TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00229-02-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00229-02-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2022-00229-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 125 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA –quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD EPMSC DE MANIZALES. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. Manifiesta el petente de amparo que desde el año 2020, y con ocasión de la pandemia causada por el virus SARS COVID-19, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANimplementó el cobro del IVA a los productos que se comercializan al interior del centro de reclusión, lo que, en su sentir, limita el acceso de la población privada de la libertad a los mismos, en tanto sus recursos y los de sus familias son limitados y escasos. En consecuencia, implora eliminar el cobro del impuesto mencionado, para facilitar su reinserción social. Finalmente, solicitó le sea asignado un defensor público, que le brinde auxilio en la consecución de la eliminación del cobro del IVA en los
son limitados y escasos. En consecuencia, implora eliminar el cobro del impuesto mencionado, para facilitar su reinserción social. Finalmente, solicitó le sea asignado un defensor público, que le brinde auxilio en la consecución de la eliminación del cobro del IVA en los establecimientos17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
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penitenciarios, dado el estado vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas de la libertad. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades demandadas, sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, consagrados en los artículos 11, 48, 49 y 53 de la Constitución, respectivamente. III. Trámite Con proveído datado el 29 de junio último, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, y dispuso las notificaciones de ley. Luego, mediante auto de 5 de julio de 2022, dispuso la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, otorgándole un término de 12 horas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada Con escrito visible en el PDF Nº 12 del expediente digitalizado, la DIAN dio contestación oportuna a la demanda tutela, y manifestó que los centros penitenciarios y carcelarios no se encuentran exentos del cobro del impuesto al valor agregado en los productos que allí se comercializan, por lo que se encuentran en la obligación de recaudarlo. En tal sentido, y luego de referirse in extenso a la naturaleza y el propósito del impuesto sobre las ventas, explicó que a la
entidad no le es sable determinar las exclusiones sobre el mismo, y enfatizó en que tal atribución, por disposición constitucional, es estrictamente legal. En tal sentido concluyó que el cobro del IVA se aplica sobre los bienes y servicios gravados, independientemente de las partes intervinientes en las transacciones.17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
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Finalmente, resaltó que si una entidad pública comercializa bienes y servicios gravados con el impuesto de IVA, será entonces responsable de recaudarlo en los términos de ley, sin que ello vulnere los derechos económicos de las personas privadas de la libertad. Por su parte, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, con escrito visible en el PDF Nº 20, solicitó negar el amparo constitucional y su desvinculación del trámite, pues considera que además de que no está probada la afectación de los derechos fundamentales alegada por el accionante, en el presente asunto no se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues considera que existen otros mecanismos judiciales de defensa judicial para resolver la controversia. V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 8 de julio de 2022, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales decidió declarar la improcedencia la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Felipe Orozco Ruiz. Para arribar a tal decisión, la funcionaria explicó que lo pretendido por el accionante es estudiar la legalidad y la proporcionalidad de las normas que regulan el impuesto al valor agregado, situación que no viable analizar a través del mecanismo constitucional. A ello agregó que siendo improcedente la acción de tutela, el actor no expuso, ni se evidencia de los hechos y pretensiones la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la protección transitoria de sus derechos fundamentales. Finalmente, sobre
la solicitud de que le sea asignado un defensor púbico, la operadora judicial explicó que debe solicitar que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para conseguir tal fin, y precisó que debe solicitar se le conceda un amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso. I. IMPUGNACIÓN Con escrito obrante a PDF Nº 33, la parte actora solicitó revocar el fallo de17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
4 primer grado, para que, en su lugar, se diera aval a las pretensiones expuestas en el libelo inicial respecto de la protección de los derechos fundamentales incoados. Como sustento de su pretensión, expuso que el fallador de primera instancia no valoró en debida forma los intereses perseguidos por el accionante y en virtud de aquella deficiente evaluación, se declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, reiteró que la población privada de la libertad es un grupo que requiere especial atención por parte del Estado y sus agentes, y que el cobro del impuesto de IVA resulta desproporcionado dada su condición de vulnerabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125 5
- ¿Es procedente la acción de tutela para estudiar la legalidad y la proporcionalidad de las normas que regulan el impuesto al valor agregado? En caso afirmativo, • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ por el cobro del Impuesto al Valor Agregado a la población privada de la libertad? (I) LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA Como se anotó líneas atrás, dado el carácter subsidiario de este recurso judicial excepcional de tutela (art. 86 C.P.), el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 enuncia las causales por las cuales deviene en improcedente, señalando primeramente la existencia de otros medios de defensa judicial, mecanismos que deben ser apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo la situación en la que se encuentre el solicitante de tutela1. La H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, en sentencia T-1266/08 expresó: “… La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado igualmente que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios 1 Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
6 o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela. Quiere significar lo anterior, que la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y se convierta en un instrumento supletorio (alternativo) cuando no se han utilizado oportunamente dichos mecanismos. En efecto, la H. Corte Constitucional enseña que2, “Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador. 2 Sentencia T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125 7
3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que,“en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso.” /Líneas extra-texto/. Dicha posición fue ratificada en pronunciamiento por ese mismo Órgano colegiado, a través de sentencia SU-712 de 2013, al señalar que, “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.” En el sub lite, pretende el petente de amparo que los productos comercializados al interior de los establecimientos penitenciarios sean exentos del recaudo del impuesto al valor agregado, pues considera que la población privada de la libertad se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que el cobro del IVA afecta de manera directa sus derechos fundamentales y el de sus familias. Tal como lo explicó ampliamente la DIAN en el escrito de contestación de la demanda de tutela, el impuesto sobre las ventas -IVAse enmarca dentro de la modalidad de valor agregado, dado que se paga por el valor que se añade al bien o producto en cada una de las etapas del ciclo económico. Así mismo,17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
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constituye un impuesto indirecto, pues debe ser pagado por la persona que realiza la compra del bien o producto. También, es importante señalar que el IVA únicamente se paga sobre aquellos bienes y servicios gravados con dicho impuesto, siendo responsable de su recaudo la persona que los comercializa, so pena de las sanciones administrativas y tributarias de ley. En este sentido, el legislador ha definido las categorías exentas del impuesto, y ha determinado quienes son responsables o no del impuesto a las ventas. Así, el Estatuto Tributario, contenido en la Ley 624 de 1989, dispone en el artículo 420 los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, y en el literal (a) señala que se aplica sobre “la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos3”. Precisamente el concepto de venta, fue abordado en el literal (a) del artículo 421, ídem, en los siguientes términos: “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles (…) independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”. Finalmente, sobre el particular, el artículo 437 ídem dispone que son responsables del impuesto IVA “En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”.
Pues bien; de conformidad con las normas citadas, el cobro del impuesto al valor agregado -IVA-, por disposición legal, se aplica en la comercialización de bienes y servicios gravados, y únicamente, salvo excepción dispuesta en la misma ley, algunos de esos bienes y servicios pueden ser exentos de este valor agregado. 3 Los bienes excluidos del IVA se encuentran enlistados en el artículo 424 del Estatuto Tributario.17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
9 Ahora, tal como se mencionó líneas atrás, pretende el accionante vía acción de tutela, que los productos que se comercializan al interior del establecimiento penitenciario se declaren exentos de IVA, pues, en su sentir, tal cobro constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, y no guarda proporción con el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra como población privada de la libertad. De conformidad con lo anterior, y toda vez que la actividad de comercialización de productos al interior de los establecimientos penitenciarios no se encuentra dentro del piélago de exclusiones contenidas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no puede el juez constitucional suplantar las competencias que le son propias al legislador, e incluir la actividad comercial desarrollada al interior del establecimiento penitenciario, dentro de aquellas que, por disposición legal, no se encuentran gravadas con el plurimencionado impuesto. Ahora bien, también ha sido enfático el Máximo Tribunal Constitucional4 que excepcionalmente se acepta la admisibilidad del amparo constitucional, si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable: (…) “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño 4 Sentencia T-788/12. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125 10
o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/ Advierte entonces este Tribunal que en el sub exámine no se acreditó la existencia de un menoscabo con las características que se han identificado por vía jurisprudencial y, si bien es cierto que el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad —en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional— no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación. Así las cosas, esta Sala de Decisión concuerda con la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, pues la situación que se pone de presente en la demanda de tutela contrasta con lo expuesto en tanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, lo que tampoco se desprende de los hechos allí narrados, con lo cual —ante la ausencia cuando menos de un indicio en similar sentido— no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, F A L L A CONFIRMASE la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
A L L A CONFIRMASE la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y17001-33-39-006-2022-00229-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 125
11 CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD EPMSC DE MANIZALES con la cual se declaró improcedente el amparo constitucional de sus derechos fundamentales. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. NOTIFÍQUESE