TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00296-02-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2021-00296-02-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 226
Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17-001-33-39-006-2021-00296-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Inés Lucia Guarumo Ladino Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y departamento de Caldas
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo 44026 del 09 de septiembre de 2021, en cuanto negó el pag ó de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se ordene a la demandada pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 16 de marzo de 202 1 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía ; que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 1470-6 del 19 de marzo de 2021 y pagada el 27 de junio de 2021 . Que solicitó la cancelación de la sanción moratoria y la
esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 1470-6 del 19 de marzo de 2021 y pagada el 27 de junio de 2021 . Que solicitó la cancelación de la sanción moratoria y la entidad demandada la resolvió negativamente.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Invocó como vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.17-001-33-39-006-2021-00296-02 2
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la parte demandante y en cuanto a los hechos negó los referentes a la mora en el pago de las cesantías y el valor de la sanción moratoria. Señaló que, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero dicha resolución fue mal expedida y al momento de ser remitida
sanción moratoria. Señaló que, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero dicha resolución fue mal expedida y al momento de ser remitida por parte del Fondo al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el 18 de febrero de 2020. Esto ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía.
Propuso las excepciones tituladas: “NO COMPRENSIÓN DE LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES/ FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO POR PASIVA/ NECESIDAD DE VINCULAR AL ENTE TERRITORIAL ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEPTA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA
ADMINISTRATIVA”; “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”.
El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante y en cuanto a los hechos acepto como ciertos los referentes al reconocimiento de las cesantías; señaló que, la solicitud de cesantías fue radicada el 16 de marzo de 2021 y se expidió la Resolución 14706 del 19 de marzo de 2021; es decir, en el tercer día hábil, cumpliendo así el término establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el 05 de abril de 2021; es decir, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello.
Propuso las excepciones tituladas: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN”.
3. Sentencia de primera instancia
Propuso las excepciones tituladas: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró la nulidad del acto administrativo 4402 -6 del 09 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías; declaró probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el departamento de Caldas, y ordenó a la FNPSM pagar a favor de la demandante la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada el 26 de junio de 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 16 de marzo de 2021, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en17-001-33-39-006-2021-00296-02 3
término, esto es el 19 de marzo de la misma anualidad, siendo notificado el 5 de abril del 2021, a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el 20 de abril del 2021 del mismo año, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 25 de junio de 2021. En vista que la entidad realizó el pago el 27 de junio de 2021, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En vista que la entidad realizó el pago el 27 de junio de 2021, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM solicitó revocar la sentencia por cuanto, el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, no s olo debe analizarse la conducta del ente pagador o del FNPSM, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación; por lo que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado act o administrativo a la Fiduprevisora.
Que, el FNPSM no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en su contra, para lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, se centra en establecer: ¿La demandada Nación - Ministerio de Educación – FNPSM es la obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
2. Tesis del Tribunal
La Nación - Ministerio de Educación – FNPSM es la entidad obligada a responder por la
responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
2. Tesis del Tribunal
La Nación - Ministerio de Educación – FNPSM es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia que la mora se generó con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019. Además, de la lectura integral del referido artículo no se puede inferir que, se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre entidad obligada al pago de la sanción moratoria y, ii) el análisis del caso concreto atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.17-001-33-39-006-2021-00296-02 4
3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del
4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educa ción de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 2 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán
y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17-001-33-39-006-2021-00296-02 5
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las pr estaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
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Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las pr estaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previst os para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pa go de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
4. Análisis sustancial del caso concreto
De acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que, la demandante el 16 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía 3, la cual fue atendida mediante Resolución 1470-6 del 19 de marzo de 2021 4 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas en representación del FNPSM , esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la no rma. El 5 de abril de 2021 se realizó la notificación personal del mencionado acto5, quedando ejecutoriado el 20 de abril del 2020.
3 Fl. 18 Archivo: 002Demanda.pdf 4 Fl. 18-20 Archivo: 002Demanda.pdf 5 Fl. 3 Archivo: 019Resolucion.pdf17-001-33-39-006-2021-00296-02 6
3 Fl. 18 Archivo: 002Demanda.pdf 4 Fl. 18-20 Archivo: 002Demanda.pdf 5 Fl. 3 Archivo: 019Resolucion.pdf17-001-33-39-006-2021-00296-02 6
De acuerdo a lo anterior, el pago debió efectuarse a más tardar el 25 de junio de 2021, pero la entidad realizó el pago el 27 de junio de 2021, según consta en la certificación de pago de cesantía. Por lo tanto, existió un día de mora, correspondiente al 2 6 de junio de 2021, al haberse superado el plazo que disponía para el pago, tal como lo señaló en a quo en la sentencia apelada.
Adicionalmente se encuentra acreditado que, dicha resolución fue remitida para su pago, a la Fiduprevisora, mediante oficio PS 0234 del 20 de abril del 2021, con firma de recibido del 21 de abril de 2021 6. Por lo tanto, no se evidencia una mora de la Secretaria de Educación territorial en el reconocimiento y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, y tampoco se encuentra acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM.
Así, lo que se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán
FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que, se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio 7 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FNPSM causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.
5. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Al no prospera r los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
6 Fl. 3 Archivo: 019Resolucion.pdf
de la de la Ley 1955 de 2019.
Al no prospera r los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
6 Fl. 3 Archivo: 019Resolucion.pdf 7 PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduc iarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente par ágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.17-001-33-39-006-2021-00296-02 7
6. Costas en esta instancia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Sentencia
PRIMERO: Se confirma la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia
PRIMERO: Se confirma la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Inés Lucia Guarumo Ladino contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Caldas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notificar
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión Ordinaria No. 061 de 2022.
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado