TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00301-02-(10-10-2022)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00301-02-(10-10-2022)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela Sentencia 173 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-39-006-202200301-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: FERNELY OSPINA MUÑOZ
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora , la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal , y solicita que se ordene a la N ueva EPS, que otorgue la cita con especialista en neurología y el tratamiento integral a la patología diagnosticada , lo que incluye los medicamentos, tratamientos, citas con especialistas, exámenes, cirugías, instrumentos, tratamientos pre -operatorios, operatorios, pos -operatorios y en general todo tipo de atención requerida.
HECHOS
Refiere el señor Fernely Ospina Muñoz que se encuentra afiliado a la N ueva EPS en el régimen contributivo , y que padece de “Un tumor cancerígeno maligno en el sistema
HECHOS
Refiere el señor Fernely Ospina Muñoz que se encuentra afiliado a la N ueva EPS en el régimen contributivo , y que padece de “Un tumor cancerígeno maligno en el sistema nervioso central” lo que le genera episodios epilépticos y psiquiátricos ; y desde el mes de julio de 2022 se encuentra autorizado para solicitar cita con especialista en neurología.
En consecuencia, de lo anterior, solicitó de manera reiterativa a la EPS atención , pero le indican en que no hay agenda, que debe consultar en días posteriores, en los cuales nunca obtuvo una solución.17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela Sentencia 173 Segunda instancia
2 Consideró, que no conceder dicha cita conlleva un riesgo inminente para su vida y su salud, pues no se han desplegado acciones tendientes a mitigar el desarrollo de la patología.
INFORME DE LA DEMANDADA
Nueva EPS: enfatizó que desde el área técnica se reportó la autorización de los medicamentos Risperidona, Quetiapina y Ondasetron; así como la consulta con especialista en neurología; lo que consideró demuestra que no se han negado los servicios, y en consecuencia se presenta una carencia de objeto para la acción de tutela.
Continuó con el argumento de que en el caso particular se ha suministrado el tratamiento médico integral; y esgrimió que proferir sentencia de tutela sobre la integridad del servicio, supone la protección de derechos que no han sido amenazado s, es decir , se emitirían ordenes futuras que no tienen fundamento factico.
médico integral; y esgrimió que proferir sentencia de tutela sobre la integridad del servicio, supone la protección de derechos que no han sido amenazado s, es decir , se emitirían ordenes futuras que no tienen fundamento factico.
Solicitó no tutelar los derechos de la parte actora toda vez que no existe negaci ón de los servicios, así mismo solicitó negar la prestación de un tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la vida, salud y dignidad humana del señor Fernely Ospina Muñoz por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que de forma inmediata autorice, agende y materialice, a través de su red de prestadores de servicios de salud, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA” en favor del señor Fernely Ospina Muñoz.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL al señor Fernely Ospina Muñoz para el diagnóstico de sus patologías “TUMOR MALIGNO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios de Salud.
conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios de Salud.
CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela
Sentencia 173 Segunda instancia
3 consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2595 de 1991).
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem.
SEXTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la Nueva EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la cobertura de tratamiento integral.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la cobertura de tratamiento integral.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “… hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.”
Por lo anterior solicita:
Se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se presumiría una mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con sus afiliados.
Petición Subsidiari a: que en el evento de que se confirme la sentencia de primera, se autorice el recobro ante la autoridad correspondiente.17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela
Sentencia 173 Segunda instancia
4
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la Nueva EPS a realizar todas las acciones pertinentes a fin de garantizar el derecho a la salud y el tratamiento integral del accionante?
¿Procede en sede de tutela, ordenar el pago de recobros, siendo esto un derecho
realizar todas las acciones pertinentes a fin de garantizar el derecho a la salud y el tratamiento integral del accionante?
¿Procede en sede de tutela, ordenar el pago de recobros, siendo esto un derecho patrimonial, no un derecho fundamental?
HECHOS PROBADOS
Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernely Ospina Muñoz. • Comprobante de orden de remisión para “Especialista en n eurología”, con fecha del 12 de julio de 2022. • “Reporte de h istoria clínica ingreso” de Oncólogos del Occidente S.A.S, de la cita de control de ontología clínica, llevada a cabo el 24 de agosto de 2022; con diagnóstico de cáncer confirmado “Tumor maligno del sistema nervioso central, sin otra especificación”.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales garantizarse el servicio de salud , dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T-118 de 2022, en la que expresamente señaló:
“5. Consideraciones en matera del derecho fundamental a la sa lud. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la salud y su carácter fundamental
27. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela
48 y 49 de la Constitución Política, como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela Sentencia 173 Segunda instancia
5 y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos.
28. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993. Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPSdeben garantiza r el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho.
29. A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud. Dicha ley reiteró, normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral al servicio de salud.
30. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como
fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indele gable responsabilidad del Estado.
31. Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calid ad e idoneidad profesional. Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sos tenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
32. Tanto los elementos y principios mencion ados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio.
Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad
33. En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de
Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razone s administrativas o económicas. En este sentido, ha indicado que:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de cali dad, (ii) las17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela Sentencia 173 Segunda instancia
6 entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administ rativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”
34. Por tanto, las entidades encargada s de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad.
Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspen sión o interrupción de los tratamientos tales como “conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.
35. En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o
tratamientos iniciados a los pacientes”.
35. En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho”. Por esta ra zón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
36. En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha establecido que “[e]l principio de integralidad (…) envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar l a autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”.
37. En consecuencia, existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuid ad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del servicio -según las necesidades de las personas -, que se debe corresponder con la gara ntía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión.”
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio
inicio, desarrollo y conclusión.”
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso se verificó que la EPS demandada, únicamente se limitó a autorizar los medicamentos y la cita con especialista en neurología; razones por las cuales esgrime haber actuado conforme a derecho, y en consecuencia, no violar ningún derecho fundamental.17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela Sentencia 173 Segunda instancia
7 Sin embargo, no es cierto que se estén amparando hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Así las cosas, corresponde a la Nueva EPS otorgar un tratamiento integral al señor Fernely Ospina, y en consecuencia proceda, toda vez que la cita requerida se encuentra autorizada, a agendar y materializar, a través de su red de prestadores de servicios de salud la “Consulta de primera vez por especialista en neurología”.
Solución al segundo Problema Jurídico
Esta Sala de decisión en reiteradas sentencias, ha señalado que, en sede de tutela, únicamente el Juez constitucional debe estudiar las afecciones a derechos fundamentales, la petición subsidiaria de la demandada, consiste en amparar un derecho económico subjetivo, que no es del resorte de esta acción constitucional, por lo que se rechazará esta pretensión.
la petición subsidiaria de la demandada, consiste en amparar un derecho económico subjetivo, que no es del resorte de esta acción constitucional, por lo que se rechazará esta pretensión.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
por Fernely Ospina Muñoz contra la Nueva EPS.
SEGUNDO: RECHAZAR la petición subsidiaria de la demandada.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-006-2022-00301-02 Acción de Tutela
Sentencia 173 Segunda instancia
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de octubre de 2022, conforme acta nro. 057 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado