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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00345-02-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00345-02-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-006-2022-00345-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Misael Ramírez Arango

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez

Providencia: Sentencia No. 236

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor Misael Ramírez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna e igualdad , los cuales considera le están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al no remitir el expediente del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En consecuencia, solicita se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a remitir el

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a remitir el expediente del accionante a esta entidad, con el objeto de que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada por el actor frente al dictamen 4641677 del 4 de julio de 2022.

2. Sustento Fáctico.2

Afirma que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; que padece de hipertensión arterial, discopatía lumbar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, escoliosis, espondilosis, entre otras enfermedades; que por los diferentes síntomas padecidos decidió iniciar trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la accionada; que, en consecuencia, le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML 4641677 del 04 de julio de 2022, en el que se le calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31.40%, estructurada a partir del 2 de junio de 2022. Señala que, el pasado 29 de agosto , presentó manifestación de inconformidad frente al dictamen N° DML 4641677 del 4 de julio de 2022. Finalmente, señala que, a la fecha de interposición de la presente acción se encuentran vencidos los términos con los que cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para efectuarla remisi ón a la Junta Regional de Invalidez, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

3. Admisión e intervenciones.

vencidos los términos con los que cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para efectuarla remisi ón a la Junta Regional de Invalidez, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 7de octubre último, el Despacho dispuso la admisión de la tutela y la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, decisión que fue notificada a las entidades accionadas y al Ministerio Público, remitiéndoles copia de la misma a los correos electrónicos, sus anexos y el proveído en cuestión.

3.1. Intervención de l a Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Caldas.

Se pronuncia a través de escrito suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la entidad, en el cual indica que, para proceder a calificar al accionante en la Junta Regional, se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en virtud de lo establecido en el inciso segundo , artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Advierte que, en casos similares, Colpensiones ha alegado que no ha remitido la solicitud para calificar al paciente a la Junta Regional ya que corresponde realizar el pago de honorarios como requisito legal para la remisión, lo cual es cierto, pero, justifica su incumplimiento en el hecho de que requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Sin embargo, aclara que Colpensiones no notifica o da a conocer a la Junta Regional el nombre del

hecho de que requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Sin embargo, aclara que Colpensiones no notifica o da a conocer a la Junta Regional el nombre del paciente, su identidad y que requiere la emisión de la Factura Electrónica, como en el caso presente; es por ello que se dan por enterados cuando se les notifica la acción3 de tutela. Agrega que es imposible emitir una factura electrónica de alguien que se desconoce, no se sabe quién es y que requiere acudir ante la Junta Regional.

3.2. Intervención de Colpensiones.

Indica que se procedió por parte de dicha administradora a surtirse las etapas previas a la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como las valoraciones documentales y control de calidad ; finalmente, esa entidad emitió el dictamen DML – 4641677 del 4 de julio de 2022, a nombre del accionante; dictamen que fue notificado en debida forma y frente al cual se interpuso manifestaci ón de inconformidad. Advierte que en virtud de lo anterior y en atención al auto admisorio de la tutela de referencia, la administradora está adelantado todas las actuaciones tendientes a priorizar el caso y determinar si procede o no el pago de honorarios y la remisión del expediente. Después de exponer la normativa que regula la materia, indica que le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez ; requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social,

las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez ; requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal, imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios. Como conse cuencia de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.

Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y debido proceso del señor MISAEL RAMÍREZ ARANGO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas (validación de documentos, solicitud de factura electrónica y pago de honorarios) encaminadas a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de la inconformidad presentada por el señor MISAEL RAMÍREZ ARANGO4 desde el 29 de agosto de 2022, contra el dictamen N° DML 4641677 del 04 de julio de 2022.

inconformidad presentada por el señor MISAEL RAMÍREZ ARANGO4 desde el 29 de agosto de 2022, contra el dictamen N° DML 4641677 del 04 de julio de 2022.

TERCERO: DESVINCULAR a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, por encontrar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:

“Respecto a la expedición de la factura electrónica, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ha manifestado que por parte de Colpensiones no se ha requerido la emisión de la factura electrónica, ni tampoco se ha dado a conocer el nombre e identidad de la persona que pretende ser calificada.

Se tiene entonces que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ha dado cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 141 del Decreto Ley 019 de 2012 para enviar la inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, excusando su omisión en trámites administrativos, esto es , la solicitud de la factura electrónica y consignación de los honorarios ante la Junta Regional, que finalmente han terminado por afectar los derechos fundamentales del accionante.

Esta entidad a la fecha, no ha demostrado ninguna actuación frente a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para la expedición de la respectiva factura electrónica, desconociendo que el aludido trámite no puede convertirse en una barrera admin istrativa que retrase el trámite de la inconformidad presentada por el accionante, evitando con ello que

respectiva factura electrónica, desconociendo que el aludido trámite no puede convertirse en una barrera admin istrativa que retrase el trámite de la inconformidad presentada por el accionante, evitando con ello que el ciudadano pueda acceder a la doble instancia por tratarse de un servicio esencial en materia de seguridad social. […]”

4. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia señalando, en primer lugar, que por medicina laboral se calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante mediante dictamen DML 4641677 del 04/07/2022, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 31.40%, con fecha de estructuración del 02/06/2022, de origen común, debidamente notificado ; contra dicho dictamen el actor presentó memorial de inconformidad, encontrándose en estudio por parte de la Dirección de Medicina Laboral, por lo que una vez culmine su trámite se le informará por el medio más idóneo. Aduce que, conforme a lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que señala que las Juntas de Calificación de Invalidez son entida des autónomas e independientes y gozan de personería jurídica, la Administradora de Pensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales tales Juntas deben pronunciarse y la decisión que se tome deberá ser notificada directamente al afili ado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.5 Finalmente, estima que la acción de tutela es improcedente para esta clase de reclamaciones y que lo pretendido por la parte actora no hace parte de la órbita de competencia del juez de tutela.

pertinentes.5 Finalmente, estima que la acción de tutela es improcedente para esta clase de reclamaciones y que lo pretendido por la parte actora no hace parte de la órbita de competencia del juez de tutela.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públ icas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de t utela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

protección por vía de t utela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?6

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresi ón es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un

debe constatar que la referida trasgresi ón es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)7 A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora. Para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar c ada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de

entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar c ada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para l a calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en

de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificaci ón deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de8 derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabaj o. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su

de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, e xponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por la s Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informa rá a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Califi cación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de

administrativo y financiero de la Junta Regional de Califi cación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.9 Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

En concordancia con lo anterior, el a quo le ordenó a Colpensiones que proceda a tramitar la inconformidad presentada por la parte accionante frente al dictamen de la pérdida de su capac idad laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.

Luego entonces, la accionada debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ; vulneración que persiste a la fecha pues no se encuentra acreditado el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Huelga decir que la expedición de la factura por pago anticipado de honorarios hace parte de un trámite interadministrativo que debe ser

encuentra acreditado el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Huelga decir que la expedición de la factura por pago anticipado de honorarios hace parte de un trámite interadministrativo que debe ser liderado por Colpensiones como entidad responsab le del éste; también del envío del expediente a dicha instancia para efectos de que se resuelva la inconformidad manifestada en término por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Siendo ello así y teniendo claro que las falencia s administrativas no le pueden ser oponibles a l ciudadano - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de aquel frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, pues la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

Finalmente, conviene señalar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.10 interior de la misma sea designada para el efecto; tal dis cusión, no es del resorte del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas,

interior de la misma sea designada para el efecto; tal dis cusión, no es del resorte del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2022 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Misael Ramírez Arango contra Colpensiones.

Segundo: Se previene a Colpensiones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente11 Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso

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