🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00106-02-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00106-02-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-006-2022-00106-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Flor María Castañeda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 80

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 202 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por la señora Flor María Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante que se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en pensiones que ha n sido vulnerado s por la entidad accionada Colpensiones. Como consecuencia de ello, ordenar a la entidad accionada que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los correspondientes honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas proceda a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Sustento Fáctico.

Manifiesta la accionante que el día 28 de enero de 2022 se le notificó el Dictamen de

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Sustento Fáctico.

Manifiesta la accionante que el día 28 de enero de 2022 se le notificó el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. 016050 -2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, donde se determinó un porcentaje de 33,70%.2 Por lo anterior, al encontrarse inconforme con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el 01 de febrero de 2022 - a través de correo electrónico - presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Dando tramite al recurso de reposición interpuesto , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas decidió no reponer el dictamen No. 16050 y en consecuencia dispuso el envío del dictamen junto con el expediente que lo sustenta , a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá, a fin de que allí se diera Trámite a la apelación. No obstante, al evidenciar que no se comunicaban con ella de parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 23 de marzo de 2022 llamó a la Junta Regional con el fin de averiguar por el estado de su trámite, quienes le informaron al respecto que Colpensiones no ha bía cancelado los honorarios correspondientes a fin de proceder con el envío a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

A la fecha ha transcurrido el tiempo establecido por la ley y la accionada no ha procedido a pagar los correspondientes honorarios , por lo que la Junta Regional de

Invalidez.

A la fecha ha transcurrido el tiempo establecido por la ley y la accionada no ha procedido a pagar los correspondientes honorarios , por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no ha podido remitir su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para los efectos pertinentes.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 24 de marzo de 2022, siendo admitida mediante auto del 29 de marzo último. Se notificó a la entidad demandada, remitiendo copia del escrito de demanda, su s anexos y el auto admisorio mediante correo electrónico.

3.1. Intervención de Colpensiones.

Aduce la entidad que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la Entidad, se logró evidencia r que el afiliado inicio trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en el cual se emitió Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. DML-4331161 de fecha 03/09/2021, que le otorgó un 33.70% de pérdida de ca pacidad laboral y fecha de estructuración 03 de septiembre de 2021, por enfermedad de origen común: dicho dictamen fue notificado dentro de los términos de ley y posteriormente fue presentada la inconformidad respecto del mismo el día 24 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. 2021_11210762.3 Informa que el proceso de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se realizó a través del OFICIO ML –H No 23176 de 2021 de fecha

No. 2021_11210762.3 Informa que el proceso de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se realizó a través del OFICIO ML –H No 23176 de 2021 de fecha 16/11/2021. Agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió Dictamen No. 016050-2021 el 27 de enero de 2022 donde confirmó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33,70% con fecha de estructuración del 03 de septiembre de 2021 ; en cuanto al pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señala que se encuentran estudiando su procedencia y que una vez culmine su trámite se le informará a la parte interesada el resultado por el medio más idóneo.

Finalmente, recalca que las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual considera que dicha Administradora de Pensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales las Juntas deben pronunciarse ni sobre la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la señora FLOR MARIA CASTAÑEDA frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la señora FLOR MARIA CASTAÑEDA frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a remitir el expediente contentivo del dictamen Nro. DML -4331161 de fecha 03/09/2021.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez consideró: “[…] En conclusión, le asiste razón al accionante en reclamar protección a sus derechos al debido proceso, vida digna y seguridad social, pues ha transcurrido un tiempo considerable sin que COLPENSIONES haya realizado el pago correspondiente a los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que en segunda instancia realice la revisión del dictamen Nro. DML 4331161 del 3 de septiembre de 2021, que manda la ley y sin someter al actor a esperas que son propias de los trámites administrativos, pues ha4 transcurrido alrededor de un mes desde la concesión del recurso de apelación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas..”

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la tutela es improcedente y que en el trámite adelantado por el accionante para la calificación ya referida, dicha Administradora ha cumplido con lo que es de su competencia, entre otros, el pago a la Junta Regional de Calificación de Caldas para la revisión del dictamen inicialmente emitido en este caso. Según dice, la Junta Nacional no ha expedido la factura para el pago anticipado de honorarios d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario. Luego, considera que no es su responsabilidad el que a la fecha no se haya procedido con el trámite pertinente, haciendo ver que dichas Juntas son autónomas e independientes y por ello Colpensiones no tiene injerencia sobre los términos en los cuales éstas deben pronunciarse.

Finalmente solicita la revocatoria del fallo de primer grado.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno5 para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿El argumento de Colpensiones, según el cual, a la fecha no le ha sido expedida la factura para el pago anticipado de honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación, enerva la orden impartida en primera instancia para lograr que dicha administradora cumpla con su obligación legal de hacer el pago por dicho concepto y garantizar que se surta el recurso de apelación ante el mencionado organismo?

En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en

el mencionado organismo?

En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el G obierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdid a de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá

grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Co ntra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de6 derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma oblig atoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante

emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación . El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles

en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/

Así mismo, tal y como lo consignó el a quo en su momento, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, dispone en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

1 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.7 De los hechos expuestos en la demanda y no desvirtuados en el curso de esta actuación, se desprende que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se encuentra a la espera de la consignación de los honorarios para proceder al envío del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se espera sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de primera instancia.

La Administradora de Pensiones aquí accionada no desconoce la existencia de dicho recurso de apelación , pero insiste en que para proceder al pago de los honorarios

dictamen de primera instancia.

La Administradora de Pensiones aquí accionada no desconoce la existencia de dicho recurso de apelación , pero insiste en que para proceder al pago de los honorarios correspondientes, la Junta Nacional debe e xpedir p reviamente la factura por tal concepto. No obstante lo anterior, conviene recordar que del marco normativo de orienta este trámite, se desprende que la Administradora de Pensiones es la autoridad responsable de adelantar todas las gestiones de rigor para el referido pago, lo cual incluye hacer el primer contacto con la Junta Nacional para solicitarle la expedición de la factura; y remitir el comprobante de pago a la Junta Regional para que ésta, a su vez, lo envíe - junto con el expediente administrativ o - a la Junta Nacional para el trámite correspondiente.

En concordancia con lo anterior, es acertado que el a quo haya dirigido la orden a Colpensiones pues es esta entidad la que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora; dicha Administradora de Pensiones debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Flor María Castañeda.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 31 de marzo de 2022 por la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por la señora Flor María Castañeda contra Colpensiones.8

Segundo: Se previene a Colpensiones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

Consultar sobre este documento ...