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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00047-02-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00047-02-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-006-202200047-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LEONARDO HURTADO PINEDA ACCIONADAS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITOBATALLÓN DE INFANTERÍA No. 022 “ BATALLA DE

AYACUCHO

VINCULADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLÒN DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL COMBATE

(ASPC) NO. 08 – “CACIQUE CALARCÁ”,

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, a la salud y la vida digna; y en consecuencia se ordene a las demandadas se proceda a otorgarle el procedimiento requerido para su patología.

HECHOS

Aduce el señor Leonardo Hurtado Pineda, que prestó su servicio militar como soldado

vida digna; y en consecuencia se ordene a las demandadas se proceda a otorgarle el procedimiento requerido para su patología.

HECHOS

Aduce el señor Leonardo Hurtado Pineda, que prestó su servicio militar como soldado regular del 07 de mayo de 2019 al 30 de enero de 2021, y en marco de la prestación de servicios, el 24 de diciembre de 2019 fue trasladado a la base del Gualí – Tolima, en donde, posterior a una rasurada, empiez a a presentar granos en su cuero cabelludo, que no consultó con el médico porque la base no tenía este servicio.

Afirma que en marzo de 2020 consultó en el servicio médico del Batallón de Infantería No. 022 “Batalla De Ayacucho”, en donde se le diagnostic ó “FOLICULITIS DECALVANTE”, y17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

2 recibió tratamiento con antibiótico e infiltraciones intralesionales, hasta que en marzo del año 2021 fue remitido por el servicio médico del Batallón a especialista de dermatología para retomar tratamiento y ordenaron control en 3 meses.

Asevera que a raíz de las infiltraciones realizadas ha sufrido una reacción adversa en su rostro, la cual fue diagnosticada con Acné Severo, así como también ha presentado fiebre, dolor y enrojecimiento y quistes alrededor de la cien, causan do, además, trastornos psicológicos, pues sufre constantemente por su apariencia, ya que la misma ser vio alterada, lo que por consiguiente desencadenó problemas con sus relaciones interpersonales, ansiedad e insomnio.

psicológicos, pues sufre constantemente por su apariencia, ya que la misma ser vio alterada, lo que por consiguiente desencadenó problemas con sus relaciones interpersonales, ansiedad e insomnio.

Afirma que en fallo judicial el 17 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ordenó que se le prestará exclusivamente el servicio de dermatología.

Informa que en enero de 2022 acudió a cita de psicología ante la EPS que actualmente le presta los servicios, en la que se le diagnosticó Depresión Leve y Trastorno de Adaptación, por lo cual se dirigió al Batallón de Infantería No. 022 “Batalla De Ayacucho” a fin de solicitar la prestación del servicio nombrado, siendo el mismo negado, aduciendo que solo se le prestará especialista de Dermatología.

Finalmente indicó que, a la fecha, no se le han realizado los exámenes de egreso y la junta médico laboral, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, y recalca la importancia de que el ejército asuma igualmente la atención mé dica y tratamiento por el área de psicología y psiquiatría a fin de que ambas deficiencias sean tenidas en cuenta en el momento de la calificación.

INFORME DE LA DEMANDADAS

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR : allegó escrito de contestación argumentando falta de competencia, ya que el accionante se encuentra asignado y activo en el servicio de salud del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 08 “Cacique Calarcá”, y es a este establecimiento a quien corresponde la prestación.

Así mismo indican que el señor Leonardo Hurtado Pineda, tiene a favor una sentencia del

“Cacique Calarcá”, y es a este establecimiento a quien corresponde la prestación.

Así mismo indican que el señor Leonardo Hurtado Pineda, tiene a favor una sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la cual se ordena únicamente definir su situación17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

3 médico laboral, conceptos médicos y especialista de Dermatología, tratamiento y medicamentos.

Manifiesta el representante de la Dirección General de Sanidad Militar, que esa entidad es un órgano completamente diferente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, siendo esta última la responsable de asegurar la prestación de los servicios de salud del señor Hurtado Pineda, y por lo tanto no hay legitimación en la causa por pasiva para cumplir la medida de orden judicial, por lo cual la Dirección General de Sanidad Militar solicita la desvinculación de este proceso, y a su vez vincular a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en cabeza del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango y al Batallón Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) Nº 08 “Cacique Calarca”.

Por último , el accionado solicita que se oficie al Juzgado Qu into Civil del Circuito de Manizales, a fin de expedir copia de la sentencia emitida dentro del proceso RAD. 2021001686 a cargo de esta célula judicial.

BATALLÓN DE INFANTERIA No. 022 “BATALLA DE AYACUCHO”: manifestó que el señor Leonardo Hurtado Pineda se encuentra activo en el Sistema de Salud, únicamente para definir su situación médico laboral, ya que por normativa militar solo están vinculados hasta

Leonardo Hurtado Pineda se encuentra activo en el Sistema de Salud, únicamente para definir su situación médico laboral, ya que por normativa militar solo están vinculados hasta 3 meses posterior a terminar su servicio militar, pero por orden judicial del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, esta asignación se prorrogó.

Indican que al señor Hurtado Pineda se le presta los servicios de salud que requiere, tratamiento, medicamentos y esto se puede evidenciar en la historia clínica del accionante.

Igualmente indica que el señor Leonardo cuenta con varias tutelas a favor, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y posteriormente en el Juzgado Octavo Administrativo, por lo cual se consideran acciones temerarias del accionante.

Por último, se solicita no proceder con la tutela, pues no se están negando los servicios de salud al accionante y por ende no se configura como una vulneración a sus derechos.

MINISTERIO DE DEFENSA : no hizo pronunciamiento alguno, ni dentro ni fuera de los términos legales establecidos.17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela

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RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS:

Ejército Nacional-Dirección de Sanidad -Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo de Servicios para el Comba te (ASPC) No.08 –” Cacique Calarcá”: No presentó informe.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud , en especial la obligación del

informe.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud , en especial la obligación del Ejercito Nacional de atender en salud a quienes prestaron el servicio militar, tuteló los derechos del actor y señaló:

PRIMERO: ORDENAR al Ejército Nacional -Dirección de SanidadEstablecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo de Servicios para e l Combate (ASPC) No.08 –” Cacique Calarcá”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, para que preste todos servicios médicos requeridos por el accionante, incluidos valoración por psicología y psiquiatría, y los que de allí se deriven, teniendo en cuenta que a la fecha no se le ha realizado el examen de egreso de la institución.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la parte actora impugnando el fallo, a efectos de que se adicione la sentencia, sobre la obligación de las demandadas a sufragar los gastos de viáticos y transporte, ya que fue concedido el tratamiento, pero en la ciudad de Bogotá y el reside en la ciudad de Manizales, y además atendiendo sus escasos recursos.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Es procedente ordenar a las demandadas por vía de esta tutela, que le reconozcan los gastos de viáticos y transporte para su tratamiento en la ciudad de Bogotá, a pesar de no

problemas jurídicos.

¿Es procedente ordenar a las demandadas por vía de esta tutela, que le reconozcan los gastos de viáticos y transporte para su tratamiento en la ciudad de Bogotá, a pesar de no haber sido una pretensión de la parte actora?17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

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HECHOS PROBADOS

Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor LEONARDO HURTADO PINEDA. • Historia Clínica del señor LEOANRDO HURTADO PINEDA, con la atención del especialista PAULA MARCELA OROZCO NARANJO, Psicóloga. • Sentencia 086 del 17 de agosto de 2021, emitida por el Juzga do Quinto Civil del Circuito de Manizales. • Concepto médico del accionante emitido realizado por la especialista CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL TRUJILLO, Dermatóloga de Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional -. Dirección de Sanidad. • Escrito d e la parte demandada de fecha 24 de marzo de 2022, en la cual informa al Juzgado de origen, con respecto al cumplimiento de la tutela, que ya se le asignó cita para el 2 de mayo de 2022, para obtener concepto de psiquiatría con la Doctora Margarita Ceballos, en la ciudad de Bogotá, Carrera 46 No 20 C-1. • Escrito del parte demandante allegado antes de proferirse sentencia de primera instancia, en la que solicita que, ante respuesta de la demandada, se requiere que se

Ceballos, en la ciudad de Bogotá, Carrera 46 No 20 C-1. • Escrito del parte demandante allegado antes de proferirse sentencia de primera instancia, en la que solicita que, ante respuesta de la demandada, se requiere que se adicione el fallo, ordenando a la demandada reconozca el pago de viáticos y transporte para poder acudir a la cita en la ciudad de Bogotá, ya que no cuenta con recursos propios para ese gasto, o que en su defecto se ordene el tratamiento en la ciudad de Manizales.

Solución al primer Problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el principio de Congruencia.

La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este principio, en la sentencia T-455 de 2016, en la cual señaló:

El principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se encuentra contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y establece lo siguiente:

“Artículo 281. Congruencias.17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

6 La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones q ue aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandant e excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandant e excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”

El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el pri ncipio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutela r el derecho

establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutela r el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274 de ese año, en la que estableció lo siguiente:

“… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustanc ial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

7 probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”.

De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca

De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permit e hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.

Conforme a la anterior jur isprudencia, es muy claro que, si el Juez se pronuncia sobre aspectos que no corresponde a los hechos y pretensiones de la demanda , vulnera el principio de congruencia de la sentencia, e incurre en vulneración del derecho al debido proceso, en especial vulnera el derecho de defensa de la parte afectada.

Caso bajo estudio.

En el presente caso, la parte actora solicita la intervención de la Unidad de S anidad del Ejercito Nacional, para que proceda a ordenar y sufragar un procedimiento médico frente a la patología que viene sufriendo, esto es, “Depresión Leve y Trastorno de Adaptación”.

Por lo anterior, el Juzgado de origen al encontrar vulnerado sus derechos ordenó “Ejército Nacional-Dirección de Sanidad -Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) No.08 –” Cacique Calarcá”, dentro de las

Nacional-Dirección de Sanidad -Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) No.08 –” Cacique Calarcá”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, para que preste todos servicios médicos requeridos por el accionante, incluidos valoración por psicología y psiquiatría, y los que de allí se deriven, teniendo en cuenta que a la f echa no se le ha realizado el examen de egreso de la institución.

Esto es el fallo fue congruente con lo solicitado por la parte actora.

Si bien es cierto, antes de la sentencia la demandada informó que ya se ordenó una cita con un médico en la ciudad de Bogotá, y ante ello, la parte demandante solicitó se adicione el fallo con el gasto de viáticos y transporte, para ese traslado, aspecto sobre el cual no se17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

8 pronunció el Juzgado de primera instancia, de todas maneras se observa que, se trata de una nuev a pretensión frente a la cual no tuvo la oportunidad la parte demandada de pronunciarse al presentar su informe de tutela, y el hecho de que el juez hubiese accedido a esta nueva pretensión, violaría el principio de congruencia y muy específicamente el derecho de defensa de la parte demandada, dado que ni siquiera hay una petición del demandante a la demandada para que proceda a reconocer estos gastos.

Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que, el Juez de tutela tiene amplias facult ades al momento de estudiar una tutela, para amparar cualquier otro

demandante a la demandada para que proceda a reconocer estos gastos.

Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que, el Juez de tutela tiene amplias facult ades al momento de estudiar una tutela, para amparar cualquier otro derecho fundamental que considere se encuentra vulnerado, lo que si bien es cierto, es que el debate de la presente tutela, nunca se centró sobre si el demandante tenía suficientes recursos para atender supuestas procedimientos médicos a practicar en ciudades diferentes de la de residencia del actor, pues el derecho fundamental y las pre tensiones estaban encaminadas directamente a obtener de las demandadas que le atendieran la patología médica.

Esto no quiere decir, que quede cerrado el camino de la parte actora, sino que debe acudir a otro mecanismo constitucional, pues en el presente se encuentra cerrado el debate judicial.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por LEONARDO HURTADO PINEDA contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 022 “BATALLA DE AYACUCHO y la vinculada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 022 “BATALLA DE AYACUCHO y la vinculada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÒN DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL COMBATE (ASPC) NO. 08 – “CACIQUE CALARCÁ”,17001-33-39-006-2022-00047-02 Acción de Tutela Sentencia. 076 Segunda instancia

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TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de mayo de 2 022 conforme Acta nro. 026 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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