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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00169-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00169-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-0169-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

A.I. 357

Procede la Sala de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 9 de junio de 2022, con el cual accedió a una medida cautelar de urgencia, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección del Contralor Departamental, dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor RICHARD GOMEZ VARGAS contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE

CALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

Mediante el libelo demandador visible en el PDF N°2 del expediente digitalizado, solicitó la parte actora, entre otras pretensiones, declarar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y como consecuencia de ello, ordenar la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001 – 2021 para la elección de Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022 – 2025; a dicional a ello, solicita el pago los perjuicios causados por parte del Departamento de Caldas.

A título de medida cautelar, la parte actora deprecó que, mientras se resuelve de

2025; a dicional a ello, solicita el pago los perjuicios causados por parte del Departamento de Caldas.

A título de medida cautelar, la parte actora deprecó que, mientras se resuelve de fondo el proceso, se decrete la suspensión de la Convocatoria Publica CGC 001 – 2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas, y se ordene a la Asamblea Departamental prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas solicitadas.17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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Como sustento de sus pretensiones, manifestó que conforme a lo previsto en los artículos 107 y 209 de la Constitución, las actividades de la administración pública y las organizaciones políticas, deben estar orientadas hacia el bienestar común, la transparencia y el mejoramiento del servicio.

Seguidamente mencionó, que mediante Resolución N° 0299 de 6 de septiembre de 2021, se reglamentaron los términos y se dio inicio a la convocatoria pública CGC 001 – 2021 para la e lección del Contralor Departamental de Caldas. Dicho proceso de selección , también alude el accionante, ha transgredido continuamente los principios de transparencia e integridad que caracterizan la actividad de las instituciones del Estado, en tanto dio apertura al mismo sin el acompañamiento de una universidad acreditada para ello.

Por otra parte, en punto a la supervisión del contrato interadministrativo ADCCI 01 – 2021, suscrito con ocasión del proceso de elección reseñada, se designó como supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suarez, de quien alega, posee un conflicto

Por otra parte, en punto a la supervisión del contrato interadministrativo ADCCI 01 – 2021, suscrito con ocasión del proceso de elección reseñada, se designó como supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suarez, de quien alega, posee un conflicto de intereses al ser contratista de la Contraloría General de Caldas, la Asamblea Departamental y candidato a la Contraloría Municipal de Manizales, situaciones contrarias, en su sentir, a los principios de imparcialidad e igualdad que deben regir las actuaciones de la administración pública.

Igualmente señaló el actor popular, que la Asamblea Departamental, como órgano deliberativo, excedió las competencias otorgadas por la ley al reglamentar de manera unilateral la convocatoria para la elección del contralor, pues esa función corresponde exclusivamente al Congreso de la República, situación que, añade, permitió que todos aquellos asp irantes a contralores departamentales que estuviesen incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, pudiesen llegar a ser elegidos.

LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto datado el 27 de mayo hogaño, la operadora judicial de primera instancia accedió al decreto de la medida cautelar de urgencia, por considerar que, a la luz de lo previsto en el artículo 231 del C/CA, las medidas cautelares en procesos17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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distintos a los que se pretenda la nulidad de actos administrativos, proceden cuando la demanda esté razonablemente fundamentada, el accionante acredite

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distintos a los que se pretenda la nulidad de actos administrativos, proceden cuando la demanda esté razonablemente fundamentada, el accionante acredite aquellos derechos que están siendo gravemente vulnerados , y al interior del proceso allegue el suficiente material probatorio que permita concluir que negar la procedencia de la medida cautelar, resultaría mucho más gravoso que acceder a la misma.

Para arribar a tal decisión, explicó que el legislador fijó la posibilidad de decretar una medida cautelar de urgencia sin darle traslado previo a la contraparte, bajo la condición de tener plenamente demostrada la apremiante urgencia y los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar.

Al estudiar el caso concreto, el a quo estimó que el accionante logró cumplir en debida forma las condiciones indispensables para la procedencia del decreto de medidas cautelares, y que con la Resolución 523 de 24 de mayo de 2022, con la cual la Asamblea de Caldas fijó como fecha para la elección del contralor departamental el día 31 de mayo último, resultaría mucho más lesivo permitir que dicha elección se lleve a cabo , mientras se tiene por decidir de fondo las pretensiones que señalan como vulneradoras del interés colectivo dicha elección.

Así las cosas, la jueza concibió procedente el decreto de la medida cautelar de urgencia, por consiguiente , suspendió la Convocatoria Publica CGC001 –2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas, mientras el trámite de la acción popular se resuelva de fondo, o hasta tanto las entidades accionadas

urgencia, por consiguiente , suspendió la Convocatoria Publica CGC001 –2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas, mientras el trámite de la acción popular se resuelva de fondo, o hasta tanto las entidades accionadas demuestren que dicha actuación administrativa no afecta gravemente los derechos e interés de la comunidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con escrito visible en el PDF N°026 , la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS impugnó en oportunidad legal la decisión adoptada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, en los términos que a continuación se sintetizan.17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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Manifestó, ab initio, que las causales de inhabilidad e incompatibilidad en las que alega el accionante están inmersos distintos aspirantes a la Contraloría Departamental, no tiene un adecuado soporte normativo, pues sostiene que si bien el artículo 6° de la Ley 330 de 1996 consagraba que quien en el último año hubiera ocupado un cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, está inhabilitado para ser Contralor Departamental, tal disposición fue modificada por el Acto Legislativo 04 de 2019, que en su artículo 4 ° estableció que no podrá ocupar el cargo de contralor departamental quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

También se refirió a la facultad exclusiva que tienen las Asambleas departamentales para llevar a cabo el proceso de elección del Contralor Departamental, y cómo la contratación de una institución de educación superior para la elaboración de la prueba de conocimientos del proceso de selección , corresponde a una necesidad del servicio; lo anterior sustentado en que el órgano deliberativo no cuenta con la capacidad técnica, ni el personal idóneo para el diseño del examen.

Finalmente manifestó, en punto a las acusaciones relativas a la presunta inobservancia en el cumplimiento de las suspensiones decretadas por distintas células judiciales, que todas las medidas de suspensión han sido acatadas de manera inmediata , y por ende no se ha adelantado actuación alguna en la convocatoria, mientras ha estado vigente alguna medida de suspensión.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de esta Sala plural se contrae a determinar si procedía el decreto de la medida cautelar “de urgencia” con la cual se pretende suspender los efectos de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Caldas, dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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COLECTIVOS, promovido por el seño r RICHARD GOMEZ VARGAS contra el

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COLECTIVOS, promovido por el seño r RICHARD GOMEZ VARGAS contra el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS.

(I)

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el marco de las medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2 29 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra:

“ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá s uspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial” /Líneas no son del texto/.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 144 del mismo ordenamiento manda que, “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entid ad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato , sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos ” /Resaltado de la Sala/.

que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos ” /Resaltado de la Sala/.

A su turno, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que,

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisd icción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

A su vez, el parágrafo del artículo 229 ídem, se refiere específicamente a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales se rigen por lo dispuesto en el capítulo respectivo de dicha obra , e , incluso, proceden de oficio.

De la misma manera, el artículo 230 ídem , precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas,

dispuesto en el capítulo respectivo de dicha obra , e , incluso, proceden de oficio.

De la misma manera, el artículo 230 ídem , precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así, el numeral 3 del cano n citado, establece la posibilidad de que el Juez o Magistrado Ponente pueda “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

El medio de control que ocupa la atención de la Sala está orientado a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, por lo que debe atenderse a lo previsto en el inciso 2º del artículo 2° de la Ley 472/98, el cual indica que las acciones populares tienen por finalidad “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” ; y, a su turno, el artículo 25 ídem , subrogado por el mandato 230 de la pluricitada Ley 1437 establece el contenido y alcance de dichas cautelas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.17001-33-39-006-2022-0169-00

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2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

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2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” /Se subraya/.

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone:

a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” /Se subraya/.

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo , la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

“(…)

III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el

229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés pú blico negar la medida cautelar que concederla”.

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora S andra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-0002014-00302-00.17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez

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decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio d e la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción d e una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un

el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonab ilidad […]17(Negrillas no son del texto).17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión pr ovisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal , ya que su finalidad está encaminada a “ evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta

de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal , ya que su finalidad está encaminada a “ evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional o sometida únicamente a su arbitrio. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que:

“(…)

“En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional , la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras

2 Ibídem.17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)

[…]”.

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el

concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realiza r el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial , la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/

EL CASO CONCRETO

Solicitó la parte actora la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la convocatoria pública realizada por la Asamblea Departamental de Caldas para la elección del Contralor General del departamento, aludiendo a la vulneración del derecho colectivo a la “moralidad administrativa” y, por tanto, la amenaza y transgresión a los intereses de toda una comunidad. Pero i gualmente se precisa recordar, que si bien para las acciones donde se ventile la defensa y protección de derechos e intereses colectivos las medidas cautelares se rigen por el Código de lo Contencioso Administrativo, así mismo debe tenerse en cuenta que en tales procesos , cuando la actividad vulneradora (entiéndase ahora ‘acto administrativo’) provenga de una entidad pública, en este tipo de actuaciones el juez administrativo NO puede disponer la nulidad de aquella (del acto).

Por modo, corresponde a la Sala realizar el análisis para identificar si en el sub iudice se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 231 del

CPACA:

QUE LA MEDIDA CAUTELAR GUARDE ARMONÍA CON EL OBJETO DEL RECURSO JUDICIAL INCOADO: Es decir, que si se peticiona la protección de un derecho o interés colectivo cuya violación se origina en un acto administrativo, en el respectivo proceso no se

decir, que si se peticiona la protección de un derecho o interés colectivo cuya violación se origina en un acto administrativo, en el respectivo proceso no se puede implorar su anulación, y, por ende, tampoco su suspensión provisional17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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que es connatural a aquel, frente al cual sí serían viables las demás medidas cautelares, en donde se debe indicar:

a. QUE LA DEMANDA ESTÉ R AZONABLEMENTE FUNDADA EN DERECHO: QUE, en efecto, el libelo demandador se encuentr e apoyado en las normas que cobijan la acción popular y se consign en en él los hechos y razones de la presunta vulneración.

b. QUE EL DEMANDANTE HAYA DEMOSTRADO, ASÍ FUERE SUMARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO O DE LOS DER ECHOS INVOCADOS : Este sentido, la comunidad es claramente titular de los intereses colectivos invocados y de la que hace parte el actor, ya que su eventual protección abarcaría un beneficio para la colectividad, máxime cuando en este caso se pretende salvaguardar la moralidad administrativa.

c. QUE EL DEMANDANTE HAYA PRESENTADO LOS DOCUMENTOS, INFORMACIONES, ARGUMENTOS Y JUSTIFICACIONES QU E PERMITAN CONCLUIR , MEDIANTE UN JUICIO DE PONDERACIÓN DE INTERESES, QUE RESULTARÍA MÁS GRAVOSO PARA EL INTERÉS PÚBLI CO NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE CONCEDERLA: se advierte del material probatorio allegado por

INTERESES, QUE RESULTARÍA MÁS GRAVOSO PARA EL INTERÉS PÚBLI CO NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE CONCEDERLA: se advierte del material probatorio allegado por la parte actora, que no puede dedu cirse la amenaza y daño actual que pudiera afectar de forma inminente los intereses de la comunidad ; y mucho menos puede afirmarse en forma categórica, que seguir adelante con el proceso de elección del contralor departamental representa una afrenta a la moralidad pública.

d. QUE, ADICIONALMENTE, SE CUMPLA UNA DE LA S SIGUIENTES CONDICI ONES: I) QUE AL NO OTORGARSE LA MEDIDA SE CAUSE UN PERJUICI O IRREMEDIABLE, O II) QUE EXISTAN SERIOS MOTIVOS PARA CONSIDE RAR QUE DE NO OTORGA RSE LA MEDIDA LOS EF ECTOS DE LA SENTENCIA SERÍAN NUG ATORIOS: En relación al proceso de elección del Contralor Departamental, al no evidenciarse, al menos sumariamente, la afectación real e inminen te sobre los derechos colectivos, no resulta procedente para esta Sala que, vía medida cautelar, se dé una orden de suspensión en ese sentido, pues se itera, el juez debe llegar al convencimiento de que, de no decretarse la medida, los efectos de una17001-33-39-006-2022-0169-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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sentencia serían ilusorios. En este sentido, la elección del Contralor por parte de la Asamblea Departamental de Caldas, se erige como un proceso democrático de trascendencia , no solo cons titucional, sino de garantía

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sentencia serían ilusorios. En este sentido, la elección del Contralor por parte de la Asamblea Departamental de Caldas, se erige como un proceso democrático de trascendencia , no solo cons titucional, sino de garantía de los derechos ciudadanos , y hasta tanto no se acredite qu e el no acceder a la medida cautelar de urgencia invocada causaría un perjuicio irremediable, suspender de manera prematura dicho acto que es competencia del órgano popular departamental, no resulta procedente, y podría, en su lugar, tornarse más gravoso para los intereses y derechos de la comunidad.

Así las cosas, frente al requisito que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho), además de su improcedencia, no se observan en el presente asunto razones que evidencien una violación inminente de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas. Y, en punto al criterio periculum in mora, relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, no existen elementos fácticos, probatorios, ni jurídicos que den cuenta de la necesidad urgente de que se decrete la medida cautelar, pues la parte actora no alegó perjuic ios actuales o futuros que ameriten la adopción de medidas tempranas, como consecuencia de los efectos jurídicos de los actos administrativos en discusión, máxime cuando la ausencia de material probatorio en ese sentido conlleva a que las acusaciones realizadas por la parte actora se tengan como apreciaciones subjetivas sobre una eventual vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

en ese sentido conlleva a que las acusaciones

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