TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00021-02-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00021-02-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 SEGUNDA INSTANCIA
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN 17001-33-39-006-2022-00021-02
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OSORIO
ACCIONADO: SALUD TOTAL EPSCOLPENSIONES S.A
PROVIDENCIA: SENTENCIA 17
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El demandante pretende que se le paguen las incapacidades laborales superiores al día 180. La primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a COLPENSIONES al pago de las prestaciones . La administradora pensional impugnó porque señala que la EPS remitió el concepto de rehabilitación por un canal no habilitado para dicho envío. La sala confirma la sentencia de primera instancia debido a que la AFP no aclaró cuál es el canal que estableció para recibir los conceptos de rehabilitación.
La Sala decide la impugnación propuesta por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, demandada, contra la sentencia proferida p or la Señoría d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de febrero de
PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, demandada, contra la sentencia proferida p or la Señoría d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de febrero de 2022, mediante la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OSORIO , demandante .
LA DEMANDA DE TUTELA PARA EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES
LABORALES1
El señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OSORIO instauró acción de tutela donde pretende la protección de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD, SALARIO MÍNIMO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL . En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el pago las incapacidades que se le han expedido como las que se le concedan a futuro.
El actor indicó que está afiliado a SALUD TOTAL EPS y a COLPENSIONES. El 3 de marzo de 2021 sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, no se ha podido recuperar y se le han concedido varias incapacidades.
1 Expediente digital. Archivo 003Tutela.pdf, páginas 1-3RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 Afirmó que Salud Total EPS pagó las incapacidades que le correspondían , pero COLPENSIONES no le paga las incapacidades desde 04/09/2021 al 31/01/2022.
El accionante s ostiene que necesita del pago de las incapacidades para poder cubrir sus necesidades básicas.
SALUD TOTAL CONTESTÓ SEÑALANDO QUE PAGÓ LAS INCAPACIDADES
El accionante s ostiene que necesita del pago de las incapacidades para poder cubrir sus necesidades básicas.
SALUD TOTAL CONTESTÓ SEÑALANDO QUE PAGÓ LAS INCAPACIDADES
QUE LE CORRESPONDÍAN2
Solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra, porque: (i) ya pagó las incapacidades que le correspondían, hasta el día 180; (ii) expidió el concepto de rehabilitación desfavorable del actor y lo envió oportunamente a COLPENSIONES; (iii) las incapacidades superiores al día 180 le corresponden a COLPENSIONES.
COLPENSIONES NEGÓ QUE DEBA PAGAR LAS PRESTACIONES PORQUE NO
HA RECIBIDO EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN3
La Administradora solicitó que se nieguen las pretensiones, porque la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y demandar se derechos económicos , como también la entidad no vulneró los derechos del actor.
Efectivamente, la accionada afirmó que la EPS no hizo el traslado del concepto de rehabilitación antes del día 150 de las incapacidades, por lo que esa entidad debe pagar l as prestaciones pendientes de pago en favor del accionante, lo cual fue informado por oficio del 8 de febrero de 2022. (art. 142 D.19/2012)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
La juez de primera instancia decidió:
“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social en conexidad con la vida del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OSORIO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
seguridad social en conexidad con la vida del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OSORIO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que, una vez notificada la presente sentencia, proceda a cancelar de manera inmediata el subsidio económico por incapacidad médico – laboral otorgada al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.256.448 por el siguiente periodo: desde el 4 de septiembre al 3 de octubre de 2021 y del 4 de octubre al 2 de noviembre de 2021, de manera simultánea; y las que en lo sucesivo se causen, hasta cumplir 360 días de incapacidad.
Parágrafo: ADVIERTESE a la parte actora sobre la carga de radicar ante la Administradora Colomb iana de Pensiones, la solicitud de pago de las incapacidades que se generaron desde el 2 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022 y las que se vayan causado con posterioridad.
La Juez de primera instancia indicó: (i) la tutela era procedente para la protección del mínimo vital del accionante; (ii) el problema jurídico es la existencia de una omisión por parte de la
2 Expediente digital. Archivo 007ContestaColfondos.pdf, páginas 1-6 3 Expediente digital. Archivo 020ContestaColpensiones.pdf, páginas 1-12 4 Expediente digital. Archivo 029Sentencia.pdf. páginas 1-11RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3
4 Expediente digital. Archivo 029Sentencia.pdf. páginas 1-11RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - en el reconocimiento y pago del auxilio económico por incapacidad médica reclamado por la parte actora; (iii) se demostró que SALUD TOTAL hizo el pago del auxilio económico desde el día 3 de marzo de 2021 al 3 de septiembre de 2021 , día 180; (i v) SALUD TOTAL sí envió el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES el 7 de septiembre de 202 1; (v) COLPENSIONES no realizó los pagos de las incapacidades posteriores al día 180, a partir del 4 de septiembre de 2021.
De esta manera, amparó los derechos fundamentales del acto y ordenó el pago de las prestaciones causadas desde el 4 de septiembre de 2021 hasta cumplir 360 días de incapacidades
COLPENSIONES IMPUGNÓ PORQUE NO HA RECIBIDO EL CONCEPTO DE
REHABILITACIÓN A TRAVÉS DEL CANAL DISPUESTO PARA ELLO5
La AFP pidió que se revoque la sentencia con base en los siguientes argumentos:
1La tutela es improcedente para buscar el pago de prestaciones económicas.
2La EPS no remitió el Concepto de Rehabilitación a los canales oficiales dispuestos para recibir estos documentos , sino a uno no establecido al efecto: tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co.
3La solicitud de pago de las incapacidades fue recibida el 28 de diciembre de 2021 y la
para recibir estos documentos , sino a uno no establecido al efecto: tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co.
3La solicitud de pago de las incapacidades fue recibida el 28 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 27 de enero de 2022, por lo que no había transcurrido el plazo para decidir, según los términos establecidos en la sentencia T -774 de 2015 de la Corte Constitucional y la Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19916 , cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
COMPETENCIA
A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Es procedente la tutela en este caso?
¿A quién le corresponde el pago de las incapacidades generadas a favor del actor desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5 Expediente digital. Archivo 032Impugna.pdf, páginas 1-31 6 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
6 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
El actor se encuentra legitimado en la causa para presentar la demanda por ser el titular de l derecho a percibir las incapacidades laborales que le han sido prescritas.
Las entidades demandadas están legitimadas en la causa, ya que conforme al artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2913 de 2013, las incapacidades labo rales deben ser reconocidas por el empleador, las EPS, las AFP dependiendo de su origen y el periodo en que se causen.
La tutela se interpuso con inmediatez, debido a que la última incapacidad expedida al actor fue el 5 de enero de 2022.
Procede la tutela en razón a que el actor no ha podido generar ingresos para su congrua subsistencia y “… la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se tras gredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una pe rsona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.7”
RÉGIMEN DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).
La jurisprudencia determinó que el derecho fundamental a la seguridad social es el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”
El régimen contributivo reconoce las incapacidades generadas por enfermedad general. (Art. 206 L. 100/1993).
La Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018 hizo acopio de las normas que regulan el pago de las incapacidades laborales, entre ellas: los artículos 227 del CST, 142 del Decreto 19 de 2012, 67 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto 2913 de 2013.
De esta forma , reiteró las reglas sobre la responsabilidad del reconocimiento de las incapacidades laborales:
Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las E.P.S.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
7 T-020 de 2018 Corte ConstitucionalRAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si d espués de los 180 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.
(…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el menciona do subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.”
Atribución legal de responsabilidad en el pago de incapacidades
El artículo 678 de la Ley 1753 de 2015 es claro al señalar que las EPS no son dueñas de los recursos del sistema general de salud, sino que los administran. Y a partir del día 540 de
El artículo 678 de la Ley 1753 de 2015 es claro al señalar que las EPS no son dueñas de los recursos del sistema general de salud, sino que los administran. Y a partir del día 540 de incapacidad le corresponde administrar los recursos para el pago de las incapacidades a los usuarios:
Por ello, la Corte Constitucional recalcó que: “Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.” (Sent. T-144-2016 C. Const.).
El artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 reafirma lo anterior:
“Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
8 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El
que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”.RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la i ncapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el Afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos y uno (541)”.
Nótese que la autoridad reglamentaria no señaló q ue las tres condiciones antes citadas deban concurrir. Sino que el pago de las incapacidades generadas luego del día 540 está a cargo de la EPS por “… cualquiera de las situaciones antes previstas…”
Además, el pago de las incapacidades a partir del día 540 es responsabilidad de la EPS sin condiciones adicionales a las legales:
“…el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que
Además, el pago de las incapacidades a partir del día 540 es responsabilidad de la EPS sin condiciones adicionales a las legales:
“…el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada (…)
(…) “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS”. De este modo, consideró que mediante la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional anterior a su vigencia (…)
(…) El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de s er explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. Por lo tanto, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la República haya diferido su aplicación a la reglamentación del Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato según el cua l “[e]l Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS” es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 días.” (Sent. 401/2017).
Y las incapacidades se interrumpen y no se entienden prorrogadas cuando entre ellas
independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 días.” (Sent. 401/2017).
Y las incapacidades se interrumpen y no se entienden prorrogadas cuando entre ellas hay más de 30 días de solución de continuidad, según el Decreto 1333 de 2018:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórrog a de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clas ificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.”
Esto lo confirmó la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017:
“… como lo han reconocido tanto esta Corporación como el M inisterio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o porRAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (…)
7 otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (…)
En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.”9-sftDel envío del concepto de rehabilitación
En torno al concepto de rehabilitación, legalmente es claro que no es suficiente que la EPS solamente expida este concepto dentro de los 120 días de la generación de incapacidades, sino que debe remitirlo a la AFP dentro de los 150 días, so pena que las incapacidades sean de su cargo.
En efecto, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 claramente señala:
“Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respecti vo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días inici ales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto"
Esta misma regla se aplica en cuando se emite el concepto desfavorable de rehabilitación, como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017:
con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto"
Esta misma regla se aplica en cuando se emite el concepto desfavorable de rehabilitación, como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017:
“25. P or tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1
hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades
rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades
9 “45. Una vez determinados los períodos de incapacidades que ha registrado la accionante, result a posible asignar las responsabilidades respecto del reconocimiento y pago de cada uno de ellos:RAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.”
Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades
El artículo 61 del CPACA reguló el registro de la recepción de documentos por medios electrónicos, y esta norma exige que el sistema debe: “Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado.”
Adicionalmente, el Estatuto Procesal Administrativo, contempló la posibilidad de remitir las peticiones a la autoridad competente, cuando sea dirigido por quien no la tenga, con el fin de salvaguardar el principio de celeridad y economía, en el diligenciamiento de las actuaciones
peticiones a la autoridad competente, cuando sea dirigido por quien no la tenga, con el fin de salvaguardar el principio de celeridad y economía, en el diligenciamiento de las actuaciones administrativas. En este sentido el artículo 21 del CPACA, señaló: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 ilustró: (i) el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior; y, (ii) las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública–siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
CASO CONCRETO
El actor pretende el reconocimiento de las incapacidades generadas desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.
si se tratara de un medio físico.
CASO CONCRETO
El actor pretende el reconocimiento de las incapacidades generadas desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.
Conforme a las pruebas allegadas, al demandante se le expidieron incapacidades en forma ininterrumpida desde el 03/03/2021 al 31/01/2022. 10
SALUD TOTAL hizo el pago de las incapacidades hasta el 03/09/2021, o sea, hasta el d ía 184.11
10 015ContestaSaludTotal, 004Prueba.pdf, páginas 1 a 33; 008Incapacidades.pdf, páginas 1-3 11 015ContestaSaludTotalRAD. 17001-33-39-006-2022-00021-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 El 21 de agosto de 2021, al día 172, SALUD TOTAL EPS expidió el Concepto de Rehabilitación Desfavorable. El 7 de septiembre de 2021, al día 188, la EPS remitió el concepto a COLPENSIONES.12
El envío se hizo al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co.
En esa ocasión, COLPENSIONES contestó a la EPS que dicho buzón no estaba disponible para enviar estos documentos. Para lo cual hizo una extensa exposi ción de los diversos trámites y los canales dispuestos para su recibo: portal web www.colpensiones.gov.co, líneas telefónicas, puntos de atención al ciudadano, aplicación móvil.
Sin embargo, COLPENSIONES no aclaró cuál de todos los canales era el apropiado para enviar los conceptos de rehabilitación.
telefónicas, puntos de atención al ciudadano, aplicación móvil.
Sin embargo, COLPENSIONES no aclaró cuál de todos los canales era el apropiado para enviar los conceptos de rehabilitación.
COLPENSIONES impugnó la sentencia, insistiendo que dicho concepto de rehabilitación se remitió a un canal no autorizado para su recepción. Al efecto, hizo un extenso catálogo de trámites y los canales disponibles para su recibo.
Pero, nunca aclaró cuál es el canal específico para recibir los conceptos de rehabilitación.
De esta manera, si internamente los empleados de COLPENSIONES no pueden identificar claramente cuál es el canal para allegar los conceptos de rehabilitación, no puede exigirse a los ciudadanos que lo determinen.
De esta manera, se tendrá que COLPENSIONES recibió el concepto de rehabilitación el 7 de septiembre de 2021 . Y conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, a partir del 8 de septiembre de 2021 COLPENSIONES deberá asumir las incapacidades. Así, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
En cuanto al plazo que tenía COLPENSIONES para decidir el pago de las prestaciones, consta que la administradora recibió las incapacidades el 20 de octubre de 2021 -radicación 2021_12408251y el 28 de diciembre de 2021 - radicación 2021_1548896213
La impugnante adujo que la Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES dispone que las peticiones de prestaciones que no tienen plazo fijado por ley, se contestan en un término de cuatro meses.
Contrariamente a lo defendido por la AFP , revisada dicha resolución, el artículo 5º informa
peticiones de prestaciones que no tienen plazo fijado por ley, se contestan en un término de cuatro meses.
Contrariamente a lo defendido por la AFP , revisada dicha resolución, el artículo 5º informa que “ Las peticiones de interés particular se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. ” Y no tiene un plazo específico para contestar o pagar las incapacidades o prestaciones a las cueles la ley no ha fijado un término.
Este plazo coincide con el señalado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. El cual fue ampliado para resolverse en 20 días por el Decreto 491 de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19.
De esta manera, si la última solicitud de pago de incapacidad fue recibida el 28 de diciembre de 2021, COLPENSIONES debió pronunciarse hasta el 26 de enero de 2022, y la tutela se presentó el 27 de enero de 2022, por lo que se constata que la AFP no contestó en t
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