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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00365-02-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00365-02-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-39-006-2022-00365-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: NATALIA GONZALEZ

ACCIONADA: SENA - REGIONAL CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 , con el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , negó el amparo constitucional con respecto a unos derechos, y accedió a la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la libertad de culto.

PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

La parte actora solicita , en su condición de miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de culto, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, a escoger su profesión u oficio y a la educación, consagrados en los artículos 1º, 19, 18, 26 y 67, en su orden, de la Constitución política; ordenando al SENA para que se le programen las materias que cursa

oficio y a la educación, consagrados en los artículos 1º, 19, 18, 26 y 67, en su orden, de la Constitución política; ordenando al SENA para que se le programen las materias que cursa los días viernes después de las 6 p.m, y los sábados, para otra fecha a efectos de poder ejercer su fe.

HECHOS

Expuso la parte actora que está realizando sus estudios en el SENA, en el programa de tecnología en dibujo, modelado arquitectónico e ingeniería, donde las clases se dictan los días viernes después de las 6 de la tarde, y sábados . Dijo profesar la religión Iglesia Adventista del Séptimo Día , “la cual tiene como una de sus principales creencias guardar el sábado como día de reposo desde el viernes a las 6:00 pm hasta el sábado a las 6:00 pm”, situación que le imposibilita asistir a clases en los días indicados.17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

2 Manifiesta que ella conocía que el programa exigía clases en horarios después de las 6 del viernes y del sábado, pero tomó el riesgo de acceder al programa con la ilusión de poder acomodar los horarios o de gestionar ante la entidad la flexibilidad de los mismos.

Manifestó que, por lo an terior, presentó petición a efectos de que entendiendo su profesión religiosa, se le programen las materias de los días viernes después de las 6 p.m. y de los sábados en un horario que le permita profesar su fe, manifiesta que la respuesta dada por el SENA fue que, al conocer de antemano los horarios de clase, tomó el riesgo de

y de los sábados en un horario que le permita profesar su fe, manifiesta que la respuesta dada por el SENA fue que, al conocer de antemano los horarios de clase, tomó el riesgo de acceder al programa que cursa “con la ilusión de poder acomodar los horarios o de gestionar ante la entidad la flexibilidad de los mismo ( sic) pero conforme a la respuesta al derecho de petición ello no es posible”.

Expuso finalmente que, con la negativa de la entidad accionada, se le vulneran los derechos de los cuales busca protección.

Solicitó como medida previa , que se le ordene al SENA se abstenga de calificar las fallas, pues las mismas generarían que pierda el cupo en la carrera, lo anterior hasta que se defina de fondo la tutela.

INFORME RENDIDO POR LA DEMANDADA

El SENA dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos, aceptando como ciertos el primero, el segundo, el quinto y el sexto; del tercero y cuarto que se atiene a lo que sea probado; del séptimo dijo que los horarios no es posible acomod arlos de acuerdo a las necesidades de los aspirantes a un determinado programa, máxime cuando el programa que cursa la demandante solo existe una ficha en jornada nocturna.

Con respecto al hecho octavo , indica no ser cierto , porque el programa que realiza la accionante también se ofrece el horario diurno, por lo que la aprendiz podría en el momento que se oferte el programa en tal jornada, podría inscribirse y participar en el proceso de selección y posterior matrícula en el mismo.

Del noveno también dijo no ser cierto , porque la entidad no le ha violado los derechos fundamentales, en razón a que en ningún momento se ha obligado a la demandante a

proceso de selección y posterior matrícula en el mismo.

Del noveno también dijo no ser cierto , porque la entidad no le ha violado los derechos fundamentales, en razón a que en ningún momento se ha obligado a la demandante a actuar contra su creencia y su sentir, y menos aún, se le haya impuesto asistencia obligatoria17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

3 a las ceremonias religiosas, como tampoco se establecieron los horarios para impedirle su asistencia al culto.

El SENA también aludió a las reglas que determinan los requisitos mínimos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela, tales como la legitimación en la causa, la legitimación por pasiva, la trascendencia del derecho fundamental, la inmediatez y la subsidiariedad. Igualmente hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se acred ita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por no superarse el requisito de subsidiariedad; por último, se refirió así mismo a la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.

Con todo, pide de esta jurisdicción se declare improcedente la acción de tutela promovida en su contra por la señora Natalia González por no cumplir con los requisitos para su procedencia, y por tratarse de un hecho superado, si se tiene en cuenta que se le infor mó a la señora González que el SENA ofertará el mismo programa en el primer trimestre de 2023, cuyas inscripciones se llevarían a cabo entre el 3 y el 10 de noviembre de este año,

a la señora González que el SENA ofertará el mismo programa en el primer trimestre de 2023, cuyas inscripciones se llevarían a cabo entre el 3 y el 10 de noviembre de este año, pudiendo así solicitar su traslado a la jornada diurna, y por lo mismo, no s e le cruzarían los horarios de formación con el culto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 3 de noviembre de 2022, la funcionaria judicial de primera instancia decidió:

“PRIMERO: NO TUTELAR, los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, invocados por la accionante, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la educación y a la libertad de culto de la señora NATALIA GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CALDAS, DEPARTAMENTO DE PROCESOS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le presente a la señora NATALIA GÓMEZ (sic), la posibilidad de asistir a las clases programadas para los días viernes en la noche y sábados, en otros horarios los cuales sean de lunes a viernes y máximo hasta las 6:00 pm, lo cual aplicará también a futuro, para todo su proceso de formación académico.17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela

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y máximo hasta las 6:00 pm, lo cual aplicará también a futuro, para todo su proceso de formación académico.17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

4 Adicionalmente y respecto a las fallas por inasistencia, que se hayan podido generar, los días viernes después de las 6:00 pm y los sábados, los docentes, deberán bri ndar opciones de recuperación de dichas horas, con el fin de que las mismas sean eliminadas, y que estas no puedan llegar a afectar el buen desarrollo del proceso académico de la estudiante.

CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

(Artículo 27, Decreto 2591 de 1991)”.

Para adoptar la decisión, se refirió la señora juez sexta a los antecedentes del caso (demanda y contestación), y a las pruebas respectivas, la jueza de primera instancia se formuló como problema jurídico si el SENA violaba los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.

Comenzó por referirse al derecho a la libertad de culto contemplado en el artículo 19 de la Constitución, así como al Decreto 354 de 1998 que estableció un artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día, según el cual, “Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del

la Iglesia Adventista del Séptimo Día, según el cual, “Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994: (…) Los alumnos fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. (…)”. Y al abordar el caso concreto expresó la señora juez que: “Así las cosas, considera esta Juez Constitucional que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con su omisión legal de reprogramar las clases programadas pa ra los días viernes en la noche y sábados, está vulnerando los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de cultos de la accionante y más aún cuando la misma allegó oportunamente, certificación en la que consta que pertenece a dicha religión”, y con base en ello decidió proteger los derechos fundamentales de la demandante Natalia González.

IMPUGNACIÓN

El SENA impugnó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en el informe a la tutela; y señala que no existe violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad, pues no se demuestra ninguna conducta positiva u omisiva que le sea17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

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parte de la entidad, pues no se demuestra ninguna conducta positiva u omisiva que le sea17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

5 atribuible y que pueda constituir una infracción o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, defiende, que si bien la Constitución reconoce la libertad de cultos, y la ley desarrollando el precepto superior, consagra el derecho de los miembros de la iglesia Adventista del Séptimo Día a guardar sus días sagrados, “también impone deberes a los fieles, entre los cuales se encuentran el dar aviso sobre el punto a las directivas de las instituciones educativas antes de que se inicien las clases, y llegar a un acuerdo con las mis mas, respecto de la forma en que serán recuperadas las horas y labores académicas”, que en el caso de la accionante, intenta un acuerdo con las directivas del centro de formación, “cuando ya han transcurrido un 40% del período académico”, siendo evidente q ue la alumna incumple con su obligación de asistir a clases, y aunque se conoce el motivo, no solicitó al SENA dicha exclusión, ni hizo valer su derecho y por esa circunstancia hoy no puede reclamarlo pretextando violación de derechos fundamentales, y ampl iando que la información debió haberla dado la demandante al momento de matricularse, en el sentido de que la fe que profesa le impide asistir regularmente a las clases en los días aludidos.

Con todo, el Servicio Nacional de Aprendizaje solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la tutela incoada.

CONSIDERACIONES

asistir regularmente a las clases en los días aludidos.

Con todo, el Servicio Nacional de Aprendizaje solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la tutela incoada.

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata d e los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

6 ¿Viola el SENA los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de cultos, al negarle a la demandante la opción de cursar sus estudios en la misma institución en días distintos a la noche del viernes y los días sábados?

¿Cuál es el término razonable que debe transcurrir, para que se le advierta al SENA, la imposibilidad de cumplir con las exigencias académica programadas para las noc hes del viernes y el sábado, por ss incompatibilidad con la fe que profesa la actora?

HECHOS PROBRADOS

imposibilidad de cumplir con las exigencias académica programadas para las noc hes del viernes y el sábado, por ss incompatibilidad con la fe que profesa la actora?

HECHOS PROBRADOS

Algunos de los documentos que se consideran pertinentes para la decisión a tomar son los siguientes:

  • Anexo a la tutela se halla petición en interés particular que la demandante le formulara al SENA para que en su condición de miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día , le sean programadas las materias en horarios diferentes de todos los días viernes desde las 6 pm al sábado a las 6 pm, a efectos de poder practicar su fe; y que se pueda llegar a un acuerdo con la institución con base en lo solicitado; así como que el SENA se abstenga de generarle inasistencia hasta tanto le fuera resuelta la petición. Por último, que el mismo SENA se abstenga en la actualidad y en el futuro de generar trabas en su condición de Adventista del Séptimo día, y se le dé solución efectiva a su caso.
  • También como anexo a la demanda se halla la respuesta dada por el SE NA a la

accionante en la que se le indica:

“Es así, como no es posible programar en horario diurno o mixto las competencias que se desarrollarían los viernes y sábados, porque, aunque el programa de formación es el mismo para cualquier jornada, la intensidad horaria difiere, en las jornadas diurna y mixta se ejecutan 40 horas a la semana durante 21 meses y en la jornada nocturna se ejecutan 26 horas a la semana durante 27 meses. Además, en la actualidad hay 2 programas de las mismas características en horario diurno: Uno en séptimo trimestre y el

semana durante 21 meses y en la jornada nocturna se ejecutan 26 horas a la semana durante 27 meses. Además, en la actualidad hay 2 programas de las mismas características en horario diurno: Uno en séptimo trimestre y el otro en cuarto trimestre, razón por la cual tampoco es posible permitir la participación de la aprendiz en sus programaciones.17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

7 Finalmente, no es posible dedicar instructores técnicos para que atiendan su solicitud en horarios exclusivos, primero porque el costo financiero sería alto y segundo porque los instructores del área se encuentran completamente”

Marco Jurisprudencial

En la sentencia T -915 de 2011, la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo , refiriéndose a un caso muy similar de una alumna perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ordenó a la Universidad que le permitiera desarrollar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera que cursaba y cuyo horario resultara incompatible con el “Sabbath”. En dicha ocasión dijo el alto Tribunal, en lo que sea del caso:

La accionante considera que la limitación impuesta a la libertad de cultos, consistente en la decisión de la Universidad de negarse de manera general a implementar un ajuste de horarios de clases a fin de no impedirle el cumplimiento de sus obligaciones r eligiosas, resulta inconstitucional.

Por el contrario, la Universidad …indica que la accionante ha debido prever tal circunstancia al momento de matricularse, que la asistencia

de no impedirle el cumplimiento de sus obligaciones r eligiosas, resulta inconstitucional.

Por el contrario, la Universidad …indica que la accionante ha debido prever tal circunstancia al momento de matricularse, que la asistencia los sábados resulta indispensable para el desarrollo exitoso de las actividades pedagógicas, que su decisión se encuentra apoyada en la naturaleza no absoluta de la libertad de cultos y en la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente y, adicionalmente, que su determinación no tiene como propósito favorecer una religión particular sino atender los intereses generales de la comunidad estudiantil. Además de ello, señala que existe la posibilidad de desarrollar la asignatura a través de cursos intensivos cuyos costos deben ser asumidos por la estudiante.

5.1 En opinión de la Sala, concurren en este caso razones suficientes para la aplicación de un examen estricto de proporcionalidad. En primer lugar, la decisión de la Universidad impacta una expresión muy importante del sistema de creencias de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día según ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Así mismo se trata de una restricción extendida en el tiempo dado que cubre la etapa en la cual la estudiante adelantará sus estudios, exigiéndole una elección entre continuarlos –al menos respecto de aquellas asignaturas que se desarrollan los sábados - y la práctica de su culto. Ello enfrenta a la accionante a una decisión particularmente compleja en relación con su proyecto de formación.

No obstante que la entidad accionada invoca razones de carácter

desarrollan los sábados - y la práctica de su culto. Ello enfrenta a la accionante a una decisión particularmente compleja en relación con su proyecto de formación.

No obstante que la entidad accionada invoca razones de carácter secular para imponer la asistencia el día sábado, lo que sugeriría un17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

8 examen flexible, el hecho consistente en que las Universidades, conforme se deduce del artículo 67 de la Constitución, presten un servicio público al que se adscriben importantes propósitos constitucionales, hace posible justificar el desarrollo de una indagación exigente.

Conforme a lo expuesto, la Corte deberá establecer si la actuación de la Universidad persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa (5.2). En el evento de ser ello así, se determinará si los medios empleados se encuentran permitidos por la Constitución (5.3), si son efectivamente conducentes (5.4), si resultan necesarios (5.5) y, en último lugar, si pueden considerarse estricta mente proporcionados (5.6).

5.2 La respuesta de la Universidad permite identificar dos medidas que impactan el ámbito de protección de la libertad de cultos. Una de ellas consiste en la decisión de establecer una obligación de asistir los días sábados negándose a ofrecer opciones alternativas –primera medida-. La segunda implicaría que, asumiendo la estudiante los costos correspondientes, podrían ser implementados cursos intensivos en horarios que no involucren el tiempo comprendido por el Sabbath –en adelante segunda medida-.

Dos tipos de propósitos sostienen la decisión de la universidad

costos correspondientes, podrían ser implementados cursos intensivos en horarios que no involucren el tiempo comprendido por el Sabbath –en adelante segunda medida-.

Dos tipos de propósitos sostienen la decisión de la universidad accionada. En efecto, las decisiones adoptadas se explicarían, de una parte, en la obligación de asegurar la calidad de los procesos académicos y, de otra, en la salvagu arda de la eficiencia administrativa y económica de la Universidad.

Para este Tribunal tales objetivos, examinados de manera conjunta, resultan constitucionalmente imperiosos. Ello es así, considerando (a) que la educación es un servicio público, (b) que uno de los motivos de la intervención del Estado en ese ámbito consiste en asegurar la calidad según lo dispone el inciso quinto del artículo 67 de la Constitución y (c) que la estabilidad financiera de las Universidades constituye un factor importante at endiendo el mandato constitucional, precisado en el inciso final del artículo 69, conforme al cual el Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior. […]

Esos objetivos se ajustan además a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 que contempla como posibles razones para la limitación de la libertad de cultos la salvaguarda de la moralidad pública. Es evidente, al margen de las discusiones que una expresión como e sta puede suscitar, que la oferta de un sistema de educación de calidad y sostenible desde una perspectiva financiera, satisface poderosas expectativas éticas asociadas a la necesidad de promover una sociedad más justa. Además de ello, tal y como se señaló previamente, las finalidades que apoyan la adopción de las medidas

sostenible desde una perspectiva financiera, satisface poderosas expectativas éticas asociadas a la necesidad de promover una sociedad más justa. Además de ello, tal y como se señaló previamente, las finalidades que apoyan la adopción de las medidas cuestionadas no se fundan en prejuicios religiosos ni revelan propósitos evidentemente discriminatorios que resulten incompatibles con la Constitución.17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

9 5.3 Para la Corte, ninguna de tales medidas se encuentra excluida por la Constitución. Por el contrario, las decisiones relacionadas con la organización de los programas académicos y la ordenación de los horarios y actividades de acuerdo con los recursos humanos y administrativos disponi bles, se encuentran amparadas por las competencias que en materia de autorregulación académica les son conferidas por la Constitución a las universidades. En este sentido, no cabría formular objeción alguna a las decisiones adoptadas.

Lo indicado no impli ca, sin embargo, que la decisión de la Universidad cumpla con las demás exigencias vinculadas al principio de proporcionalidad. Es por ello que la Corte debe examinar si la restricción de tal libertad, indirectamente establecida a través de la fijación de horarios los días sábados y de la imposición de costos por los cursos intensivos, resulta efectivamente conducente y, de ser así, si puede calificarse como necesaria o indispensable.

5.4 Estima esta Corporación que la primera medida adoptada por la Universidad…no resulta efectivamente conducente para alcanzar los propósitos a los que se ha aludido en el numeral 5.2 de esta

si puede calificarse como necesaria o indispensable.

5.4 Estima esta Corporación que la primera medida adoptada por la Universidad…no resulta efectivamente conducente para alcanzar los propósitos a los que se ha aludido en el numeral 5.2 de esta providencia. Si la finalidad perseguida por la institución consiste en el aseguramiento de la calidad de los procesos de educación y si a ese concepto se adscribe con claridad –tal y como se deriva de los artículos 41 y 67 de la Constitución - la obligación de formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos y la democracia , no es claro -salvo que se asumiera un concepto fragment ado o incompleto de calidad, edificado únicamente para promover la formación técnica o intelectual - la manera en que la no consideración de la situación especial de la accionante, contribuye a la consecución de los propósitos formativos definidos en el tex to constitucional.

La Constitución, a pesar de conferir un amplio margen de apreciación a las instituciones de educación superior en lo referido a la definición de su proyecto pedagógico, no es neutral en esta materia y, al calificar la educación como un servicio público, le adscribe funciones específicas que deben ser respetadas y optimizadas. Entender la calidad en materia educativa de manera excesivamente limitada, desconoce la relevancia que cumple la educación en una sociedad que, desde el preámbulo de la Constitución, invoca en el mismo lugar que el conocimiento, la convivencia, la igualdad y la libertad.

Conforme a lo expuesto una decisión consistente en negar toda oferta de cursos alternativos a pesar de la situación específica de una persona vin culada a la iglesia adventista del séptimo día sería

Conforme a lo expuesto una decisión consistente en negar toda oferta de cursos alternativos a pesar de la situación específica de una persona vin culada a la iglesia adventista del séptimo día sería contraproducente para alcanzar la finalidad constitucional invocada y, en esa medida, no podría satisfacer los requerimientos derivados de la obligación de optimizar la libertad de cultos ni se ajustaría a las demandas que a la educación superior le impone el texto constitucional. No obstante que la medida se encuentra funcionalmente articulada con el desarrollo de las diferentes asignaturas, ello no equivale a que el proceso formativo, en los términos en que la Constitución lo exige, se desenvuelva en condiciones de calidad. Tal conclusión adquiere mayor vigor si se17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

10 considera quede las normas integradas al bloque de constitucionalidad se desprende que la educación debe desarrollarse en ambientes incluyentes y en condiciones de calidad para todos.

A pesar de la no idoneidad de la primera medida para alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos por la Universidad, la posibilidad de desarrollar el curso en otro horario, asumiendo la estudiante los cos tos correspondientes –segunda medida -, puede calificarse como efectivamente conducente en tanto genera un escenario de convivencia de las diferentes formas de relación con Dios, sin renunciar al cumplimiento de los requerimientos de calidad así como sosten ibilidad administrativa y financiera. Es entonces indispensable continuar con su examen.

5.5 Tal y como se constató, la primera de las medidas resulta inconducente al paso que la segunda se evidencia como idónea para

así como sosten ibilidad administrativa y financiera. Es entonces indispensable continuar con su examen.

5.5 Tal y como se constató, la primera de las medidas resulta inconducente al paso que la segunda se evidencia como idónea para alcanzar tal finalidad. En cualquier caso, si en gracia de discusión se aceptaran ambas para alcanzar los propósitos constitucionales reseñados, es procedente por razones de suficiencia argumentativa examinarse si son ellas las menos restrictivas para alcanzarlo.

5.5.1 La primera medida es evidentemente innecesaria para alcanzar el propósito constitucional de asegurar la calidad de la educación superior. En efecto, la calidad de los procesos pedagógicos no se opone, en general, a la instrumentación de procesos pedagógicos en horarios diferentes o con metodologías diversas que hagan posible alcanzar las competencias o resultados de aprendizaje esperados.

Aunque desde un punto de vista administrativo puede considerarse eficiente el desarrollo de cursos a los que co ncurran la mayoría de estudiantes según los horarios regulares, no es una carga desproporcionada exigir de la Universidad la identificación de horarios alternativos que permitan a los estudiantes imposibilitados para asistir –por razones religiosas - a algu nas de las sesiones programadas, alcanzar los objetivos previstos para el curso o asignatura. Así las cosas, debe señalar la Corte que una decisión como la examinada resulta inconstitucional por restringir, sin ser indispensable, la libertad de cultos. […] 5.6 Para la Corte es indudable el significado de las garantías constitucionales enfrentadas en esta oportunidad. La libertad de cultos no sólo constituye una expresión básica de la dignidad del ser

indispensable, la libertad de cultos. […] 5.6 Para la Corte es indudable el significado de las garantías constitucionales enfrentadas en esta oportunidad. La libertad de cultos no sólo constituye una expresión básica de la dignidad del ser humano –en su dimensión del vivir como se quiera - sino también un reflejo del modelo de Estado adoptado por la Constitución de 1991. De igual forma, el reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria se vincula a la decisión del constituyente de asegurar un margen de autonomía suficiente que haga posible, en el contexto de la educación, la convivencia de todas las formas de ver el mundo y su reflejo en diferentes modelos administrativos y pedagógicos. Así las cosas, el valor constitucional abstracto de tales exigencias puede considerarse especialmente alto.

Conforme a lo expuesto imponer a la estudiante la obligación de asistir los sábados podría constituir un obstáculo especialmente17001-33-39-006-2022-00365-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia

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