TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00307-02-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00307-02-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2022-00307-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 167
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, (El magistrado Augusto Ramón Chávez se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS , en calidad de agente oficiosa del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO , contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, la NUEVA EPS y
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS, en calidad de agente oficiosa del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, solicitó la tutela de los derechos fundamentales del agenciado ‘a la salud, a la seguridad social , a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas y justas ’; en consecuencia, implora se ordene:
fundamentales del agenciado ‘a la salud, a la seguridad social , a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas y justas ’; en consecuencia, implora se ordene:
- a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, asumir los tratamientos ordenados por su médico tratante, a efectos de evitar un perjuicio mayor sobre su estado de salud , y garantizar su tratamiento integral;17001-33-39-006-2022-00307-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
2 - a la SECRETARÍA DE SALUD DE MANIZALES, adelantar todos los trámites administrativos a que haya lugar, para que el menor pueda acceder a los servicios de salud , así como garantizar el tratamiento integral para sus patologías; - a la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA autorizar el Permiso de Protección Temporal (PPT) del menor, dado que es el documento necesario para proceder con la afiliación al sistema de salud; - a la NUEVA EPS, que una vez se expida el PPT por parte de MIGRACIÓN COLOMBIA, realice su afiliación como beneficiario al sistema de salud;
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que su hijo (agenciado) tiene 5 años a quien se le ha diagnosticado ‘Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, cuadro de tos seca, e inapetencia selectiva’, por lo que requiere tratamiento con medicamentos, y consultas de control y seguimiento del estado de salud.
Manifestó también la agente oficiosa , que ella se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado pero no ha sido posible la vinculación del menor ,
requiere tratamiento con medicamentos, y consultas de control y seguimiento del estado de salud.
Manifestó también la agente oficiosa , que ella se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado pero no ha sido posible la vinculación del menor , dado que no ha recibido el Permiso de Protección Temporal (PPT) por parte de Migración Colombia, pese a que el mismo fue solicitado desde el 20 de septiembre de 2021.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas y justas’ consagrados en los artículos 49, 48, y 1° de la Constitución Política, respectivamente, y a la integridad personal, en el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 5 de septiembre último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, la17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
3 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA , y la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculadas
- Con escrito visible en el archivo N° 7 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solicitó declarar que la
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculadas
- Con escrito visible en el archivo N° 7 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solicitó declarar que la entidad no tiene competencias frente a las pretensiones formuladas, pues si bien tiene acceso a las bases de datos de los usuarios, la información allí contenida no puede ser modificada en manera alguna por el ente territorial, al paso que entre sus funciones no se encuentra alguna dirigida puntualmente a la prestación de servicios de salud.
Para sustentar su dicho, y luego de referirse a las normas que regulan la atención en salud para los afiliados al régimen subsidiado, a las afiliaciones de oficio, y la atención para migrantes venezolanos, concluyó que la situación actual del menor es ser ‘extranjero no residente en Colombia ’, por lo que no se le pueden prestar los servicios de salud como a los ciudadanos colombianos, dado que los recursos del Sistema General de Participaciones están destinados a la atención grave y vulnerable, para el caso concreto, del Departamento de Caldas.
Por lo anterior considera que una eventual orden de prestación de servicios de salud y la orden de pago de los costos derivad os de la atención, constituyen una extralimitación de las funciones propias de la dirección, pues corresponde a los extranjeros legalizar su condición de permanencia en el país, y gestionar su afiliación para acceder a los servicios de salud.
- Por su parte, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD /PDF N°09/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor ROSALES ARAUJO, por lo que debe ser desvinculada del presente
- Por su parte, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD /PDF N°09/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor ROSALES ARAUJO, por lo que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional . Luego, a modo de pret ensión subsidiaria, solicitó que, mientras se materializa la afiliación en salud del menor agenciado, las entidades territoriales (municipal y departamental), garanticen la17001-33-39-006-2022-00307-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
4 continuidad en la prestación de los servicios de salud bajo la connotación de Pobla ción Pobre No Asegurada (PPNA), conforme a lo previsto en las Leyes 10 de 1990, 715 de 2006, 1955 de 2019, y 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, la Secretaría de Salud explicó que tiene a cargo la prestación de servicios de salud para la población pobre no afiliada, únicamente en lo que corresponde a la baja complejidad y al primer nivel de atención, y que, lo que desborde dicho nivel de atención, debe ser asumido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC-.
Seguidamente, manifestó que una vez revisadas las bases de daros de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se detectó que la madre del menor, señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS , se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a la NUEVA EPS, y que mientras el niño ROSALES ARAUJO no obtenga su permiso de permanencia temporal, no es posible realizar su afiliación.
CARMEN ARAUJO BARRIOS , se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a la NUEVA EPS, y que mientras el niño ROSALES ARAUJO no obtenga su permiso de permanencia temporal, no es posible realizar su afiliación.
- A su turno, la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA /PDF N°1 1/solicitó su desvinculación del presente asunto, por considerar que no existen elementos fácticos o jurídicos para establecer responsabilidades en cabeza de la entidad. Como sustento de ello , y luego de referirse sus funciones conforme a la ley, explicó que el menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, se encuentran en Colombia en condición migratori a irregular por no haber ingresado a través de un puesto de control habilitado, lo que constituye -al menosdos infracciones a la normativa migratoria.
Por tal razón solicitó que el juez de tutela, conmine a la parte actora a presentarse ante el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano, a efectos de adelantar los trámites a que haya lugar, para cesar la infracción y solucionar su condición migratoria, e indicó que el Permiso de Protección Temporal se encuentra en la lista de priorizados para s u proceso de impresión.
Seguidamente precisó , que si bien la Ley 100 de 1991 reco noce a los extranjeros derechos mientras se encuentren en territorio nacional, tales17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
5 derechos no son absolutos y obliga al debido acatamiento de la Constitución y la Ley , por lo que les asiste el deber de solicitar un salvoconducto y posterior expedición de la cédula de extranjería.
S. 167
5 derechos no son absolutos y obliga al debido acatamiento de la Constitución y la Ley , por lo que les asiste el deber de solicitar un salvoconducto y posterior expedición de la cédula de extranjería.
Conforme a tales consideraciones, la UAR MIGRACIÓN COLOMBIA concluyó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales que le pueda ser atribuida, máxime cuando no tiene competencia alguna rel acionada con la afiliación o prestación de servicios de salud a la población extranjera.
- Finalmente, con escrito visible en el PDF N°13 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó no conceder el amparo de tutela, hasta tanto se defina el estado actual de afiliaciones del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, así como declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el menor agenciado no cuenta con Permiso Especial de Permanencia, por lo que no cuenta con una afiliación activa en el sistema de salud. Sin embargo, refirió que pese a su condición de extranjero irregular, se ha garantizado la prestación de los servicios de salud al menor con cargo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
V. La Sentencia de la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 14 de septiembre último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales ‘a la salud y seguridad social ’ del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la U.A.E. Migración Colombia que en el
instancia amparó los derechos fundamentales ‘a la salud y seguridad social ’ del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la U.A.E. Migración Colombia que en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas después de la notificación de la presente providencia, proceda a dar trámite y expedir respuesta de la solicitud de expedición de Permiso17001-33-39-006-2022-00307-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
6 por Protección Temporal -PPT, adelantada por el menor Rosales Araujo.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC y al Municipio de Manizales – Secretaría de Salud, que de forma coordinada y solidaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la presente providencia, adopten las medidas necesarias, convenientes y suficientes a efectos de que se le garantice al menor Abraham Daniel Rosales Araujo la prestación efectiva de los servicios médicos denominados “TERAPIA POR FONOAUDIOLOGÍA,
CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
PEDIATRÍA, MONTELUKAST 4 MG TABLETAS, SALBUTAMOL INHALADOR 100 MCG y BECLOMETASONA DIPROPIONATO”, ordenados como tratamiento de su diagnóstico “TRASTORNO
DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO
ESPECIFICADO”.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC y al Municipio de Manizales – Secretaría de Salud,
DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO
ESPECIFICADO”.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC y al Municipio de Manizales – Secretaría de Salud, otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL al menor Abraham Daniel Rosales Araujo para el diagnóstico de su patología “TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO”, conform e a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; hasta tanto no se evidencie que el menor se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud.
QUINTO: ORDENAR la desvinculación de la NUEVA E.P.S., por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
SEXTO: SE INSTA a la señora Darielys del Carmen Araujo Barrios, como representante legal del menor Abraham Daniel Rosales Araujo, para que una vez que le sea expedido al menor17001-33-39-006-2022-00307-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
7 Rosales Araujo el Permiso por Protección Temporal por parte de la U.A.E. Migración Colombia, proceda a iniciar los trámites pertinentes para lograr la afiliación al sistema general de seguridad social del menor.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial explicó inicialmente que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción d e tutela puede ser presentada por cualquier persona , con independencia de sus condiciones de nacionalidad o ciudadanía, para concluir que la señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS está
al artículo 86 de la Constitución, la acción d e tutela puede ser presentada por cualquier persona , con independencia de sus condiciones de nacionalidad o ciudadanía, para concluir que la señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS está legitimada para procurar la procurar la protección de los derechos fundamentales del menor agenciado a través de la acción de tutela.
También, se refirió a la salud como derecho fundamental y a su prestación y garantía en la población infantil, recalcando que los niños, niñas y adolescentes gozan de especial protección por parte del Estado, incluso para aquellos que se encuentran en condición de migración irregular.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que el menor agenciado ya realizó la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, y por ser menor de 7 años, no necesita realizar el registro biométrico, por lo que ya cumplió con los requisitos para que le sea expedido su Permiso por Protección Temporal -PPTpor parte de Migración Colombia.
Así mismo refirió que el menor ABRAHAM DAN IEL ROSALES ARAUJO ha sido diagnosticado con ‘TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO’, y para su tratamiento le fueron ordenados los siguientes servicios y
medicamentos: ‘TERAPIA POR FONOAUDIOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O
SEGUIMIENTO CON ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, MONTELUKAST 4MG TABLETAS, SALBUTAMOL INHALADOR 100 MCG y BLECLOMETASONA DIPROPINATO’. No obstante explicó que, debido a que no se encuentra afiliado al Régimen de Seguridad Social
SALBUTAMOL INHALADOR 100 MCG y BLECLOMETASONA DIPROPINATO’. No obstante explicó que, debido a que no se encuentra afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, no ha sido posible acceder a tales servicios.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
8
VI. Impugnación.
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , con escrito visible en el PDF N°17 del expediente digitalizado, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitó revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, ordenar expresamente a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES realizar todas las gestiones a que haya lugar para lograr la afiliación del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO al sistema de salud, en el régimen subsidiado.
Así mismo solicitó, además ; i) a bsolver a la DTSC, como quiera que por ley, únicamente está obligada a prestar servicios de salud relativos a la atención inicial de urgencia; ii) requerir a la agente oficiosa, para que adquiera un seguro médico o un plan voluntario de salud, mientras realiza las gestiones para legar la situación migratoria del agenciado en Colombia; iii) ordenar a la Oficina de Planeación Municipal realizar la encuesta del SISBÉN, a efectos de determinar si el menor califica para ser catalogado como ‘población pobre’ del Departamento de Caldas; y iv) instar a la accionante para que tramite ante Migración Colombia, en el menor tiempo, el Permiso de Protección Temporal del agenciado.
CONSIDERACIONES
y iv) instar a la accionante para que tramite ante Migración Colombia, en el menor tiempo, el Permiso de Protección Temporal del agenciado.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
9
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto, respecto de las ordenes contenidas en los ordinales 2° y 6° del fallo impugnado?
❖ ¿Corresponde a la Dirección Territorial de Salud garantizar la prestación de los servicios de salud del menor ABRAHAM DANIEL
ROSALES ARAUJO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente, el siguiente material documental:
prestación de los servicios de salud del menor ABRAHAM DANIEL
ROSALES ARAUJO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente, el siguiente material documental:
Copia del Acta de Nacimiento del menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela – Estado de ‘Trujillo’, en el cual consta que el menor tiene 5 años, pues nació el 19 de marzo de 2017.
Copia de la historia de atención médica recibida por la menor agenciada en el ‘HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO’ , y de la cual se destaca el diagnóstico de ‘TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO ’, y la prescripción de los siguientes servicios y
medicamentos: ‘TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL, MONTELUKAST MG
TABLETAS, SALBIUTAMOL INHALADOR 100 MCG, BECLOMETASONA
DIPROPIONATO, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA
EN PEDIATRÍA’.17001-33-39-006-2022-00307-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
10 Historia Clínica de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, relativa a la atención en salud y hospitalización por parte del ‘HOSPITAL INFANTIL
RAFAEL HENAO TORO’.
Según constancia que obra en el PDF N° 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, la señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS manifestó queal menor ABRAHAM DANIEL ROSALES
RAFAEL HENAO TORO’.
Según constancia que obra en el PDF N° 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, la señora DARIELYS DEL CARMEN ARAUJO BARRIOS manifestó queal menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJOya le fue expedido el Permiso de Protección Temporal por parte de la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA, y que con ello ya realizó el trámite de afiliación en salud ante la NUEVA EPS.
Con memorial que obra en el PDF N°6 (Carpeta Segunda Instancia) del expediente digitalizado, la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA informó que 12 de septiembre último se entregó el PPT N°5968686 a nombre del menor
ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO.
En la plataforma de C onsulta de la Base de datos Única de Afiliados BDUA del Sistema general de Seguridad en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, reposa la siguiente información sobre el menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO:17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
11 (I)
EL DERECHO A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriale s y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
12 Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho
Estado.” /Negrillas extra texto/.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
12 Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así:
“(…)
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:
“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
1 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
13 Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le a segure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental” 3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”
En el sub examine, es promovida la presente actualización constitucional en tanto los servicios de salud ordenados al menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO no
por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”
En el sub examine, es promovida la presente actualización constitucional en tanto los servicios de salud ordenados al menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO no han sido realizados debido a que, al momento de la interposición de la tutela, no contaba con el Permiso de Protección Temporal por parte de Migración Colombia, para ser afiliado al régimen de salud.
Ahora; habrá de destacarse que durante el trámite de la segunda instancia, la agente oficiosa del menor informó que, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, MIGRACIÓN COLOMBIA procedió a expedir el Permiso de Protección Temporal, y que con ello se logró materializar su afiliación en salud a través de la
NUEVA EPS.
Tal como se indicó en acápite probatorio, en la plataforma de Consulta de la Base de datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
14 ADRES-, se certifica que el menor ABRAHAM DANIEL ROSALES ARAUJO, identificado con Permiso de Protección Temporal N°5968686, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS desde el 3 de octubre del año avante en calidad de beneficiario en el régimen subsidiado, y que su estado de afiliación es ‘ACTIVO’.
Por lo anterior, y por hallarse satisfechas algunas de las pretensiones formuladas por la parte actora, habrá de analizarse la figura de la carencia actual de objeto
subsidiado, y que su estado de afiliación es ‘ACTIVO’.
Por lo anterior, y por hallarse satisfechas algunas de las pretensiones formuladas por la parte actora, habrá de analizarse la figura de la carencia actual de objeto respecto de aquellas ordenes sobre las c uales se demostró su cumplimiento; y, seguidamente, se determinará, conforme a las competencias y la condición migratoria actual del menor, la entidad competente para garantizar la prestación de los servicios de salud.
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional4 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse
el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse
4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-006-2022-00307-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 167
15 en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto , se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situ ación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.