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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00237-02-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00237-02-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00237-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)

S. 128

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de l a ac tuación de tutela promovida por el señor JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SALUDTOTAL EPS.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

El señor JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar:

  1. A SALUDTOTAL EPS realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para que se l leven a cabo las siguientes valoraciones: especialista en medicina interna , para que relacione el estado actual de la patología de ‘Hipertensión’ y ‘Diabetes Millitus’, aborde conclusiones del examen físico, cifras tensionales, y tratamientos futuros y en curso; calificación de la NYHA (New York

actual de la patología de ‘Hipertensión’ y ‘Diabetes Millitus’, aborde conclusiones del examen físico, cifras tensionales, y tratamientos futuros y en curso; calificación de la NYHA (New York Heart Association); exámenes paraclínicos, hemoglobina glicosilada, glicemia central, pruebas renales (BUN y creatinina) ; electrocardiograma; consulta con especialista en ortopedia de17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 columna, para que informe sobre su patología de ‘degeneraciones del disco intervertebral’, estado actual con base en el examen físico, y tratamientos actuales.

  1. A SALUDTOTAL EPS, que una vez realizadas las valoraciones y exámenes médicos solicitados, se dé traslado de la historia clínica completa a COLPENSIONES.
  1. A COLPENSIONES, no cerrar por desistimiento tácito, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , identificado con radicado Nº 2022_4800504 de 21 de abril de 2022; y en ese sentido, programar cita para su respectiva valoración laboral.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor SERNA PALACIO manifestó que se encuentra afiliado en salud en el régimen contributivo a la EPS SALUD TOTAL, y que a lo largo de su vida ha sufrido quebrantos de salud que le han imposibilitado desempeñarse laboralmente; por tal razón, agrega, acudió a COLPENSIONES para solicitar asesoría con el fin de dar inicio a la calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de

que le han imposibilitado desempeñarse laboralmente; por tal razón, agrega, acudió a COLPENSIONES para solicitar asesoría con el fin de dar inicio a la calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez. Allí le indicaron que debía aportar copia completa y actualizada de su historia clínica.

Así mismo manifestó que, para cumplir con las exigencias del fondo de pensiones, solicitó la programación de citas directamente con su EPS , sin embargo, ante la tar danza de la entidad de salud, acudió a consultas particulares con especialistas para cumplir con el requerimiento del fondo pensional y poder avanzar en el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Una vez allegada la información a COLPENSIONES, se le requirió la realización de nuevos exámenes y consultas con médicos especialistas , y se le advirtió que los informes médicos debían presentarse en un plazo de 30 días, so pena de decretar el desistimiento del trámite.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Por tal razón, manifestó el accionante , solicitó directamente con su EPS la asignación de las citas de valoración y realización de exámenes médicos, pero que obtuvo respuesta negativa en tanto los servicios médicos para la determinación de la pérdida de capacidad laboral , deben ser asumidos directamente por el fondo de pensiones o, en su defecto, por el solicitante.

Finalmente adujo que requiere con urgencia continuar con el trámite para evaluar su capacidad laboral, pues sus condiciones de salud no le permiten acceder a un empleo para conseguir los recursos para su subsistencia.

Finalmente adujo que requiere con urgencia continuar con el trámite para evaluar su capacidad laboral, pues sus condiciones de salud no le permiten acceder a un empleo para conseguir los recursos para su subsistencia.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social’, todos ellos consagrados en los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política.

III . Trámite de la demanda

Con proveído datado el 6 de julio de 2022, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y SALUDTOTAL EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas

Con escrito visible en el PDF Nº 007 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con respecto a la entidad, pues considera que ésta no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, puesto que la acción de tutela se refiere a una prestación de servicios médicos requeridos para continuar con el trámite de determinación de la PCL, los cuales deben ser realizados únicamente a través de su EPS.

A su turno, SALUDTOTAL EPS /PDF Nº 010/, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no ha negado la prestación de17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 servicios de salud a su favor , en tanto que los exámenes y procedimientos

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4 servicios de salud a su favor , en tanto que los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante han sido autorizados. Por lo anterior indicó que aquellos requeridos por COLPENSIONES para complementar la historia clínica, y con ello continuar con la evaluación de su capacidad laboral, no corresponde asumirla a la EPS, pues el fondo de pensiones no hace parte de su red de prestadores.

Finalmente, a título de petición subsidiaria, solicitó ordenar expresamente que la Administradora d e los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, asuma el pago de aquellos servicios médicos ordenados, y que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

V. La sentencia de primera instancia

Con sentencia da tada el 18 de julio del año avante, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que de forma inmediata: (i) entregue, si no lo ha hecho, “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”, y (ii) programe y realice “Valoración por parte de Medicina Interna o por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS , en donde se especifique a la patología “hipertensión arterial diabetes mellitus”, estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y los pendientes de ello”, (iii)

del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS , en donde se especifique a la patología “hipertensión arterial diabetes mellitus”, estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y los pendientes de ello”, (iii) calificación de la NYHA, (iv) programar y realizar los exámenes paraclínicos no mayores a seis meses: hemoglobina glicosilada, glicemia central, pruebas renales (BUN, creatinina), (v) programe y realice el procedimiento denomin ado electrocardiograma, (vi) programe y realice valoración por Neurocirugía o por ortopedia de columna no mayor a seis meses en donde se17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 especifique, con respecto a la patología degeneraciones del disco intervertebral, estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico funcional.

PARÁGRAFO: COLPENSIONES deberá, una vez allegados los resultados de los exámenes complementarios solicitados, proceder sin dilaciones injustificadas a dictaminar la pérdida de l a capacidad laboral del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a que una vez recibido el traslado del informe por parte de la EPS accionada proceda sin dilaciones injustificadas a programada cita de calificación de pérdida de capacidad laboral, ypor ende, no cerrar el caso del señor José Gilberto Serna

proceda sin dilaciones injustificadas a programada cita de calificación de pérdida de capacidad laboral, ypor ende, no cerrar el caso del señor José Gilberto Serna Palacio hasta tanto no se brinde una respuesta de fondo, clara y en los términos de ley a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

(…)”

Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcan ce de cada uno de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, manifestó que tanto la negativa de la EPS en la realización de los exámenes y la asignación de las citas médicas requeridas para complementar la historia clínica, así como la posibilidad expuesta por COLPENSIONES de cerrar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, representan una transgresión a los derechos fundamentales del accionante, pues los trámites y gestiones administrativas se anteponen a la posib ilidad de continuar en el proceso de calificación.

Como sustento de ello, se remitió a la Sentencia T-748 de 2010 emanada de la

H. Corte Constitucional , donde se explicó que si bien COLPENSIONES no pertenece a la red de prestadores de las EPS, los exámenes y procedimientos17001-33-39-006-2022-00237-02

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6 médicos sí se encuentran a cargo de estas, pues es justamente en las entidades de salud donde reposa el historial clínico de los afiliados, y quienes pueden certificar, con suficiente soporte, las patologías que sustentan la solicitud de evaluación de la PCL.

de salud donde reposa el historial clínico de los afiliados, y quienes pueden certificar, con suficiente soporte, las patologías que sustentan la solicitud de evaluación de la PCL.

Por tal razón, ante la negativa de la EPS en programar las consultas de valoración y realizar los exámenes requeridos por COLPENSIONES, y ante la posibilidad que tal dilación devenga en el cierre del trámite, la operadora judicial consideró necesario amparar los derechos fundamentales del señor

JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N°15 del expediente digitalizado, SALUDTOTAL EPS cuestionó el fallo de primer grado en punto a la procedencia de la presente actuación , para lo cual adjuntó nuevamente el escrito de contestación de la demanda, el cual fue sintetizado en apartado anterior de esta providencia.

Por su parte, COLPENSIONES, con escrito visible en el archivo digital N°17, solicitó revocar el fallo de primera instancia, por considerar que la presente actuación no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ; por tal razón, soli citó declarar su improcedencia.

Seguidamente, informó que el fondo de pensiones se encuentra en imposibilidad de brindar una respuesta de fondo al accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto no se encuentra completa la i nformación para continuar con el proceso. Como sustento de ello se refirió a los términos para resolver cada una de las peticiones que debe atender la entidad, y resaltó que aquel para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de 4 meses, conforme a lo previsto en la Ley

ello se refirió a los términos para resolver cada una de las peticiones que debe atender la entidad, y resaltó que aquel para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de 4 meses, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la SU-975 de 2003.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para solicitar la actualización de la historia clínica del señor JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO para continuar con el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral?
  • ¿Le corresponde a SALUDTOTAL EPS actualizar y complementar la

historia clínica del señor JOSÉ GILBERTO SERNA PALACIO para continuar con el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral?

  • ¿Le corresponde a SALUDTOTAL EPS actualizar y complementar la historia clínica del señor SERNA PALACIO en el marco del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que le adelanta

COLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obran en el expediente: 17001-33-39-006-2022-00237-02

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  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Gilberto Serna Palacio, de la cual se extrae tiene a la fecha 67 años, pues nació el 21 de octubre de 1956.
  • Derecho de petición presentado por el accionante ante SALUDTOTAL EPS, con el cual solicita la realización de exámenes y programación de citas médicas requeridas por COLPENSIONES , para dar continuidad al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.
  • Oficio N° BZ2022_4800504 -1119168 de 25 de abril de 2022 proferido por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, con el cual se informa al accionante que para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, debe complementar ,

(dentro de los 30 días siguientes a la notificación , so pena de desistimiento) la información que obra en su historia clínica, así:

  • Oficio N° 0511221741 de 26 de abril de 2022, con el cual SALUDTOTAL EPS le informa al señor SERNA PALACIO sobre la imposibilidad de

desistimiento) la información que obra en su historia clínica, así:

  • Oficio N° 0511221741 de 26 de abril de 2022, con el cual SALUDTOTAL EPS le informa al señor SERNA PALACIO sobre la imposibilidad de realizar los exámenes y programación de citas médicas requeridas por COLPNESIONES. Lo anterior, con sustento en que la AFP no hace parte17001-33-39-006-2022-00237-02

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9 de su red de prestadores, y la EPS únicamente puede autorizar servicios ordenados por el médico tratante.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T -574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de est a es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cua lidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento 2. Con base en ello, el argumento expuesto por COLPNESIONES en punto a la improcedencia de la presente actuación constitucional queda ampliamente desvirtuado.

(I)

PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LAS

COLPNESIONES en punto a la improcedencia de la presente actuación constitucional queda ampliamente desvirtuado.

(I)

PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LAS

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES

Tal como se reseñó con anterioridad, SALUDTOTAL EPS cuestionó el fallo de primer grado , con sustento en que no corresponde a la entidad de salud realizar exámenes médicos ni programar citas de valoración con especialistas, dado que tales servicios no son ordenados por un médico adscrito a su red de prestadores.

Frente a ello, se hace ineludible recordar que al tenor del canon 48 constitucional “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/.

Es así como se vislumbra que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 Pues bien, tal como lo refirió la operadora judicial de primera instancia, la

H. Corte Constitucional ha sido enfática en punto a las prerrogativas de las

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11 Pues bien, tal como lo refirió la operadora judicial de primera instancia, la

H. Corte Constitucional ha sido enfática en punto a las prerrogativas de las cuales goza el trabajador incapacitado, dependiente o independiente, para la obtención de su calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto ésta constituye el medio para acceder a la garantía y protección de otros

derechos fundamentales, así:

“(…)

4.9. Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien re quiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laboralesasumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.

(…)3” /Resalta la Sala/.

Bajo tal entendido, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuario a una condición de indefensión en flagrante vulneración de sus derechos . Por tanto, en el sub

Bajo tal entendido, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuario a una condición de indefensión en flagrante vulneración de sus derechos . Por tanto, en el sub lite no se encuentran argumentos fácticos, jurídicos, ni probatorios para que

3 Sentencia T-056 del 03 de febrero de 2014. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 SALUDTOTAL EPS se sustraiga de las obligaciones que le son propias, en punto a la prestación y garantía de acceso a los servicios de salud del accionante, a efectos de complementar su historia clínica.

Sobre el particular el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 142 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las A dministradoras de Riesgos

que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las A dministradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificació n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

(…)”

En virtud de lo anterior, la H. Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia4 que:

“(…)

En el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la

médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la información de carácter médico completa e idónea para sustentar el hecho que motiva e l reconocimiento o negación de la pensión de invalidez y si la información enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los daños o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deberán practicarle a sus afiliados todos los procedimientos médicos solicitados tales como exámenes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la in cidencia de tal diagnóstico en la pérdida de la capacidad laboral.

(…)

4Sentencia T-854 del 28 de octubre de 2010. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Estas obligaciones a cargo de las EPS y en beneficio de sus afiliados son manifestaciones del principio de solidaridad que deben orientar la prestación en los servicios de salud a cargo de tales entidades, sobre todo cuando están en juego bienes jurídicos tutelables, ya que de dichas valoraciones depende la asignación de prestaciones económicas como la pensión de invalidez que ocasionalmente puede llegar a ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo vital.

(…)” /Resalta la Sala/

la asignación de prestaciones económicas como la pensión de invalidez que ocasionalmente puede llegar a ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo vital.

(…)” /Resalta la Sala/

Así mismo, respecto a la labor de las Juntas de Calificación, el Decreto 1352 de 20135 ha establecido, dentro de las funciones que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, la siguiente:

“10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario”.

Colofón de lo expuesto, en tanto que lo pretendido por el accionante es coherente con el servicio a cargo de la Entidad Promotora de Salud , concuerda este Juez Plural con la orden dictada en primera instancia , pues la misma no excede el límite de las obligaciones a cargo de la EPS , y,

5 Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones".17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 contrario a ello, se torna esencial para la obtención de una calificación de la

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15 contrario a ello, se torna esencial para la obtención de una calificación de la que depende la garantía de otras prerrogativas fundamentales.

Finalmente, toda vez que la tardanza en la complementación de la información de la historia clínica por parte del accionante obedece a factores ajenos a su voluntad, esta Sala también comparte la decisión de primera instancia, pues ordenó a COLPNESIONES mantener abierto el procedimiento de determinación de pérdida de capacidad laboral del señor SERNA PALACIO, dado que corresponde a la EPS remitir la historia clínica actualizada para realizar la evaluación.

(II)

DE LA FACULTAD DE RECOBRO

Finalmente, solicitó SALUDTOTAL EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, ordenar expresamente a la ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

(ADRES), reintegrar el valor de los servicios prestados al accionante, y que no se encuentren en el Plan Obligatorio de salud.

Sobre el particular, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, se destinarán entre otros a:

“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el

afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la17001-33-39-006-2022-00237-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16 incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)

h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.”

De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por

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