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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00026-02-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00026-02-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00026-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veintidós (2022)

S. 020

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., y el FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A..

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a los derechos reconocidos, a la expectativa legítima, a la dignidad humana y al habeas data’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas, dar una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 28 de octubre de 2021, así como acatar de forma

expectativa legítima, a la dignidad humana y al habeas data’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas, dar una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 28 de octubre de 2021, así como acatar de forma inmediata la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Manizales, con la cual se ordenó trasladar los aportes en seguridad social a efectos de actualizar su historial laboral.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó -en síntesisque a la fecha tiene 59 años de edad, y cumple con todos los requisitos para gozar17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 de una pensión; no obstante, con ocasión de un cambio en su régimen pensional, se vio en la necesidad de iniciar un proceso ordinario laboral para que sus aportes fueran remitidos nuevamente a COLPENSIONES, y así iniciar ante este fondo el trámite de reconocimiento y pago de su pensión.

Agregó que con sentencia dictada el 26 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral de Descongestión de Manizales declaró ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, ordenó a la AFP PROTECCIÓN y a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES la totalidad de sus aportes y rendimientos.

Pasados 6 meses desde la orden judicial, prosiguió, las entidades no realizaron gestión alguna en cumplimiento de la misma, por lo que el 28 de octubre del

a COLPENSIONES la totalidad de sus aportes y rendimientos.

Pasados 6 meses desde la orden judicial, prosiguió, las entidades no realizaron gestión alguna en cumplimiento de la misma, por lo que el 28 de octubre del año anterior, radicó derecho de petición ante COLFONDOS y COLPENSIONES, tendiente a obtener información sobre el cumplimiento del fallo judicial, para proceder con la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión.

Sobre el particular mencionó que mediante oficio datado el 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES le informó que su petición fue recibida y se le daría trámite a la misma, sin que a la fecha de presentación de la presenta acción de tutela hubiese obtenido respuesta alguna; e l 16 de noviembre último, también expresó, la AFP COLFONDOS le indicó únicamente que se encuentra adelantando las gestiones para verificar la ejecutoria de la sentencia. Por parte de la AFP PROTECCIÓN no obtuvo respuesta alguna.

A su dicho agregó que, ante el silencio de las entidades accionadas frente a su petición, el 2 de diciembre del año anterior presentó ante COLPENS IONES solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue resuelta de manera desfavorable, por estar en trámite el cumplimiento de una sentencia judicial, asegurando llevar más de 4 meses sin haber sido acatada.

II. Derechos invocados como vulnerados

En su escrito de tutela la parte actora acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales ‘de petición, al debido proceso17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 administrativo, a la seguridad social, a los derechos reconocidos, a la

demandada sus derechos constitucionales ‘de petición, al debido proceso17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 administrativo, a la seguridad social, a los derechos reconocidos, a la expectativa legítima, a la dignidad humana y al habeas data’ , consagrados, en su orden, en los artículos 23, 29, 48, 1 y 15 de la Constitución, respectivamente.

III. Trámite

Con auto de 1º de febrero de 2022, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s

Con memorial obrante en 6 folios, la AFP COLFONDOS S.A. solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que en el presente asunto no está acreditada la existencia un perjuicio irremediable , como tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para garantizar e l cumplimiento de una orden judicial.

Como sustento de su pretensión, explicó que el debate jurídico planteado por la actora no involucra derechos de rango constitucional, por lo que -considerala controversia no debe ser dirimida por un juez de tutel a, pues sus decisiones tienen un carácter preventivo y no declarativo.

Seguidamente, sobre la petición presentada por la accionante, el fondo de pensiones señaló que mediante oficio N° 211102-000453 de 16 de noviembre de

tienen un carácter preventivo y no declarativo.

Seguidamente, sobre la petición presentada por la accionante, el fondo de pensiones señaló que mediante oficio N° 211102-000453 de 16 de noviembre de 2021 dio respuesta a la solicitud , indicando que se encuentra validando la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a la misma . Por tal razón, arguye, respecto del derecho fundamental de petición se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente explicó que el cumplimiento de la orden judicial no depende de manera exclusiva de COLFONDOS, por tanto, la actualización de los trámites realizados puede tomar un tiempo en ser notificada a los interesados.17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Por su parte, la AFP PROTECCIÓN con escrito obrante en 4 folios, y visible en el archivo N° 9 del expediente digitalizado, solicitó que declare en el presente asunto, la carencia actual de objeto por hecho superado , pues asegura que en cumplimiento de la orden judicial trasladó la totalidad de los a portes de la accionante, por lo que de existir trámites pendientes en la actualización de su historia laboral, la responsabilidad atañe a las demás entidades accionadas. Así mismo informó que el fondo ha dado respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas por la señora Mónica Londoño Cuartas.

Finalmente, COPENSIONES dio contestación a la presente actuación constitucional con escrito obrante en 13 folios, visibles en el archivo N° 13 del expediente digitalizado, solicitando declarar que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad.

constitucional con escrito obrante en 13 folios, visibles en el archivo N° 13 del expediente digitalizado, solicitando declarar que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad. Lo anterior, por considerar que hasta que los fondos privados realicen el traslado de los aportes, tal como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral, el fondo público se encuentra en imposibilidad de tramitar la actualización de la historia laboral de la accionante.

Seguidamente expresó que si bien el fondo público está presto a cumplir con las órdenes judiciales, la presente actuación se torna improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, máxime ante la no demostración un de un perjuicio irremediable.

A su dicho agregó que el cumplimiento de un fallo complejo, que implica además la interacción de los fondos privados, debe cumplir con varias etapas, a saber: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones, para lo cual el fondo cuenta con una lista de chequeo para guiar al solicitante en punto a los documentos que deben acompañar la solicitud; ii) alistamiento de la sentencia, para que sea aportado el CD contentivo de las decisiones judiciales conforme a lo previsto en la Ley 1149 de 2007; iii) validación de documentos, en la que, una vez completo el expediente, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados.17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sente ncia de la Ju eza 6ª Administrativ a de Manizales.

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V. La Sente ncia de la Ju eza 6ª Administrativ a de Manizales.

Con sentencia datada el 14 de febrero último, la operadora judicial de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS, disponiendo:

“...

SEGUNDO: ORDÉNASE a las (sic) AF COLFONFDOS S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva realizar el traslado de los aportes acumulados de la cuenta individual de la señora LONDOÑO CUARTAS a COLPENSIONES, ello de acuerdo con lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales el 26 de mayo de 2021 y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de junio de 2021.

TERCERO: DESVÍNCULASE (sic) del presente trámite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIOENS (sic) y a PROTECCIÓN S.A.

(…)”

Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió a la naturaleza, el alcance y las normas que regulan el derecho fundamental de petición, para precisar que la respuesta de las entidades frente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos debe ser clara, precisa, de fondo, y notificada debidamente al interesado, pues de lo contrario tal prerrogativa constitucional, se encontraría en evidente estado de transgresión.

Seguidamente, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela

interesado, pues de lo contrario tal prerrogativa constitucional, se encontraría en evidente estado de transgresión.

Seguidamente, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales , precisando que la H. Corte Constitucional ha realizado una distinción entre las obligaciones de hacer y de dar, emanadas de una decisión judicial, para evaluar la eficacia y efectividad de los medios ordinarios para hacer exigibles sentencias.17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Luego, al abordar el caso concreto, manifestó que en el presente asunto se pretende el cumplimiento de una obligación de hacer , emanada de una sentencia judicial, por lo que concluyó -sin realizar mayores consideracionesque el proceso ejecutivo a continuación de sentencia, no resultaría eficaz para materializar la orden impartida.

Seguidamente se refirió al trámite adelantado por las entidades accionadas en cumplimiento de la orden judicial , para concluir: i) que la AFP PROTECCIÓN mediante Oficio N° PET -04103965 de 3 de febrero de 2022 , informó a la accionante que el fondo ya realizó el pago de los aportes y traslado la totalidad de los aportes y documentos a COLPENSIONES, tal como lo dispuso la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral; ii) que COLPENSIONES se encuentra supeditada al traslado de los aportes que realicen los fondos privados; y iii) que la AFP COLFONDOS ha omitido realizar el traslado de los aportes al fondo público, lo que ha impedido la actual ización de la historia laboral de la señora

supeditada al traslado de los aportes que realicen los fondos privados; y iii) que la AFP COLFONDOS ha omitido realizar el traslado de los aportes al fondo público, lo que ha impedido la actual ización de la historia laboral de la señora

MÓNICA LONDOÑO CUARTAS.

VI. La impugnación.

Con escrito obrante en 6 folios, la AFP COLFONDOS solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia , y en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional. Lo anterior, en reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, relativos a la existencia de otros mecanismos ordinarios para garantizar el cumplimiento de una orden judicial, y a la carencia actual de o bjeto -por hecho superado-, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, respecto del derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS frente la AFP COLFONDOS S.A., o, por el contrario, se encuentra este derecho en evidente estado de transgresión?
  • ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Copia de la petición fechada 27 de octubre de 2021 /págs. 13, 14 y 15, archivo digital N° 003 /, con la cual la accionante solicita a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y en ese sentido, trasladar la totalidad de los aportes acumulados por la accionante en la cuenta de ahorro individual -con sus respectivos rendimientos-, hacia COLPENSIONES.17001-33-39-006-2022-00026-02

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2. Obran en el expediente 3 guías de la empresa de mensajería

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2. Obran en el expediente 3 guías de la empresa de mensajería ‘Servientrega’ en las cuales consta que la señora Mónica Londoño Cuartas, el 28 de octubre de 2021, remitió documentos a la AFP COLFONDOS S.A. /pág. 10/; a COLPENSIONES /pág. 11/, y a la AFP PROTECCIÓN S.A. /pág. 12/.

3. Oficio N° BZ2 021_12878539-2735443 datado el 29 de octubre de 2021, con el cual COLPENSIONES le informa a la señora Mónica Londoño Cuartas la totalidad de los documentos que debe allegar al trámite, para continuar con el procedimiento /págs. 16 y 17/.

4. Oficio N° 211102-000453 suscrito el 16 de noviembre de 2021 por la Directora de Servicio al Cliente de la AFP COLFONDOS, en el cual

informa a la accionante /pág. 18/:

“Hemos sido notificados de las sentencias del proceso laboral emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito, de tal manera que iniciaremos la validación de la ejecutoria de las mismas para el cumplimiento de las ordenes emitidas (…).

Si no es notificado de una respuesta en torno a la gestión inicial para el cumplimiento en los próximos quince (15) días hábiles podrá comunicarse con nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional.

(…)”

5. Sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Manizales dentro del proceso promovido por la señora Mónica

días hábiles podrá comunicarse con nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional.

(…)”

5. Sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Manizales dentro del proceso promovido por la señora Mónica Londoño Cuartas contra COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP COLFONDOS, en la que se decidió declarar ineficaz el traslado que la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS efectuó del RPMPD administrado por el ISS -hoy COLPENSIONES-, al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A., por lo que ordenó a COLFONDOS S.A. y17001-33-39-006-2022-00026-02

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9 PROTECCIÓN S.A., que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, realicen el traslado de los aportes acumulados por la accionante en su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros . Esta sentencia fue confirmada el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral.

6. Oficio N° PET 04103965 datado el 3 de febrero de 2022, mediante el cual la AFP PROTECCIÓN S.A. informa a la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS que en cumplimiento de la orden judicial, se anuló la vinculación ante el fondo privado en el Sistema de Información de Aliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones; se realizó el traslado de los aportes de la accionante a COLPENSIONES por valor de $157’492.845; y se remitió la totalidad

Información de Aliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones; se realizó el traslado de los aportes de la accionante a COLPENSIONES por valor de $157’492.845; y se remitió la totalidad de la historia laboral /archivo digital N° 009/.

(I)

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción.” /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional 1, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 super ior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas

También la jurisprudencia constitucional 1, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 super ior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:

“ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pet icionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de ra zonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” /Subraya la Sala./

decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” /Subraya la Sala./

De lo descrito, esta Sala Plural encuentra que una de las situaciones que motivó la presente acción fue el derecho de petición que presentó la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS ante COLPENSIONES, la AFP PROTECCIÓN y la AFP COLFONDOS, en procura d el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral de Descongestión de Manizales, con la cual se ordenó a los fondos privados trasladar la totalidad de los aportes acumulados por la accionante hacia el fondo público.

Ahora bien, recuérdese que la AFP COLFOND OS solicitó en su escrito de impugnación declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ; lo anterior por considerar que el derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS no se encuentra vulnerado en tanto la entidad dio respuesta a la solicitud. No obstante, se encuentra establecido en la actuación constitucional que pese a que la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el traslado de sus aportes al fondo público de pensiones, la AFP COLFONDOS se limitó a informar que iniciaría la validación de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de las órdenes emitidas.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, y si bien la respuesta brindada a la peticionaria no tiene que ser necesariamente favorable a sus intereses, la misma no17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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no tiene que ser necesariamente favorable a sus intereses, la misma no17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 constituye una respuesta de fondo, precisa y clara a lo solicitado, pues es deber de la entidad informar además del estado actual del trámite, el tiempo que tomará al fondo realizar el traslado de los aportes a COLPENSIONES con el fin de que sea actualizada su historia laboral.

Así las cosas, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas tor ales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos , esta Sala de Decisión no puede, por manera, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo pretende el fondo impugnante.

Contrario a ello, frente a la petición presentada a las demás entidades accionadas, se logró acreditar que la AFP PROTECCIÓN le comunicó a la señora Mónica Londoño que -en cumplimiento de la orden judicial-, el fondo realizó el traslado de los aportes a COLPENSIONES, precisando el monto total trasladado; y que COLPENSIONES le explicó que hasta tanto COLFONDOS cumpla con su obligación de realizar el traslado de aportes, la entidad se encuentra en imposibilidad de actualizar la historia laboral para realizar el estudio del reconocimiento de una pensión.

Colofón de lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que se debe amparar el derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS , y en consecuencia , como en efecto se decidirá, ordenar a la AFP COLFONDOS informar a la accionante, no solo el estado actual del trámite de traslado de

derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS , y en consecuencia , como en efecto se decidirá, ordenar a la AFP COLFONDOS informar a la accionante, no solo el estado actual del trámite de traslado de aportes, sino también el tiempo que tomará el procedimiento administrativo en ser resuelto, máxime cuando el mismo versa sobre una orden contenida en un fallo judicial.

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL

CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 inexistencia de otra herram ienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias qu e le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el cumplimiento de obligaciones de hacer , en pronunciamiento del siguiente tenor2:

“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la natura leza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo o rdinario dentro

2 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-39-006-2022-00026-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de

Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la r eal afectación de los derechos.” /Resaltado fuera del texto/.

En el sub-exámine, refiere la accionante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del incumplimiento del fallo judicial proferido el 26 de mayo dentro de un proceso ordinario laboral, con el cual se declaró ineficaz el traslado de la señora Mónica Londoño Cuartas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia ordenó a la AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS que dentro de los 30 días siguientes a l

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