TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00367-02-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00367-02-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-006-2022-00367-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 203 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO y el señor OMAR SANTA CAÑAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSMy el DEPARTAMENTO DE CALDAS. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. Solicitan los demandantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social’; en consecuencia, imploran ordenar a las entidades demandadas, resolver de fondo, accediendo o negando, la solicitud presentada, o en su defecto guardar silencio a efectos de que se configure el acto administrativo ficto, con el fin de agotar requisito de procedibilidad, y controvertir la decisión vía judicial. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la parte actora, en síntesis, que en el mes de abril del año que avanza, presentaron solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
procedibilidad, y controvertir la decisión vía judicial. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la parte actora, en síntesis, que en el mes de abril del año que avanza, presentaron solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y el FNPSM. También, que en respuesta a dicha solicitud, las entidades accionadas han solicitado complementar la solicitud con documentos, que los interesados no están en capacidad de aportar, y que, además,17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
2 reposan en la misma Secretaría de Educación, razón por la cual han archivado las reclamaciones. Seguidamente, indicaron los demandantes que en el mes de agosto último presentaron nuevamente la solicitud de reconocimiento prestacional ante las entidades accionadas, y que, nuevamente, las entidades insisten en la presentación de los formatos CETIL, por lo que no ha sido posible obtener un pronunciamiento de fondo, susceptible de ser demandado. Finalmente, la parte actora reprochó que pese a solicitó ante el Departamento de Caldas los certificados CETIL requeridos para continuar con el trámite de reconocimiento prestacional, correspondientes a los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, tal petición fue despachada de manera desfavorable, con sustento que en que la vinculación de los docentes fue de carácter laboral. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales ‘de petición, debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social’, consagrados en los artículos 23, 29, 229 y 48 de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 28 de octubre último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el FNPSM, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°007 del expediente digitalizado, el DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó declarara que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, en tanto ha dado respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por los demandantes, requiriéndolos para que complementaran la petición a efectos de proferir una respuesta de fondo.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 3
Por su parte, el FNPSM con escrito que obra en el PDF N°009, ídem, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en virtud de que no existe solicitud alguna pendiente por resolver a nombre de los demandantes. Así mismo, alegó que en el presente asunto la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues está encaminada al reconocimiento de derechos prestacionales. V. La Sentencia de la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 9 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO y el señor OMAR SANTA CAÑAS, y en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta clara, coherente y de fondo a las peticiones elevadas el pasado 02 de agosto de 2022, por los señores ARACELLY CASTAÑO QUINTERO y OMAR SANTA CAÑAS. TERCERO: ORDENAR la desvinculación de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por considerar que la entidad no ha incurrido en vinculación de los derechos del actor. (…)” Para arribar a tal decisión, el operador judicial luego de
remitirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, explicó que conforme al material probatorio que obra en el expediente, frente a las solicitudes de reconocimiento prestacional de los accionantes, el Departamento de Caldas solicitó complementar la documentación con los certificados de tiempos laborados y17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
4 cotizados, a efectos de continuar con el trámite. Así mismo explicó, que atendiendo el requerimiento realizado, la apoderada judicial solicitó ante la entidad territorial la expedición de dichos formatos, obteniendo como respuesta que los mismos no podían ser expedidos por cuando los accionantes no habían sostenido vínculos laborales con el Departamento. Así mismo, explicó que pese a que la solicitud fue nuevamente presentada por los accionantes, nuevamente el Departamento de Caldas requirió a los interesados para que complementaran la solicitud, esta vez, con una historia laboral de COLPENSIONES, o un certificado de no afiliación a la entidad, o la historia laboral por los servicios prestados entre los años de 1999 a 2003 para el señor Omar Santa Cañas, y 1995 a 2003, para la señora Aracelly Castaño Quintero. Conforme a lo anterior, concluyó que los requerimientos de corrección del Departamento de Caldas no son necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento prestacional, situación que constituye una dilación injustificada. VI. Impugnación. El DEPARTAMENTO DE CALDAS, con memorial obrante en documento PDF N°14 del expediente digitalizado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en punto a que las solicitudes presentadas por los accionantes requieren ser complementadas conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 5
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder: v ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores ARACELLY CASTAÑO QUINTERO y OMAR SANTA CAÑAS? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v La señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO solicitó ante las entidades accionadas el 20 de abril de 2022, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2021, y a su escrito adjuntó como pruebas los certificados laborales, el certificado de tiempo de servicios actualizado, el certificado de salarios de status del pensionado, el certificado expedido por COLPENSIONES de no pago de pensión, y la manifestación expresa de que no devenga pensión de ninguna otra entidad. v Oficio N° P.S. 463 de 21 de abril de 2022, con el cual la unidad de prestaciones sociales de Departamento de Caldas informó a la accionante que algunas de las vinculaciones no presentan afiliación al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es necesario aportar los certificados de tiempo de servicios y salarios en los formatos CETIL. v Con
el fin de cumplir con el requerimiento, la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO, la expedición de los certificados en formato CETIL, a efectos de continuar con el trámite de reconocimiento prestacional.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
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v El 6 de junio último, la JEFATURA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, informó a la accionante que toda vez que las vinculaciones no fueron de carácter laboral, y por tanto no se percibieron salarios ni se realizaron aportes a seguridad social en pensiones, no resulta procedente la expedición de certificaciones laborales en formato CETIL. v Con memorial radicado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS el 28 de junio de 2022, la señora CASTAÑO QUINTERO informó la imposibilidad de allegar los formatos CETIL, y en consecuencia, solicitó continuar con el trámite de reconocimiento pensional, y proferir una respuesta de fondo frente al mismo, accediendo o negando la prestación. v Con Resolución N°2855-6 de 29 de junio de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS archivó la solicitud de reconocimiento pensional de la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO, por no haber acatado el requerimiento tendiente a adjuntar los formatos CETIL. v El 2 de agosto último, la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO presentó una nueva solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS. v Mediante Oficio N° PS 1519 de 22 de septiembre último, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS informó a la accionante lo siguiente: “(…) Dentro de los documentos que acompañan la solicitud no se evidencian aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos mencionados, razón por la cual, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de validar la
“(…) Dentro de los documentos que acompañan la solicitud no se evidencian aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos mencionados, razón por la cual, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de validar la sostenibilidad financiera o concurrencia ante un eventual17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
7 reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, se permite solicitar: • Se sirva aportar historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o en su defecto nos sea aportado Certificado de no afiliación a COLPENSIONES. • Habiendo identificado la existencia de vinculaciones por la modalidad de contrato y órdenes de prestación de servicios por los periodos discontinuos entre el año 1995 y el 2003, sírvase aportar historia laboral o semanas cotizadas por dichos servicios. En el mismo sentido será solicitado a las entidades de derecho público certificaciones respecto a los aportes o asunción de obligaciones prestacionales. (…)” El señor OMAR SANTA CAÑAS solicitó ante las entidades accionadas el 19 de abril de 2022, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2021, y a su escrito adjuntó como pruebas los certificados laborales, el certificado de tiempo de servicios actualizado, el certificado de salarios de status del pensionado, el certificado expedido por COLPENSIONES de no pago de pensión, y la manifestación expresa de que no devenga pensión de ninguna otra entidad. Con Oficio N° P.S. 459 de 20 de abril de 2022, la unidad de prestaciones sociales de Departamento de Caldas informó al accionante que algunas de las vinculaciones no presentan afiliación al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es necesario aportar los certificados de tiempo de servicios y salarios en los formatos CETIL.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 8
8 Con el fin de cumplir con el requerimiento, el señor OMAR SANTA CAÑAS solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO, la expedición de los certificados en formato CETIL, a efectos de continuar con el trámite de reconocimiento prestacional. El 6 de junio último, la JEFATURA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, informó al accionante que toda vez que las vinculaciones no fueron de carácter laboral, y por tanto no se percibieron salarios ni se realizaron aportes a seguridad social en pensiones, no resulta procedente la expedición de certificaciones laborales en formato CETIL. Con memorial radicado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS el 30 de junio de 2022, el señor OMAR SANTA CAÑAS informó la imposibilidad de allegar los formatos CETIL, y en consecuencia, solicitó continuar con el trámite de reconocimiento pensional, y proferir una respuesta de fondo frente al mismo, accediendo o negando la prestación. Con Resolución N°2852-6 de 29 de junio de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS archivó la solicitud de reconocimiento pensional del señor OMAR SANTA CAÑAS, por no haber acatado el requerimiento tendiente a adjuntar los formatos CETIL.
El 2 de agosto último, el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS. Mediante Oficio N° PS 1535 de 26 de septiembre último, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS informó a la accionante lo siguiente: “(…)17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 9
9 Dentro de los documentos que acompañan la solicitud no se evidencian aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos mencionados, razón por la cual, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de validar la sostenibilidad financiera o concurrencia ante un eventual reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se permite solicitar: • Se sirva aportar historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o en su defecto nos sea aportado Certificado de no afiliación a COLPENSIONES. • Habiendo identificado la existencia de vinculaciones por la modalidad de contrato y órdenes de prestación de servicios por los periodos discontinuos entre el año 01/08/1999 y el 2003, sírvase aportar historia laboral o semanas cotizadas por dichos servicios. En el mismo sentido será solicitado a las entidades de derecho público certificaciones respecto a los aportes o asunción de obligaciones prestacionales. (…)” (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 10
10 participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 11
11 de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición,17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 12
12 la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 13
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia T-744 de 2015, precisó: “En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
14 planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que, “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos” [67]. EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por los accionantes para la protección de sus derechos fundamentales, tiene origen en la solicitud de reconocimiento prestacional presentado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203 15
DEPARTAMENTO DE CALDAS, pues alegan la entidad no ha proferido un acto administrativo definitivo, accediendo o negando la solicitud, sino que se ha limitado a impartir órdenes de corrección y a cerrar el trámite administrativo, lo que impide cuestionar la decisión de la administración a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ahora, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, a la primera solicitud de reconocimiento pensional, los demandantes adjuntaron los certificados de tiempos servicios actualizado, de salarios y de no pago de pensión en COLPENSIONES; también, allegaron la manifestación expresa de que no son beneficiarios de una pensión en otra entidad. Una vez radicada la solicitud, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó complementar la solicitud con los correspondientes formatos CETIL. Toda vez que los demandantes no contaban con esta documentación, presentaron solicitud ante el mismo ente territorial a efectos de obtener los formatos CETIL, a efectos de continuar con el trámite administrativo y obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad. No obstante, consta en el expediente, que la misma entidad territorial manifestó que los formatos CETIL no existen, dado que las vinculaciones no fueron de carácter laboral, y por tanto no se percibieron salarios ni se realizaron aportes a seguridad social en pensiones, no resulta procedente la expedición de certificaciones laborales en formato CETIL. Teniendo en cuenta que ante la primera solicitud, la única orden de complementación tendía a aportar los formatos CETIL, y que la misma entidad manifestó la imposibilidad de expedir tales documentos, los interesados solicitaron dar continuidad al trámite administrativo de reconocimiento prestacional a efectos de obtener una respuesta de fondo. Sin embargo, la entidad decidió archivar la petición, en tanto los interesados no cumplieron con la orden de corrección. Ahora, presentada por segunda vez la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por los
al trámite administrativo de reconocimiento prestacional a efectos de obtener una respuesta de fondo. Sin embargo, la entidad decidió archivar la petición, en tanto los interesados no cumplieron con la orden de corrección. Ahora, presentada por segunda vez la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por los accionantes, la entidad territorial solicitó aportar otra documentación que no había sido requerida con la primera solicitud.17001-33-39-006-2022-00367-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 203
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Por lo anterior, comparte esta Sala la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, pues la solicitud de reconocimiento pensional presentada por los accionantes, lo es por el tiempo en que estos laboraron como docentes al servicios de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por lo que el requerimiento de complementación de la petición excede los límites que debe regir el debido proceso administrativo, bien sea porque la documentación reposa en los mismos archivos de la entidad, o porque, en su defecto, no impide adoptar una decisión de fondo susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Colofón de lo expuesto, no puede acoger esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales el 9 de noviembre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ARACELLY CASTAÑO QUINTERO y el señor OMAR SANTA CAÑAS cont
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