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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00268-02-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00268-02-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00268-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 134 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan El señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, de petición y debido proceso’; y, en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar cumplimiento inmediato al fallo proferido el 19 de abril de 2018 por el señor Juez 5° Administrativo, con el cual ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. Para sustentar su pretensión, la parte actora manifestó que el 11 de agosto de 2021 presentó petición ante el fondo de pensiones tendiente al cumplimiento del fallo judicial, sin que hasta la fecha el mismo haya sido acatado. Manifestó, por último, que la pensión de vejez es su único ingreso económico, y que con él debe garantizar las necesidades de su familia, por lo que

presentó petición ante el fondo de pensiones tendiente al cumplimiento del fallo judicial, sin que hasta la fecha el mismo haya sido acatado. Manifestó, por último, que la pensión de vejez es su único ingreso económico, y que con él debe garantizar las necesidades de su familia, por lo que la17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134

2 reliquidación que fue ordenada vía judicial se torna necesaria para garantizar su mínimo vital. II. Derechos invocados como vulnerados La parte actora acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al mínimo vital, de petición y debido proceso’, consagrados en los artículos 23, 29 y 53 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con proveído datado el 1° de agosto de 2022, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el PDF Nº 07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional. Como sustento de ello, manifestó que el señor Héctor Gómez Castaño cuenta con otros mecanismos judicial (proceso ejecutivo) para reclamar el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional de vejez, y que tal situación ha sido ampliamente expuesta por la H. Corte Constitucional. Así mismo, explicó que el cumplimiento de un fallo es un proceso complejo que debe cumplir con varias etapas, a saber: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones, para lo cual el fondo cuenta con una lista de chequeo para guiar al solicitante en punto a los documentos que deben acompañar la solicitud; ii) alistamiento de la sentencia, para que sea aportado el CD contentivo de las decisiones judiciales conforme a lo previsto en la Ley 1149 de 2007; iii) validación de documentos, en la que, una vez completo el expediente, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134 3

V. La sentencia de primera instancia Con sentencia datada el 4 de agosto del año avante, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales declaró la improcedencia de la actuación de tutela promovida por el señor Héctor Gómez Castaño contra COLPENSIONES. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a las normas de procedencia de la acción de tutela, y a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, para concluir que sólo bajo circunstancias excepcionales, puede acudirse directamente a la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales, cuando se logre probar que el proceso ejecutivo no resulta eficaz, o cuando demuestre la existencia de un perjuicio inminente y grave. Seguidamente, al abordar el caso concreto, manifestó que en el presente asunto no se está ante un escenario que avale la procedencia de la acción de tutela sobre los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la orden contenida en el fallo judicial que se aduce incumplida, versa sobre la reliquidación de una pensión de vejez, por lo que resulta diáfano que a la fecha el demandante recibe una mesada pensional. Por lo anterior, y toda vez que el accionante no expuso razones que justifiquen la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, explicó que el demandante debe acudir al proceso ejecutivo como medio idóneo para conseguir el cumplimiento de la decisión judicial. VI. Impugnación Con escrito visible en el PDF N°11, el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO manifestó que sí

existe una afectación a su mínimo vital y el de su familia, pues deben subsistir únicamente con una mesada pensional, la cual, enfatizó, se encuentra mal liquidada. Por ello, expresa poder recibir el pago total de la prestación a que tiene derecho, para cubrir sus gastos esenciales, se torna imperioso.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134

4 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial? En caso afirmativo, • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obran en el expediente:17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134 5

  • Sentencia dictada el 19 de abril de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO contra COLPENSIONES, en la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como base el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 8 años de servicio. • Constancia suscrita el 5 de agosto de 2021 por el Secretario del Juzgado 5° Administrativo de Manizales, en la cual consigna que la sentencia proferida en el proceso identificado con radicado N° 17001-33-33-756-2015-00288-00, fue notificada el 20 del mismo mes y año, y quedó legalmente ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. • Petición presentada por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO ante COLPENSIONES el 10 de agosto de 2021, con el cual solicita el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la mesada pensional de vejez de la cual es beneficiario. • Oficio N°BZ2021_9205271 de 1° de septiembre de 2021, con el cual COLPENSIONES informa al señor Gómez Castaño que la entidad se encuentra realizando los trámites necesarios para dar cumplimiento de la sentencia. (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario

para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134

6 “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (...)”/Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el cumplimiento de obligaciones de hacer, en pronunciamiento del siguiente tenor1: “(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134 7

hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” /Resaltado fuera del texto/. En el sub-exámine, refiere el accionante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del incumplimiento del fallo dictado el 19 de abril de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió contra COLPNESIONES, y en el cual se ordenó la reliquidación de su mesada pensional de vejez. Conforme a lo anterior, evidencia la Sala de Decisión que, tal como lo señaló la operadora judicial de primera instancia, el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO cuenta con el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una orden plasmada en una sentencia judicial proferida por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, misma que constituye título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del ya mencionado artículo 297. No obstante, no existe constancia en el expediente de que tal trámite haya sido promovido por la parte actora, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente. Adicional a ello, y como también

se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito ius fundamental de protección del accionante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134

8 Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2: “El perjuicio irremediable y sus alcances (…) “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/ Advierte entonces este Juez Plural que en el sub lite no se acreditó la existencia de un menoscabo con las características que se han identificado por vía jurisprudencial, y si bien es cierto el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134 9

significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación. En este sentido, la sola afirmación de que requiere la reliquidación de la mesada pensional para garantizar su mínimo vital no constituye per se un hecho que constituya el perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la tutela en el sub lite, pues, se itera, no se ha recurrido al mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia, y tampoco se expuso motivo alguno que avale el mecanismo constitucional sin antes agotar el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia. Corolario de lo anterior, es que no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, pues, (i) la demandante cuenta con el proceso ejecutivo como herramienta judicial idónea para reclamar el cumplimiento de la orden judicial; (ii) no existe prueba en el expediente de que el proceso ejecutivo haya sido iniciado por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO, sino que, a contrario sensu se acudió directamente al mecanismo constitucional; y (iii) tampoco se acreditó, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del petente de amparo, pues tal como lo refirió la Jueza A quo el accionante es beneficiario de una pensión de vejez. Tales razones son suficientes para confirmar en su integridad el fallo de primer grado. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de agosto último por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HÉCTOR GÓMEZ

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de agosto último por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HÉCTOR GÓMEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.17001-33-39-006-2022-00268-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 134

10 REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 045 de 2022.

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