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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00356-02-(01-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00356-02-(01-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 203

Manizales, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00356-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marlin Johanna Agudelo Garzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de

Caldas

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió a las pretensiones formuladas por la accionante.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad Acto Administrativo ficto configurado el 11 de junio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios prestados a la entidad demandada para efectos pensionales.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo del departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial, para un total de 17 meses. Finalmente señala que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

instituciones educativas administradas por dicho ente territorial, para un total de 17 meses. Finalmente señala que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado. Se expuso que, sería ilógico afirm ar que funciones como la de docencia puedan ser prestadas esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza requieren una prestación permanente y una subordinación indispensable para que se puedan desarrollar.

Por lo anterior, se disfrazó u na verdadera relación laboral bajo la figura de las ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, a pesar de que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. Contestación de la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fomag se opuso a las pretensiones de la parte demandante, atendiendo a que conforme a la fecha de vinculación del demandante al Fomag, la normatividad aplicable no es otra que la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.

Que la docente ingresó al servicio oficial docente el 22 de marzo del 2006, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente an tes de la vigencia de la Ley 812 de

remisión analógica de la Ley 812 de 2003.

Que la docente ingresó al servicio oficial docente el 22 de marzo del 2006, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente an tes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición, que consiste en la aplicación de la Ley 71 de 1988, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “Inaplicabilidad de intereses de mora”; “Prescripción de mesadas”

2.2. El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante, sostuvo que la labor prestada tuvo su fundamento en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la demandante demostrara que, en la ejecución de los mencionados servicios se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener toda relación laboral, tal como está consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advirtió que, basta observar como la contratación de la accionante tuvo como causa y razón de ser, una situación transitoria como era la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias temporales, razón por la cual precisamente prestó sus servicios en periodos eventuales e incluso con solución de continuidad. Que en todo caso, la demandante permitió que tra scurrieran más de 20 años entre la última relación de servicios que fundamenta sus pedimentos y la respectiva reclamación ante la entidad, razón por la cual se encuentran prescritas las acreencias que reclama.

permitió que tra scurrieran más de 20 años entre la última relación de servicios que fundamenta sus pedimentos y la respectiva reclamación ante la entidad, razón por la cual se encuentran prescritas las acreencias que reclama.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y no probadas las propuestas por el departamento de Caldas; accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que declaró la nulid ad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 11 de marzo de 2020 y declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral, en virtud de las autorizaciones 1298, 862 y 461.

A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Caldas a pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la demandante, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si exi ste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, los consigue al fondo de pensiones por la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señaló además que, la actora “deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese

Señaló además que, la actora “deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el caso, el porcentaje que le incumbía”.1

4. Recurso de apelación

El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demandante argumentando que, se acudió al contrato de prestación de servicios, por no tener otro fun cionario que se encargara de las funciones contratadas necesarias para no entorpecer los diferentes procesos por el tiempo necesario que se requería para contrarrestar la anormalidad de la prestación del servicio, lo que es permitido por la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001.

Sostuvo además que, la subordinación no se demuestra con el solo hecho de enunciar los contratos suscritos entre las partes, para lo cual trajo a colación fallo del 31 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas 2. Señaló además que, en caso de confirmarse la decisión se aclare a qué fondo de pensiones del régimen general de pensiones se deben efectuar las cotizaciones.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Marlin Johanna Agudelo Garzón y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

Garzón y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las características de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial3

2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

1 Pág. 23 AD “20” 2 Radicado No. 17 -001-33-39-006-2019-00485-02 cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Margbern De Maria Arango Alzate en contra del Departamento de Caldas 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001Maria Arango Alzate en contra del Departamento de Caldas 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)4, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las

OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que f aculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 6 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

de septiembre de 2021 6 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal de l servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe

4 Aprobada en 1919 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho ser prestada de forma personal y directamente por este 7; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas8.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por

atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas l os servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los ele mentos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de

7 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 8 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, e l interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las activida des desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el H. Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser anal izada desde una óptica mas laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.9

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.9

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

  • De acuerdo a la Autorización 862 del 4 de febrero de 200210, 461 del 27 de enero de 200311 y 1298 del 23 de agosto 2007 expedida por la Secretaria de Educación de Caldas, se autorizó a la accionante “… para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Lic BIOLOGÍA QUÍMICA GRADO 7” 12.
  • La Secretaría de Educación de Caldas, el 3 de agosto de 2023, certificó los extremos temporales de las vinculaciones por autorizaciones de servicios sostenida por la demandante con el departamento de Caldas y los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago de honorarios en virtud a la labor docente prestada por la demandante13, prueba que fuera decretada de oficio por el Tribunal 14 y, frente a la cual, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.15

3. Análisis sustancial del caso concreto.

Para acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración fueron aportadas las resoluciones de pago por servicios16, y la constancia del 2 de agosto de 2023, de las cuales se extrae lo siguiente:

Autorización Fecha de vinculación Total tiempo laborado Honorarios

9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Pág. 2 AD “04”

00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Pág. 2 AD “04” 11 Pág. 3 ibidem 12 Pág. 1 ibidem 13 Pág. 1-3 AD “12” segunda instancia. 14 AD “19” segunda instancia. 15 AD “16” segunda instancia. 16 Pág. 1-38 AD “10” segunda instancia.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1298 del 23 de agosto de 2001 23-08-2001 a 30-09-2001 1 mes y 7 días $674.200 Interrupción – 0 días 01-10-2001 a 31-10-2010 1 mes $532.263 Interrupción – 0 días 01-11-2001 a 09-12-2001 1 mes y 9 días $691.942 Interrupción – 75 días 862 del 4 de febrero de 2002 11-03-2002 a 24-03-2002 13 días $490.022 Interrupción – 0 días 01-04-2002 a 30-04-2002 1 mes $701.534 Interrupción – 0 días 01-05-2002 a 31-05-2002 1 mes $683.480 Interrupción – 121 días 01-11-2002 a 31-11-2002 1 mes $683.480 Interrupción – 0 días 01-12-2002 a 08-12-2002 8 días $182.261 Interrupción – 39 días 461 del 27 de enero de 2003 27-01-2003 a 31-03-2003 2 meses y 4 días $1.458.091

Interrupción – 39 días 461 del 27 de enero de 2003 27-01-2003 a 31-03-2003 2 meses y 4 días $1.458.091 Interrupción – 0 días 01-04-2003 a 30-04-2003 1 mes $683.480 Interrupción – 0 días 01-05-2003 a 30-05-2003 1 mes $683480 Interrupción – 0 días 01-06-2003 a 22-06-2003 22 días $501.219 Interrupción – 16 días 14-07-2003 a 31-07-2003 15 días $387.305 Interrupción – 0 días 01-08-2003 a 30-08-2003 1 mes $683.480

De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la actora desempeñó labores como docente en la institución educativa “Escuela La Florida” de Marquetalia17 del departamento de Caldas, entre el 28 de agosto de 2001 y 30 de agosto de 2003 en los periodos comprendidos entre: el 28 de agosto de 2001 al 31 de mayo de 2002 y entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de agosto de 2003, devengando unos honorarios por sus servicios.

Sobre los periodos anteriormente referidos, cabe señalar que las interrupciones suscitadas del 9 de diciembre de 2001 al 11 de marzo de 2002 y del 8 de diciembre de 2002 al 27 de enero de 2003, coinciden con los periodos vacacionales de fin de año que se fijan en todas las instituciones educativas del país, por lo que, si bien supera n los 30 días hábiles 18

enero de 2003, coinciden con los periodos vacacionales de fin de año que se fijan en todas las instituciones educativas del país, por lo que, si bien supera n los 30 días hábiles 18 considera la Sala que en las fechas señaladas no hay solución de continuidad. Ahora bien, frente a la interrupción de 121 días generada entre el 31 de mayo y el 1 de noviembre de 2002, no se advierte justificación alguna, razón por la cual se considera que hubo solución de continuidad.

Ahora bien, el a quo señaló que no había lugar a analizar la prescripción, toda vez que, solo se está reclamando el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales, prestación que tiene la connotación de imprescriptible. Por lo anterior, condenó al

17 Pág. 1-3 AD “11” segunda instancia. 18 Según las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202117-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho departamento de Caldas a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante.

En cuanto a la subordinación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 201619, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115

sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, conn aturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices , inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus

con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices , inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de l a Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente…

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia”. (Se resalta)

Por lo tanto, es claro que, el ejercicio de la labor docente oficial tiene una naturaleza dependiente y subordinada, al hallarse sometida a los horarios de funcionamiento de la institución pública, al acatamiento d e la directrices del cuerpo directivo docente de cada institución educativa en que prestó sus servicios y ser desempeñadas en estricto ceñimiento a los criterios de instrucción impartidos por las diferentes autoridades educativas que ejercen inspección y vigilancia sobre este servicio público.

Sobre la suficiencia de la prueba respecto de la subordinación en el desempeñado de labores docentes, el Consejo de Estado20 en sentencia del 24 de febrero de 2022, al analizar un asunto similar, precisó que:

“En el caso concreto, para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2009, si bien la Sala tiene presente los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, también debe señalar que dentro

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