TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00282-02-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00282-02-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-006-202100282-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral solicitada el 06 de agosto de 2021
HECHOS
Señala que el día 06 de agosto de 202 1, radicó petición virtual ante COLPENSIONES, solicitando la corrección de la historia laboral, mediante el diligenciamiento de los formularios dispuestos para ello.
HECHOS
Señala que el día 06 de agosto de 202 1, radicó petición virtual ante COLPENSIONES, solicitando la corrección de la historia laboral, mediante el diligenciamiento de los formularios dispuestos para ello.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, ahora 30 días hábiles en atención a la modificación efectuada en el Decreto 491 de 2020. De igual manera, el artículo 5 del Decreto referido, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
2 que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en ese artículo, es decir, no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días.
Que, en el acuse de recibido, el día 06 de agosto de 2021, se dispuso que la petición sería resuelta en un término máximo de 60 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, el referido término se encuentra vencido y a la fecha no se me ha dado respuesta alguna al respecto.
En este sentido, la referida omisión vulnera su derecho fundamental de petición y, además, obstaculiza el acceso a mi pensión de vejez.
INFORME DE LA DEMANDADA
respecto.
En este sentido, la referida omisión vulnera su derecho fundamental de petición y, además, obstaculiza el acceso a mi pensión de vejez.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifiesta que revisadas las bases de datos con las que cuenta esa entidad, se evidencia que efectivamente la solicitud de corrección de historia laboral radicada por la actora fue atendida a través de Oficio del 12 de noviembre del 2021, el cual fue enviado y entregado en la dirección de notificaciones de la accionante con GUIA 4-72
MT692442249CO. En esta respuesta se informó que:
“Nos permitimos informar que nos encontramos realizando procesos de verificación y actualización de su histori a laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento de manera integral. Al respecto, es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso, la respuesta de su requerimiento será emitida en los siguientes 30 días hábiles”.
En ese sentido, consideran que Colpensiones dio respuesta a la actora, y que las actuaciones posteriores deben ser adelantadas vía administrativa y no por medio de acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensio nes de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y, por lo mismo señala que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio del 12 de noviembre del 2021
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo
hecho superado en razón a la expedición del Oficio del 12 de noviembre del 2021
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que la respuesta no cumple con los17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
3 requerimientos de ser completa y de fondo, por lo que tuteló ese derecho. En la parte resolutiva prescribió:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, de la señora OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR frente a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR desde el 06 de agosto de 2021 y, de esta manera, realice la corrección y actualización de la información contenida en la historia laboral que reposa en esa Administradora de Pensiones referente a la accionante
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado.
Para ello informó lo siguiente:
Que la petición de fecha 6 de agosto de 2021, en el que solicita la corrección de la historia laboral, fue atendida por la Dirección de Historia laboral, mediante el Oficio Nro. BZ
Para ello informó lo siguiente:
Que la petición de fecha 6 de agosto de 2021, en el que solicita la corrección de la historia laboral, fue atendida por la Dirección de Historia laboral, mediante el Oficio Nro. BZ 2021_14401631 del 1 de Diciembre de 2021, enviado bajo la guía MT693217365CO de la empresa de mensajería 472 a la dirección mencionada por la accionante en escrito de tutela por medio del cual se anexa la Historia laboral actualizada y se le informa lo siguiente: “Así, los períodos reclamados 2007/08 a 2021/07 fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos serán requeridos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudad anos que fueron sus afiliados. Es necesario precisar que los períodos entre 2021/01 a 2021/07 no tan tenido un reporte previo por parte de la AFP Protección, sin embargo, en la solicitud se requerirán dichos períodos para su eventual recuperación.
Ahora bien, una vez recibidos los recursos y la información respectiva, Colpensiones debe dar inicio a un proceso de validación de los archivos remitidos, procedimiento necesario para la normalización de la historia laboral de los usuarios del sistema pensional. E sto, en cumplimiento de la obligación legal de recopilación y resguardo del historial de cotización de los Afiliados.
Adviértase que, este procedimiento de validación de los aportes trasladados por las AFPs al Régimen de Prima Media con prestación definida , para la actualización de la historia
de los Afiliados.
Adviértase que, este procedimiento de validación de los aportes trasladados por las AFPs al Régimen de Prima Media con prestación definida , para la actualización de la historia laboral, dispone de un término mínimo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recepción de los recursos por parte de la AFP a la que se encontraba vinculado, atendiendo la complejidad del procedimiento admi nistrativo, en el que se surten las etapas que se señalarán a continuación:”17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
LO PROBADO
1Copia cédula de ciudadanía. 2Formulario de solicitud de corrección de historia laboral. 3Carta respuesta emitida por COLPENSIONES el mismo 06 de agosto, en la que refieren los documentos y formularios que fueron diligenciados y enviados como anexos a la solicitud. 4COLPENSIONES, envió nuevamente respuesta el 1 de diciembre de 2021, en la que responde las inquietudes de la actualización laboral, remitida por la empresa de mensajería 472. 5El Despacho del ponente, se comunicó directamente con el celular de la actora, y manifestó que ya había recibido la respuesta y que está satisfecha con ella.
Marco Jurisprudencial
472. 5El Despacho del ponente, se comunicó directamente con el celular de la actora, y manifestó que ya había recibido la respuesta y que está satisfecha con ella.
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
5 sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos
5 sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no
y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela Sentencia. 011 Segunda instancia
6 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Segunda instancia
6 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
Conforme entonces a lo demostrado, si bien la Jueza de primera instancia no pudo conocer la respuesta dada por COLPENSIONES a la actora, pues la misma se envió el 1º de diciembre de 2021 y el fallo fue del 2 de ese mes y año, lo cierto es que con la impugnación se allega esta prueba, y ad emás la actora manifestó telefónicamente al ponente, que se
diciembre de 2021 y el fallo fue del 2 de ese mes y año, lo cierto es que con la impugnación se allega esta prueba, y ad emás la actora manifestó telefónicamente al ponente, que se encuentra satisfecha con la misma , por lo que con la respuesta de COLPENSIONES , se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado.
En atención a lo anterior, se deberá declarar esta circunstancia y en consecuencia,
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado17001-33-39-006-2021-00282-02 Acción de Tutela
Sentencia. 011 Segunda instancia
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por OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual rea lizada e l 20 de enero de
revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual rea lizada e l 20 de enero de 2022, conforme Acta nro. 004 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada