerativa de l a sentencia. Finalmente, aseverando, que si bien la operadora judicial revisó los pronunciamientos de las entidades demandadas, esta no se detuvo a estudiar de fondo sus argumentos respecto del por qué debieron puntuársele los antecedentes no valorados.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7 Archivo digital ‘028Impugnacion’.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el señor HERNÁN MONROY INVACHI en el marco del proceso de selección 1356 de 2019 Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC?
En caso afirmativo,
¿Están vulnerando la CNSC, UNILIBRE y el INPEC los derechos fundamentales del señor MONROY INVACHI en el marco del proceso de selección 1356 de 2019 Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
- Respuesta del INPEC8 a la reclamación presentada por el señor MONROY INVACHI contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el marco del proceso de selección 1356 de 2019Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC.
- Copia del documento denominado ‘Recurso de reposición en subsidio de apelación art. 74 de la Ley 143 7 de 2011’ 9, presentado ante el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO.
8 Archivo digital ‘004Anexos’. Págs. 1-8. 9 Ibídem, págs. 9-16.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
8 Archivo digital ‘004Anexos’. Págs. 1-8. 9 Ibídem, págs. 9-16.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 • Guía de orientación al aspirante. Etapa de verificación de requisitos mínimos. Concurso Curso de Ascensos 10 dentro del proceso de selección 1356 de 2019-Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC.
- Concepto 064711 de 2021 11 del Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de los requisitos para ocupar la titularidad de un empleo de nivel profesional.
- Certificación emitida por el SENA 12 haciendo constar que el señor MONROY INVACHI realizó y aprobó el programa de Técnico en
Construcción de Edificaciones.
- Certificación laboral13 emitida por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, respecto del empleo desempeñado por el accionante.
- Oficio No. 601 -EPMSCAN-CVIG14 del 3 de marzo del 2021, por medio del cual el señor MONROY INVACHI presentó, ante la CNSC, una solicitud de corrección.
- Certificación emitida por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC15, dando cuenta del curso de ascenso para el grado de teniente realizado por el señor MONROY INVACHI.
- Resolución No. 003166 del 14 se septiembre de 2017 16, por medio de la cual se realizó el nombramiento en ascenso del señor HERNAN MONROY INVACHI en el empleo de Capitán de Prisiones Código 4078
Grado 18 de la planta de personal del INPEC de Manizales.
la cual se realizó el nombramiento en ascenso del señor HERNAN MONROY INVACHI en el empleo de Capitán de Prisiones Código 4078 Grado 18 de la planta de personal del INPEC de Manizales.
- Anexo modificatorio del Anexo no. 1 Ascensos Acuerdo n o. CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, modificado por el
10 Ibídem, págs. 17-32. 11 Ibídem, págs. 33-35. 12 Ibídem, págs. 36-37. 13 Ibídem, págs. 38-39. 14 Ibídem, págs. 40-41. 15 Ibídem, pág. 42. 16 Ibídem, págs. 43-47.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 acuerdo no. 0239 del 7 de julio de 2020 por el cual se modifica y adiciona el Anexo no. 1 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. 1356 de 2019 Cuerpo de Custodia y Vigilancia17.
- Acuerdo No. CNSC-20191000009546 del 20 -12-2019 “Por el cual se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, identificado
establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, identificado como “Proceso de Selección No. 1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia” 18.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS
Como se indicó en el exordio, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cua l dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
17 Ibídem, págs. 49-65. 18 Archivo digital ‘020Anexos’. Págs. 1-49.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
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12 irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(...)” /Subraya el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia ordinaria de los jueces en las materias que le han sido asignadas; empero, en cuanto a la procedencia de la tutela para conjurar vulneración de derechos fundamentales ocasionadas en desarrollo de un concurso de méritos, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 201619 reiteró su postura en los siguientes términos:
“(…)
3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante, lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.
3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que
procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que
19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstanc ias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
(…)” /Subraya la Sala/.
Ahora bien, l a posición asumida por el máximo tribunal constitucional en materia del concurso de méritos ha sido consistente al precisar que:
“(…)
el juez constitucional.”
(…)” /Subraya la Sala/.
Ahora bien, l a posición asumida por el máximo tribunal constitucional en materia del concurso de méritos ha sido consistente al precisar que:
“(…)
5. En particular, en la sentencia SU -713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explicó la improcedencia de la acción de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, en tanto en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar la suspensión del acto administrativo , en los siguientes términos: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que17001-33-39-006-2021-00260-02
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14 legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la nece sidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.
(…)”20/Resalta la Sala/.
Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela —como mecanismo transitorio de defensa judicial— no está llamada a prosperar. Esta conclusión
irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela —como mecanismo transitorio de defensa judicial— no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, i) por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, ii) y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractuales, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar , con la idoneidad y eficacia suficiente s para evitar un daño contingente sobre los mismos.
De esta manera se estima que en la actualidad la ley prevé mecanismos judiciales óptimos para garantizar los derechos subjetivos, como quiera que fueron establecidos por ella unos instrumentos efectivos, tanto por su eficacia como por su eficiencia, que perfectamente pueden amparar derechos sustantivos y fundamentales como los que ahora invoca el demandante. Es así como la Ley 1437 de 2011 21 permite, en un lapso muy
20 Sentencia T-553 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A, en adelante C.P.A.C.A.17001-33-39-006-2021-00260-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 breve, pro
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