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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00006-02-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00006-02-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 SEGUNDA INSTANCIA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

RADICACIÓN 17001-33-39-006-2022-00006-02

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ARMANDO HIGUERA ROBLES

ACCIONADO: COLFONDOS - COLPENSIONES

VINCULADA: PORVENIR S.A.

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El demandante pretende que las accionadas regularicen su estado de afiliación en el RUAF para que COLPENSIONES estudie la concesión de su pensión. El juzgado accedió a las pretensiones. COLFONDOS impugnó por considerar que la acción es improcedente porque se trata de dar cumplimiento a una sentencia laboral expedida entre las partes. La sala confirma la sentencia porque en este caso es procedente la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación contra la sentencia proferida por la Señoría d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de enero de 2022 que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor ARMANDO HIGUERA ROBLES en contra de COLFONDOS, COLPENSIONES y la vinculada PORVENIR.

LA SOLICITUD DE TUTELA1

derecho fundamental a la seguridad social del señor ARMANDO HIGUERA ROBLES en contra de COLFONDOS, COLPENSIONES y la vinculada PORVENIR.

LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor ARMANDO HIGUERA ROBLES pretende la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, LA PROTECCIÓN A LA VEJEZ, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DE PETICIÓN. En consecuencia, se ordene: (i) a COLFONDOS inactivar su afiliación a pensiones; (ii) a COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre la petición del reconocimiento de la pensión.

En los hechos el actor manifestó que cuenta con 64 años de edad , tiene capacidad laboral menguada y está en riesgo su mínimo vital, cotizó más de 1300 semanas al sistema pensional, y se encuentra vinculado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de febrero de 1984.

El 16 de diciembre de 2021 el actor solicitó la pensión ante COLPENSIONES, quien le indicó que no podía dar respuesta por presentar multiafiliación en las AFP COLFONDOS y

PORVENIR.

El 17 de diciembre de 2021 el actor pidió a COLFONDOS que inactivara su afiliación, y el 11 de enero de 2022 esta AFP señaló que inactivó su vinculación ante el Registro Único de Afiliados a los Fondos – en adelante RUAF.

El 12 de enero de 2022 el actor nuevamente insistió en la solicitud de pensión ante COLPENSIONES, quien la rechazó por la misma inconsistencia de presentar multi afiliación.

El 12 de enero de 2022 el actor nuevamente insistió en la solicitud de pensión ante COLPENSIONES, quien la rechazó por la misma inconsistencia de presentar multi afiliación.

1 Expediente digital. Archivo 003Tutela.pdf, páginas 1-15RAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 A la fecha, no se ha solucionado el estado de multi afiliación del accionante.

CONTESTACIÓN DE COLFONDOS2

La AFP solicitó que se declare improcedente la acción, o el hecho superado porque ya contestó la solicitud del actor.

La demandada alegó que la tutela es improcedente porque se trata de l cumplimiento de una sentencia ya pronunciada por la jurisdicción laboral, la cual debe ventilarse a través de la acción ejecutiva.

Además, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque procedió “… a enviar la actualización de su estado en la página RUAF como Retirado, teniendo en cuenta que por una orden judicial se ordenó que el afiliado debe quedar activo en Colpensiones…”.

CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES3

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda por no violar los derechos del demandante, o se ordene a las AFP’s PORVENIR y COLFONDOS subsanar los registros de multiafiliación que impiden que se tramite la solicitud de pensión.

La administradora aclaró que, en cumplimiento a una sentencia de la jurisdicción laboral, activó la afiliación del actor en el régimen prestacional de prima media con prestación definida, y actualizó la historia laboral como los aportes trasladados de las AFP privadas donde estuvo

la afiliación del actor en el régimen prestacional de prima media con prestación definida, y actualizó la historia laboral como los aportes trasladados de las AFP privadas donde estuvo afiliado el demandante.

Pero, aun aparecen inconsistencias de multi - afiliación en las AFP’s PORVENIR y COLFONDOS, que impiden continuar el trámite del reconocimiento de la pe nsión del accionante.

PORVENIR NO CONTESTÓ SU VINCULACIÓN

En auto del 26 de enero de 2022 el juzgado ordenó l a vinculación a la tutela de la AFP PORVENIR S.A., la cual permaneció silente.

SENTENCIA IMPUGNADA4

La juez de primera instancia decidió:

“PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental a la seguridad social del señor ARMANDO HIGERA ROBLES, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS y la vinculada PORVENIR.

SEGUNDO: ORDÉNASE a las AFP COLFONDOS y PORVENIR, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva realizar la corrección en el estado de afiliación (multivinculación) del señor

ARMANDO HIGUERA ROBLES.

TERCERO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

2 Expediente digital. Archivo 007ContestaCOLFONDOS.pdf, páginas 1-6 3 Expediente digital. Archivo 018Contesta COLPENSIONES.pdf páginas 1 -10

2 Expediente digital. Archivo 007ContestaCOLFONDOS.pdf, páginas 1-6 3 Expediente digital. Archivo 018Contesta COLPENSIONES.pdf páginas 1 -10 4 Expediente digital. Archivo 027Sentencia.pdf. páginas 1-14RAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 siguientes a la corrección de las inconsistencias, proceda a tramitar la solicitud de estudio de pensión de vejez del señor HIGUERA ROBLES.

El juzgado estimó como problema jurídico:

“… si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas como consecuencia de la negativa por parte de COLPENSIONES en recibir la petición del accionante con la que pretende se estudie el reconocimiento de la pensión de vejez.”

La juez encontró que la tutela es procedente en este caso porque:

(i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito dictó sentencia el 16 de febrero de 2021 en un proceso ordinario propuesto por el accionante contra las hoy demanda das, donde: (a) declaró la ineficacia del traslado del actor a la AFP PORVENIR ; (b) ordenó a las AFP’s COLFONDOS y PORVENIR que remitieran a COLPENSIONES los depósitos correspondientes a los aportes de pensiones; y, (c) dispuso que COLPENSIONES reactivara la afiliación del accionante. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior el 6 de abril de 2021.

(ii) El juzgado consideró que l as pretensiones d e esta tutela están vinculadas al cumplimiento de la anterior sentencia.

sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior el 6 de abril de 2021.

(ii) El juzgado consideró que l as pretensiones d e esta tutela están vinculadas al cumplimiento de la anterior sentencia.

(iii) Adujo que la Corte Constitucional estimó que la tutela es el medio idóneo para el cumplimiento de obligaciones de hacer dispuestas en sentencias de la jurisdicción laboral.

El juzgado concluyó que la conducta omisiva de las accionadas está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del accionante , al limitar su posibilidad de acceder a la pensión.

COLFONDOS IMPUGNÓ PORQUE LA TUTELA SERÍA IMPROCEDENTE5

COLFONDOS insistió que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumplen con los requisitos de subsidiaridad ni la demostración de un perjuicio irremediable . En subsidio, solicitó que se declare el hecho superado por haber contestado la solici tud del actor y se está realizando el traslado conforme a los parámetros de COLPENSIONES.

La APF aclaró que la cuenta individual del actor se encuentra en estado de traslado hacia la AFP PORVENIR, el cual requiere de un trámite que depende de otras entidades.

Manifestó que el accionante puede acudir a la acción ejecutiva para que se dé cumplimiento a la sentencia de la jurisdicción laboral.

Reiteró que existe carencia actual por hecho superado, porque ya contestó la petición de l demandante en forma oportuna.

CONSIDERACIONES

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo

demandante en forma oportuna.

CONSIDERACIONES

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19916 , cuando no se disponga otro medio de defensa judicial,

5 Expediente digital. Archivo 030ImpugnacionCOLFONDOS.pdf, páginas 1-38 6 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

COMPETENCIA

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Es procedente la tutela en este caso?

¿Se configuró el hecho superado en cuanto a las órdenes de la tutela respecto a COLFONDOS?

¿Las demandadas han vulnerado los dere chos fundamentales del actor al no realizar la corrección en el estado de afiliación?

LA TUTELA ES PROCEDENTE POR EL CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN DE

HACER DISPUESTA EN LA SENTENCIA LABORAL

El actor se encuentra legitimado en la causa porque es el titular de los derechos que solicita su amparo y es quien pide se realice la corrección de su afiliación al sistema de pensiones.

Las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, por que como administradoras de

El actor se encuentra legitimado en la causa porque es el titular de los derechos que solicita su amparo y es quien pide se realice la corrección de su afiliación al sistema de pensiones.

Las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, por que como administradoras de los riesgos del subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social, están obligadas a reportar la información relativa a los empleadores y afiliados en el RUAF. (art. 3 D.1637/2006)

La tutela se interpuso con inmediatez porque la última respuesta de las entidades a las solicitudes del actor data del 12 de enero de 2022.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se anota:

(i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la sentencia del 16 de febrero de 2021 en el pr oceso 2019 -609 que interpuso el demandante contra COLPENSIONES y otros, declaró ineficaz el traslado del señor Higuera Robles al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, y ordenó a PORVENIR y COLFONDOS que devolvieran a COLPENSIONES los apor tes destinados a pensión.

(ii) La pretensión de la actual tutela que se regularice el registro del demandante en el sistema de información RUAF es una condición necesaria para que el actor no aparezca con multiafiliación, y pueda darse el cumplimiento a la sen tencia de la jurisdicción laboral.

(iii) Esta pretensión es una obligación de hacer.

(iv) En el caso del ejercicio de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional diferenció si se busca cumplir una obligación de dar o hacer.

(iii) Esta pretensión es una obligación de hacer.

(iv) En el caso del ejercicio de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional diferenció si se busca cumplir una obligación de dar o hacer.

(v) Sobre las obligaciones de hacer, “… es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. (…) Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegroRAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.” -sft- (T-261/2018)

(vi) Aunque “… lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.” -sft- (T-005/2015)

(vii) En el presente caso, la obligación de hacer solame nte la puede cumplir las demandadas, porque son las únicas que pueden realizar los registros del traslado del actor en el sistema de información RUAF: “… No vale tampoco argüir que se

(vii) En el presente caso, la obligación de hacer solame nte la puede cumplir las demandadas, porque son las únicas que pueden realizar los registros del traslado del actor en el sistema de información RUAF: “… No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, modifica do por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral…”-sft- (T-395/2001)

Debido a que las entidades accionadas son quienes pueden corregir y actualizar los registros de afiliación del actor, no es posible que el demandante acuda a la acción ejecutiva laboral regulada en los artículos 100 del CPT y 433.3 del CGP, para “… que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor…”.

De esta manera, es procedente la tutela en este caso.

LA MULTIAFILIACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN PENSIONES -SGSSP

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – en adelante SGSSPcontempla dos

dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – en adelante SGSSPcontempla dos regímenes, por un lado, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS, y son excluyentes porque el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 señala: “Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”

En estos casos les “…corresponde a las administradoras pensionales involucradas realizar las gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos, como quiera que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de dicha irregularidad.” (S. T202A/2018 C. Const.)

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2995 de 2008 señala que son las administradoras de los fondos de pensiones quienes definen las situaciones de múltiple afiliación, como los criterios que deben utilizarse al respecto.

CASO CONCRETO Y LO DEMOSTRADORAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6

El señor ARMANDO HIGUERA ROBLES tiene 64 años de edad.

El 16 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia en el proceso 2019-609 que interpuso el demandante contra COLPENSIONES y otros. En esta sentencia declaró: (i) ineficaz el traslado del accionante al régimen pensional de ahorro

en el proceso 2019-609 que interpuso el demandante contra COLPENSIONES y otros. En esta sentencia declaró: (i) ineficaz el traslado del accionante al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad; (ii) para los efectos legales el actor no se trasladó del régimen de prima media con prestación definida; y, (iii) PORVENIR y COLFONDOS debían devolver los aportes destinados a pensión a COLPENSIONES.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 6 de abril de 2021.

El 16 de diciembre de 2021 el actor solicitó a C OLPENSIONES el reconocimiento de la pensión, pero el mismo día la administradora le informó que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presenta inconsistencias en el estado actual de afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma…”7

El 30 de diciembre de 2021 COLFONDOS dio respuesta a una comunicación del actor, en donde se le informó que “Dadas las validaciones en nuestro sistema, le comunicamos que hemos procedido a enviar la actualización de su estado en la página del RUAF como Retirado, teniendo en cuenta que por orden judicial se ordenó que el afiliado debe quedar activo con Colpensiones, proceso que a la fec ha se encuentra activo y está siendo atendido bajo herramienta interna entre administradoras bajo el número 57035.” 8

El 12 de enero de 2022 COLPENSIONES volvió a reiterar que era improcedente adelantar el estudio de la pensión por presentar inconsistencias en el estado de afiliación, lo cual debería ser solucionado entre las administradoras.9

El 12 de enero de 2022 COLPENSIONES volvió a reiterar que era improcedente adelantar el estudio de la pensión por presentar inconsistencias en el estado de afiliación, lo cual debería ser solucionado entre las administradoras.9

Una vez consultada la página del RUAF se constató que a la presente fecha el actor todavía se encuentra como afiliado a COLFONDOS:

De esta manera, como el accionante aun aparece vinculado a COLFONDOS no se puede declarar el hecho superado, el cual se configura “… cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (S. SU-540/2007 C. Const.)

Además, persiste la violación de los derechos fundamentales del actor, porque a pesar de la existencia de una orden judicial que ordenó a las demandadas el traslado del accionante al

7 Expediente digital. Archivo 003Tutela.pdf, página 13 8 Expediente digital. Archivo 008Anexo.pdf, página 1 9 Expediente digital. Archivo 003Tutela.pdf, página 14RAD. 17001-33-39-006-2022-00006-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 régimen de prima media con prestación definida, estas están tratando de evadir sus obligaciones, iniciando los trámites de la definición de la multi afiliación en el registro en el sistema de información RUAF.

7 régimen de prima media con prestación definida, estas están tratando de evadir sus obligaciones, iniciando los trámites de la definición de la multi afiliación en el registro en el sistema de información RUAF.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia, en nombre de la República y autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida po r la señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el veintiocho (28) de enero de 2022 , dentro de la tutela promovida por el señor ARMANDO HIGUERA ROBLES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS y la vinculada PORVENIR.

SEGUNDO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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