TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00194-02-(10-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00194-02-(10-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 043
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00194-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Luis Marín Giraldo
Demandado: Departamento de Caldas
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia que denegó las pretensiones formuladas por el accionante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se depreca la nulidad Acto Administrativo ficto configurado el 12 de junio de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene reconocer al demandante los tiempos de servicios prestados a la entidad demandada para efectos pensionales.
1.2. Hechos
En síntesis, se señaló que el demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo d el departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial desde 1988 a 1990, para un total de 18 meses. Finalmente señala que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de
pensiones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado. Se expuso que, sería ilógico afirmar que funciones como la de docencia puedan ser prestadas esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza requieren una prestación permanente y una subordinación indispensable para que se puedan desarrollar.
Por lo anterior, se disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura de las ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, a pesar de que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.
2. Contestación de la demanda17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones del demandante, sostuvo que la labor prestada por est e tuvo su fundamento en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que el demandante demostrara que, en la ejecución de los mencionados servicios se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener toda relación laboral, tal como está consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advirtió que, basta observar como la contratación del accionante tuvo como causa y razón de ser, una situación transitoria como era la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias temporales, razón por la cual precisamente aquel prestó su s servicios en
Advirtió que, basta observar como la contratación del accionante tuvo como causa y razón de ser, una situación transitoria como era la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias temporales, razón por la cual precisamente aquel prestó su s servicios en periodos eventuales e incluso con solución de continuidad en todos los casos. Que en todo caso, el demandante permitió que trascurrieran más de 30 años entre la última relación de servicios que fundamenta sus pedimentos y la respectiva reclamación ante la entidad, razón por la cual se encuentran prescritas las acreencias que reclama.
Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo denegó las pretensiones de la parte demandante advirtiendo que, según el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, así como la subordinación y dependencia que se extienda más allá de una mera relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.
Que al analizar la relación sostenida entre el demandante y la entidad territorial demandada, se observa que la parte actora se limitó a aportar las certificaciones laborales expedidas por las instituciones educativas en donde el accionante prestó sus servicios, sin que se cuente con prueba alguna que permita evidenciar el tipo de contrato celebrado entre las partes y los pormenores de su ejecución, en lo que respecta a la prestación personal del servicio a la remuneración por el trabajo cumplido y a la subordinación o dependencia.
que se cuente con prueba alguna que permita evidenciar el tipo de contrato celebrado entre las partes y los pormenores de su ejecución, en lo que respecta a la prestación personal del servicio a la remuneración por el trabajo cumplido y a la subordinación o dependencia.
Finalmente reseñó que , teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se encuentra dirigidas al reconocimiento de los aportes pensionales respectivos, era imprescindible que este hubiese acreditado, la realización y monto de los respectivos aportes a seguridad social en pensión, a fin de establecer sobre la existencia o no de diferencia alguna entre el monto cancelado y lo que debió efectuar el departamento de Caldas como empleador , lo cual tampoco fue objeto de labor probatoria alguna por parte del demandante.
4. Recurso de apelación
La parte accionante recurrió la sentencia arguyendo que, es notorio que, en ejercicio de las funciones de docente para las cuales fue contratado, se hallaba sometido a horarios y turnos de trabajo, debido a la naturaleza de sus labores, que no podían ejecutarse en desapego de las directrices propias del sistema público educativo, ello aunado a que el cargo que aquel desempeño se encontraba dentro de la planta global de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, circunstancias que son propias de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adicionalmente, señaló que si el demandante prestó sus servicios resulta como una consecuencia obvia, el hecho de que estos fueran objeto de remuneración por lo cual no comparte lo decidido por el a quo al señalar que no se acreditó este elemento de la relación laboral.
II. Consideraciones
consecuencia obvia, el hecho de que estos fueran objeto de remuneración por lo cual no comparte lo decidido por el a quo al señalar que no se acreditó este elemento de la relación laboral.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el señor Jorge Luis Marín Giraldo y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados por aquel?
Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia : i) al marco n ormativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; las características de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.
2. Tesis de la Sala
Se evidencian los elementos de la relación laboral, pues se probó la efectiva prestación del servicio docente por parte del demandante, labor docente cuya naturaleza bajo criterios de lógica y sana crítica permiten concluir que este tipo de labores responden indefectiblemente a funciones que solo pueden ser desempe ñadas bajo criterios de subordinación y dependencia, aunado a que las certificaciones aportadas permiten concluir la efectiva prestación del servicio que impone la remuneración de tales labores.
3. Marco normativo y jurisprudencial1
3.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia,
3. Marco normativo y jurisprudencial1
3.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los
1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los
1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) 2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos a decuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicac ión directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
3.2. Elementos propios de la relación laboral
A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal
Política.
3.2. Elementos propios de la relación laboral
A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemen to de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacida des o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario
2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artícu lo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desa rrollar correspondan a las que tienen
ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desa rrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la reali zación de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus serv icios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta
económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”
Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el H. Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica mas laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo. En efecto dicha corporación ha advertido7:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente
de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilan cia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el cal endario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los
funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el cal endario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la e jecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente…
En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre fo rmalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. …
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicad o 3001-23-33-000sujeta a subordinación y dependencia. …
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicad o 3001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012 , la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración.
En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la caracterí stica de permanente, motivo por el cual estaba
la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la caracterí stica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia”. (Se resalta)
4. Pruebas relevantes para la resolución del asunto
- “Certificado de servicios prestados” suscrito por el “Rector y Secretaría” del Liceo Isabel La Católica, en el cual se informa que , el señor Jorge Luis Marín Giraldo prestó sus servicios “como catedrático en el área de biológicas(sic)”8.
- “Certificado” suscrito por el “Rector y Secretaría” del Instituto Mixto Monseñor Alfonso de Ríos, en el cual se informa que el accionante prestó sus servicios “como Maestro Soluciones Educativas con una Intensidad Horaria de 24 horas semanales”9.
5. Análisis sustancial del caso concreto.
A efectos de dete rminar los tiempos efectivamente laborados por el demandante, se tienen las certificaciones aportadas por la parte actora con base en las cuales se acreditó que aquel laboró como docente durante los siguientes lapsos:
Como puede verse, se encuentra acreditado que la parte actora laboró para la entidad demandada departamento de Caldas prestando sus labores docentes en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial, por poco más de año y medio , funciones educativas que como se advirtió tienen una naturaleza dependiente y subordinada al hallarse sometidas a los horarios de funcionamiento de la institución pública, al acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente de cada institución
funciones educativas que como se advirtió tienen una naturaleza dependiente y subordinada al hallarse sometidas a los horarios de funcionamiento de la institución pública, al acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente de cada institución
8 exp. digital, archivo: “002Demanda”, fl. 14 9 exp. digital, archivo: “002Demanda”, fl. 15 Certificado Periodo laborado No. 221 de agosto 30 de 1990, suscrito por el “Rector y Secretaría” del Liceo Isabel La Católica
23 de mayo al 25 de noviembre 1988; Total (6 meses, 2 días)
“Sin número” de julio 11 de 1990, suscrito por el “Rector y Secretaría” del Instituto Mixto Monseñor Alfonso de Ríos
13 de junio de 1989 a 4 de julio de 1990; Total (1 año, 22 días) TOTAL LABORADO 1 año, 6 meses y 24 días17-001-33-39-006-2022-00194-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho educativa en que prestó sus servicios y ser desempeñadas en estricto ceñimiento a los criterios de instrucción impartidos por las diferentes autoridades educativas que ejercen inspección y vigilancia sobre este servicio público.
Así mismo, cabe destacar que no son de recibo los argumentos planteados por la sentencia de primera instancia al argüir que no existe prueba alguna de la remuneración de las labores del demandante como elemento esencial de la relación laboral, dado que para esta Colegiatura bajo criterios de lógica y sana crítica en la valoración de la prueba, basta con demostrar que el accionante prestó sus servicios docentes para concluir que
del demandante como elemento esencial de la relación laboral, dado que para esta Colegiatura bajo criterios de lógica y sana crítica en la valoración de la prueba, basta con demostrar que el accionante prestó sus servicios docentes para concluir que inequívocamente estas debieron ser remuneradas, en tanto, no podría considerarse que una persona prestó servicios a una entidad pública sin que estos le hayan sido remunerados.
Corolario, la Sala revocará la decisión impartida por el a quo, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral en los periodos en que el demandante prestó sus servicios al departamento de Caldas desempeñándose como docente de las instituciones Liceo Isabel La Católica e Instituto Mixto Monseñor Alfonso de Ríos , durante los periodos comprendidos entre el 23 de mayo al 25 de noviembre 1988 y 13 de junio de 1989 a 4 de julio de 1990.
6. Reconocimiento de los aportes pensionales dejados de cancelar
Mediante Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 201610, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo fijó las reglas respecto de la caducidad y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la prescripción en asuntos en que se debata la existencia de una relación laboral entre una entidad pública y un particular, la referida providencia dispuso lo siguiente:
“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de a
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