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TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00403-02-(06-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00403-02-(06-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-39-006-2022-00403-02

Clase: Tutela de segunda instancia

Accionante: José Wilmar Puerta Aguirre

Accionado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 12

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito el 13 de diciembre de 202 2, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados en el trámite de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante le sean amparos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pues considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que esta entidad no ha procedido a adelantar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta la documentación que aportó el actor bajo el radicado 2022_13824672 del 26 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicita se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceder a adelantar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

2. Sustento fáctico.

Aduce la parte actora que en el año 2021 elevó solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.2

2. Sustento fáctico.

Aduce la parte actora que en el año 2021 elevó solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.2 Que en atención a lo anterior, la entidad accionada le solicitó se practicara unos exámenes médicos complementarios, pero este requerimiento no le fue notificado, razón por la cual se procedió a declarar el desistimiento tácito de la petición.

A raíz de ello, instauró una acción de tutela y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia, profirió fallo dentro de la acción de tutela 2021 -00204, orde nando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar la notificación del requerimiento al accionante en debida forma.

Indica que le fue imposible cumplir con la carga impuesta en los términos otorgados por la entidad, sin embargo, en el mes de septiembre de 2022 nuevamente elevó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con los documentos correspondientes para tal solicitud.

A mediados d el mes de noviembre de esa anualidad se dirigió ante la entidad para conocer el estado de su proceso, sin embargo, le fue indicado que su solicitud había sido clausurada por desistimiento tácito. Las razones de esa decisión, según dice, no le fueron dadas a conocer en su momento; afirma que un asesor de la entidad le manifestó que el error se debió a que debían darle trámite a una nueva solicitud.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso la

que el error se debió a que debían darle trámite a una nueva solicitud.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la tutela y su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Publico, remitiéndoles copia de la misma , sus anexos y el proveído en cuestión a los correos electrónicos correspondientes. A través de este mismo proveído, se decretó como prueba de oficio, requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales a efectos de que remitiese copia de expediente de la acción de tutela identificada con radicado N° 17001310300320210020400.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Aduce que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, por cuanto, según dice, no se adjuntó el escrito de tutela presentado por el accionante. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia se conceda un nuevo término para que la entidad se pronuncie de fondo sobre la acción de tutela.3

4. Fallo de primera instancia

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 resolvió la presente litis en los siguientes términos:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pretendidos dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ WILMAR PUERTA AGUIRRE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESy a la dignidad humana, pretendidos dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ WILMAR PUERTA AGUIRRE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud de nulidad elevada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en consideración a lo expuesto.

[…]

Como fundamento de la decisión, el fallador de primera instancia se refirió en primer lugar a la solicitud de nulidad deprecada por la parte accionada, indicando al respecto que, en el mensaje de datos por medio del cual se notificó el auto admisorio de la acción de tutela, se adjuntó por parte del Despacho el enlace que conducía a la totalidad del expediente electrónico de la acción de tutela, por lo que, no se estimó procedente dar trámite a la solicitud de nulidad.

Descendiendo al caso concreto, para el a quo quedó establecido que el señor Puerta Aguirre solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el año 2021, trámite que fue cerrado por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la entidad requirió la incorporación de unos documentos y ello no fue acatado por el actor, puesto que, no le fue notificado el mismo en debida forma. En consecuencia, mediante una acción de tutela se ordenó a la accionada notificar correctamente el requerimiento al actor, a lo cual procedió el 25 de noviembre de 2021, otorgándole un mes para que aportase una serie de documentos

mismo en debida forma. En consecuencia, mediante una acción de tutela se ordenó a la accionada notificar correctamente el requerimiento al actor, a lo cual procedió el 25 de noviembre de 2021, otorgándole un mes para que aportase una serie de documentos necesarios en aras de continuar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Se encuentra probado también que el actor dio alcance al requerimiento hasta el 26 de septiembre del presente año, por lo que su solicitud fue nuevamente clausurada por desistimiento tácito.

Observa el a quo que el accionante nunca manifestó a la entidad la imposibilidad de cumplir con el requerimiento en el término otorgado para este fin, así como tampoco explica en su escrito de tutela del por qué se tardó 10 meses para dar cumplimiento a lo ordenado por la entidad para continuar c on el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Por lo anterior, no es admisible que, el actor pretenda que la entidad reviva los términos de su trámite, cuando transcurrieron más de 9 meses de sde que el término pereció, más cuando éste nunca informó a la entidad sobre la imposibilidad de4 dar alcance al requerimiento en el término otorgado, solicitando una suspensión o una prórroga del mismo.

5. La impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, el accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que:

[…] No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela: el 1 de julio de 2021 radique solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y ellos requerían de unos exámenes adicionales pero no se me

[…] No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela: el 1 de julio de 2021 radique solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y ellos requerían de unos exámenes adicionales pero no se me notifico a tiempo por eso decidí instaurar tutela para proteger mi derecho al debido proceso. el tribunal superior del distrito judicial de Manizales sala de decisión civil -familia emitió sentencia No 233, mediante la cual ordenaba: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso administrativo sobre mi persona y ordenar colpensiones notificarme del requerimiento del 9 de julio de 2021y brindarme la oportunidad de cumplir con la carga impuesta las cuales constaban de ( – historia clínica completa-historia clínica de psiquiatría con valoraciones de los últimos 12 meses-valoración por gastroenterología con diagnósticos , tratamiento asociado a endoscopia no mayor a 6 meses –valoración por otorrino con diagnostico tratamiento asociado a 3 logo audiometrías seriadas no mayor a seis meses) todo esto en términos y condiciones previstas en el canon 178 de la 1437 de 2011.Como consecuencia colpensiones me informa el día 25 de noviembre del año 2021 y en cumplimiento del fallo de tutela y me daba un mes para aportar la documentación necesaria para continuar con mi tramite.

Por las condiciones del sistema de salud me es imposible en un mes cumplir con la carga impuesta pues las citas con especialistas se agenda en promedio al mes y medio a esto sumando la demora para la realización de los exámenes pues la mera endoscopia la pude conseguir al mes de febrero del 2022 eso sin contar con los exámenes de otorrino y la

en promedio al mes y medio a esto sumando la demora para la realización de los exámenes pues la mera endoscopia la pude conseguir al mes de febrero del 2022 eso sin contar con los exámenes de otorrino y la valoración por medico centinela (el cual también requería exámenes y diagnósticos de los esp ecialistas para poder emitir concepto de rehabilitación favorable o desfavorable y el cual me fue entregado en septiembre de 2022) ni tampoco cuento con los recursos para practicármelos de manera particular. Por eso decido renunciar al fallo y hacer una NUEVA SOLICITUD ANTE COLPENSIONES ya con el lleno de los requerimientos que la entidad necesitaba para calificarme pues en ningún auto dice que no pueda elevar nuevamente la solicitud.

B. Se fundamenta en condiciones inexactas. En el mes de septiembre de 2022 solicite nuevamente a colpensiones la calificación (como tramite diferente) y al mes y medio se me informa del desistimiento tácito. Lo que me informo un funcionario de colpensiones es que Hubo algún error al ingresar la documentación al sistema. En algo si tiene acierto el señor juez y es que me tomo alrededor de 10 meses tener en buena fe toda la documentación que la entidad requiere para hacer la calificación y no es posible que por algún error en el ingreso de la documentación al sistema yo tenga que realizarme nuevamente exámenes y diagnósticos (al mes de septiembre todos los exámenes y diagnósticos estaban actualizados a los 6 meses que ellos solicitaban y que a hoy están vencidos).5

C. La solicitud de pérdida de capacidad laboral es un derecho constitucional el cual como derecho se puede solicitar en cualquier momento.

[…]”

los 6 meses que ellos solicitaban y que a hoy están vencidos).5

C. La solicitud de pérdida de capacidad laboral es un derecho constitucional el cual como derecho se puede solicitar en cualquier momento.

[…]”

En consonancia con lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

¿Existe vulneración del derecho de petición, debido proceso y seguridad social del accionante como consecuencia del frustrado trámite en relación con su solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral?6

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de pe tición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acc eder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acc eder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá

los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.7 Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peti cionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemple n, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemple n, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la

principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente prese ntada con el lleno de los requisitos legales. /Resaltado de la Sala/8 Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

(…)

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Derecho al debido proceso.

El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relac iones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos

fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relac iones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en última s la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.9 Al respecto , la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:

“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la conv ivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”2. /Negrilla de la Sala/

previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”2. /Negrilla de la Sala/

El derecho al debido proceso, a su vez, es transversal a todos los procedimientos administrativos y judiciales en donde se diriman otros derechos o garantías sustanciales consagradas en el ordenamiento jurídico. Es por ello que, el Consejo de Estado, al razonar sobre aquel, ha dejado claro lo siguiente3:

En virtud del inciso primero del artículo 29 de la CP, el derecho al debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho consiste en términos generales en:

“(…) el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.”4

De esta forma, el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso.

La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así:

“(…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna

derecho en sede administrativa así:

“(…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformid ad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a pro mover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5 Estas garantías adquieren una mayor relevancia en los procesos administrativos sancionadores, en los cuales la posibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado no puede sobreponers e a los derechos de los investigados so pretexto de obtener la corrección de una conducta reprochable6.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 21 de agosto de 2014. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00413-01(AC) 4 Sentencia T-242 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5 Sentencia C-758 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

4 Sentencia T-242 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5 Sentencia C-758 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 6 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1992 y la C-007 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional.10 Ahora bien, el artículo 209 de la Constitución dispone que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su turno, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transp arencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.”

Es por ello que, la actuación administrativa que deriva en decisiones que inciden en la órbita personal de un ciudadano, debe estar amparada por el derecho al debido proceso, el cual implica, entre otras garantías, la publicidad de las decisiones que en curso de la misma se adoptan por parte de las autoridades; publicidad que puede darse bajo la forma de notificación, comunicación, publicación – según corresponda – pero que, en todo

el cual implica, entre otras garantías, la publicidad de las decisiones que en curso de la misma se adoptan por parte de las autoridades; publicidad que puede darse bajo la forma de notificación, comunicación, publicación – según corresponda – pero que, en todo caso, debe ser oportuna, completa y clara; pues no de otra manera se garantiza la efectividad de tal derecho.

5. Solución al caso concreto

De

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