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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00134-02-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00134-02-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00134-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 078

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, al debido proceso, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIO NES realizar el pago de los honorarios correspondientes, a efectos de continuar con el trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de

la dignidad humana ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIO NES realizar el pago de los honorarios correspondientes, a efectos de continuar con el trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis , que el 24 de febrero de 2021 solicitó ante el área de medicina laboral de la EPS SALUDTOTAL iniciar el proceso de determinación del origen de las17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 enfermedades que padece, debido a que fue emitido en su nombre un concepto de rehabilitación desfavorable.

El 31 de mayo de 2021, agregó, fue notificado del Dictamen de calificación de Origen de sus diagnósticos, emitido por el Área de Medicina Laboral de la EPS SALUDTOTAL, en el cual se consignó que las patologías que a continuación se relacionan son origen común: ‘Síndrome de manguito rotador; trastornos de raíz lumbosacra, no clasificados bajo otro concepto; trastorno de disco lumbar y otros, con Radiculopatía; otros t rastornos especificados de los discos intervertebrales; otros desplazamientos especificados de disco intervertebral; radiculopatía – dolor crónico; hipoacusia neurosensorial bilateral; acúfenos (tinnitus) bilateral; trastorno de ansiedad mixto; trastorno mixto ansioso depresivo’.

Contra tal dictamen, el accionante manifestó haber interpuesto recurso de

bilateral; acúfenos (tinnitus) bilateral; trastorno de ansiedad mixto; trastorno mixto ansioso depresivo’.

Contra tal dictamen, el accionante manifestó haber interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de febrero de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en el cual se determinó que sus patologías eran de origen común, excepto aquella de ‘ síndrome del manguito rotador’ , la cual fue calificada como de origen laboral. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, agregó, el expediente debió ser remitido inmediatamente a la junta nacional, no obstante adujo que COLPENSIONES no ha realizado el pago de honorarios necesarios para la remis ión del expediente , por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha definido su situación.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales ‘de petición, al debido proceso, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana’, consagrados en los artículos 23, 29, 49, 13 y 1° de la Constitución, respectivamente.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de abril

Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de abril de 2022 , admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, ordenó la vinculación de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , disponiendo las noti ficaciones de ley.

IV . Respuesta de la s entidad es accionada s.

Con memorial obrante en 7 folios, visible en el archivo digital Nº 5 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS, pues considera que no es viable acceder al mecanismo constitucional sin antes elevar una petición a la administración en procura de sus derechos.

Como sustento de su pretensión, explicó que revisadas las bases de datos de la entidad, no existe solicitud alguna presentada por el señor Hernández Arias relativa al pago anticipado de honorarios ante la Junta Nacional de calificación; trámite que sí fue a delantado por la Junta Regional de Calificación, y que aún se encuentra en estudio de aprobación.

Seguidamente explicó que la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es mecanismo subsidiario, por lo que no puede acudirse a él de manera directa, sin antes realizar las gestiones del caso ante la administración , por lo que no puede predicarse vulneración alguna de derechos al accionante.

Finalmente, luego de referirse a las normas que regulan el trámite

acudirse a él de manera directa, sin antes realizar las gestiones del caso ante la administración , por lo que no puede predicarse vulneración alguna de derechos al accionante.

Finalmente, luego de referirse a las normas que regulan el trámite administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y a las competencias asignadas por la ley a las AFP y a las juntas de calificación, precisó que el pago de los honorarios a las juntas de calificación, la apoderada judicial de COLPENSIONES manifestó que se requiere previamente17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 la emisión de una factura electrónica por parte de dicha junta, a efectos de proceder con el respectivo pago.

Con escrito visible en el PDF N°13, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS indicó que conforme al procedimiento trazado por el Decreto 1072 de 2015, el expediente no podrá ser remitido a la Junta Nacional de Calificación si no se allega la consignación de los honorarios correspondientes por parte del fondo de pensiones. En atención a ello precisó que hasta tanto COLPENSIONES remita el comprobante del pago anticipado de los honorarios, la junta regional no puede realizar la remisión de los documentos.

Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , solicitó su desvinc ulación del trámite constitucional, pues aduce que no tiene pendiente por resolver trámite alguno a nombre del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS, y que la remisión del expediente compete a la Junta Regional de Calificación.

pendiente por resolver trámite alguno a nombre del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS, y que la remisión del expediente compete a la Junta Regional de Calificación.

V. La Sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativ a de

Manizales.

Con sentencia datada el 26 de abril de 2022, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS , y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice la consignación de los honorarios requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para surtir el recurso de apelación instaurado por el señor17001-33-39-006-2022-00134-02

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5 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS contra el Dictamen N°016017-2021 del 14 de febrero de 2022.

TERCERO: DESVINCÚLESE a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de la presente acción constitucional.

(…)”/Negrillas de texto original/

Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y a

presente acción constitucional.

(…)”/Negrillas de texto original/

Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y determinación de pérdida de capacidad laboral, por su directa relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Finalmente, al abordar e l caso concreto , sostuvo que existe prueba en el expediente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió el 1° de abril a COLPENSIONES el listado de las personas que presentaron recurso de apelación frente al dictamen proferido por la Junta Regional, a efectos de realizar el pago anticipado de honorarios y la rem isión del expediente a la Junta Nacional . No obstante aseguro, que pese a que en tal listado se encuentra el accionante, a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado trámite alguno con el fin de dar celeridad al procedimiento.

VI. Impugnación.

Mediante escrito obrante en 13 folios, visible en el archivo Nº 19 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, y solicitó revocar en su totalidad la decisión, para en su lugar negar las pretensiones del accionante.

Como sustento de lo anterior, se refirió al marco legal y jurisprudencial del trámite a las inconformidades presentadas contra un dictamen de17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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trámite a las inconformidades presentadas contra un dictamen de17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 determinación de pérdida de capacidad laboral, y concluyó que corresponde a las Juntas de Calificación emitir las correspondientes facturas para el pago anticipado de los honorarios, a efectos de que la AFP realice el desembolso a que haya lugar.

Finalmente, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir conflictos de índole laboral, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado en el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sean resueltas las inconformidades prese ntadas17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas?

En caso afirmativo,

● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

(i) Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS, de la cual se extrae que tiene a la fecha 60 años de edad, pues nació el 8 de marzo de 1962.

(ii) Copia de la valoración de medicina laboral realizada por la EPS SALUDTOTAL al accionante el 26 de mayo de 2021.

(iii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral N°16017-2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 14 de febrero de 2022 , a sí como el recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulado por el accionante contra el mismo.

(iv) Resolución del recurso de reposición por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en la cual se decide no reponer la

subsidio de apelación, formulado por el accionante contra el mismo.

(iv) Resolución del recurso de reposición por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en la cual se decide no reponer la decisión, y remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(v) Correo electrónico con el c ual la Junta Regional de Calificación de Caldas remitió a COLPENSIONES la cuenta de cobro para los procesos pendientes de remisión a la Junta Nacional de Calificación , entre la cual se encuentra el trámite del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 (I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T -574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad labora l compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

(II)

desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

(II)

PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El artículo 4 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p érdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. /Rft/

Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apela ble ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apela ble ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, el Decreto 1562 de 2012 dispuso:

“Artículo 17. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso:

“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante.

evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será́ sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será́ sancionado por la autoridad competente.

(…)

Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado , recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará́ certificada por17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 el revisor fiscal de la respectiva Junta.” /Rft/

La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “ consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así:

“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste

“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado .” /Rft/

Luego, en sentencia T -256 de 2019, la H. Corte Constitución, se refirió específicamente al pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos:

“(…)

En la sentencia T -322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspira nte o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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De igual manera, la sentencia T -349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una

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De igual manera, la sentencia T -349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente”

(…)

En referencia a esto, la sentencia T -045 de 2013 determino que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio

pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad.17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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(…)”

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta tardanza por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honor arios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.

De conformidad con las normas y la jurisprudencia previamente trasuntadas, no son de recibo para esta Sala de Decisión los argumentos expuestos COLPENSIONES en el escrito de impugnación, pues el pago de los honorarios a las juntas de calificación debe hacerse de manera anticipada a la resolución de los recursos, sin que pueda exigirse la expedición de una factura como requisito para proceder al mismo , máxime cuando las gestiones administrativas no pueden constituir una barrera para el efectivo goce de los derechos fundamentales de los administrados.

Por modo, al no haberse acreditado durante el trámite constitucional el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de COLPENSIONES, a efectos de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de determinación de origen de las patologías

de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de COLPENSIONES, a efectos de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de determinación de origen de las patologías del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales , dentro de la ac tuación de tutela promovida17001-33-39-006-2022-00134-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 026 de 2022.

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