TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00412-02-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2022-00412-02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-006-202200412-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ANDRES FELIPE VARGAS SALAZAR
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que present ó el señor Andrés Felipe Vargas Salazar, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en la cual se negaron las pretensiones del actor y se declaró hecho superado respecto a una de ellas.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora le sean tutelados el derecho a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital; y en consecuencia:
“Ordenar a la NUEVA EPS, que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor, proceda a tomar la posición garante que le compete y de conformidad autorice, programe y ejecute a la notificación de la providencia, la autorización de la entrega efectiva de los viáticos de traslado como son: transportes, alimentaciones y hospedajes para mí y para
conformidad autorice, programe y ejecute a la notificación de la providencia, la autorización de la entrega efectiva de los viáticos de traslado como son: transportes, alimentaciones y hospedajes para mí y para mi acompañante desde la ciudad de origen Manizales, Caldas en la dirección de residencia al Hospital San Vicente de la ciudad de Rionegro o donde sea remitido esto de manera indefinida, el t ransporte dentro de la ciudad de destino al lugar de hospedaje y el transporte de regreso a la residencia en el lugar de origen, para que finalmente pueda acceder a los servicios de salud que requiero y así evitar un perjuicio mayor en su salud,,,”
ORDENAR a NUEVA EPS , el cubrimiento del 100% de los viáticos de desplazamiento, alimentación y hospedaje; y todo lo que ello implique para mí y un acompañante a otra ciudad, ya sea a nivel nacional o internacional, ya que mi lugar de residencia es Manizales (Caldas) y no poseo los recursos económicos para eventuales traslados en las fechas y estipulaciones narradas por el médico tratante.17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
2 ORDENAR a NUEVA EPS en cabeza de su representante legal o por quien haga sus veces conceder el tratamiento integral actual y subsiguiente incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, medicamentos, cirugías, procedimientos quirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos que llegare a requerir dentro y fuera del POS producto de la patología que padezco...”.
HECHOS
terapias, hospitalización, medicamentos, cirugías, procedimientos quirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos que llegare a requerir dentro y fuera del POS producto de la patología que padezco...”.
HECHOS
Manifestó el señor Andrés Felipe Vargas Salazar en el escrito de tutela que, no cuenta con un trabajo, no goza de pensión o ayuda del gobierno ; y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.
Refiere que padece de episodios epilépticos, y que fue diagnosticado como “paciente renal crónico grado 5”.
Indicó que para recibir tratamiento a su patología fue remitido al Hospital San Vicente en la ciudad de Rionegro (Antioquia) por consulta de “Ne frología protocolo trasplante” con fecha 26 de diciembre de 2022, por lo cual debía incurrir en gastos económicos de desplazamiento, alimentación y hospedaje suyos y de su acompañante.
Afirma que esta situación afecta de manera directa el mínimo vital, pues aún con su incapacidad económica debía sufragar dichos gastos; y que también se ve afectado su derecho a la salud, toda vez que, al ser remitido al Hospital San Vicente en Rionegro, se hacía necesario se le asignara la manera de transportarse, toda vez que , la prestación de los servicios de salud debe realizarse de manera continua e ininterrumpida , sin dilaciones que impidan la real materialización de los servicios de salud.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA NUEVA EPS: refirió que, “la parte accionante cuenta con autorización con transportes VIP para la cita con nefrología para el 26 de diciembre de 2022”
Resaltó que la entidad en ningún momento ha vulnera do los derechos fundamentales a l
LA NUEVA EPS: refirió que, “la parte accionante cuenta con autorización con transportes VIP para la cita con nefrología para el 26 de diciembre de 2022”
Resaltó que la entidad en ningún momento ha vulnera do los derechos fundamentales a l actor, y como ente asegurador ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, y no existe negativa a prestar el servicio; señaló que por el contrario el transporte se encuentra autorizado , por lo cual consideró que la acción de tutela es improcedente.17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
3 Posteriormente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie una negativa de la entidad a suministrar lo pretendido, para así alegar una vulneración de un derecho fundamental.
Estimó que no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela que evidencia que la entidad accionada, esté vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, y por tal motivo, el otorgar el tratamiento in tegral vulnera el debido proceso de la accionada, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.
Bajo los argumento enunciados solicitó declarar que la Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno y negar la solicitud de tratamiento integral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado procedió a realizar un recuento de los hechos probados y de la manifestación de la entidad accionada; y después de un análisis del interrogatorio de parte realizado el 12 de diciembre de 2022, (decre tado como prueba de oficio), de la jurisprudencia por la
de la entidad accionada; y después de un análisis del interrogatorio de parte realizado el 12 de diciembre de 2022, (decre tado como prueba de oficio), de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y la relativa a los parámetros señalados para conceder gastos por viáticos y transporte a los pacientes que requieren trasladarse a otra ciudad para recibir los tratamientos médicos; señaló en su fallo:
“PRIMERO: DECLARAR el hecho superado, respecto al reconocimiento de transporte, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la salud del señor VARGAS SALAZAR, en razón a que no se acreditó una vulneración a la misma por parte de la accionada.
TERCERO: NEGAR, el TRATAMIENTO INTEGRAL, al señor ANDRÉS FELIPE VARGAS SALAZAR, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NEGAR, los viáticos solicitados por el accionante, en razón a que no se demostró la falta de capacidad económica para el cubrimiento de dichos gastos.”
IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo de la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito del señor Andrés Felipe Vargas Salazar , en la que presenta recurso de impugnación, bajo los siguientes argumentos:17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
4 Consideró que el Juzgado no valoró la afectación al mínimo vital, el cual se vio afectado al asumir ga stos de transporte, alimentación y hospedaje que no le correspondían por el
Sentencia 011 Segunda instancia
4 Consideró que el Juzgado no valoró la afectación al mínimo vital, el cual se vio afectado al asumir ga stos de transporte, alimentación y hospedaje que no le correspondían por el desplazamiento al municipio de Rionegro (Antioquia) para acudir a la cita de “Nefrología protocolo trasplante” con fecha 26 de diciembre de 2022.
Indicó sobre la respuesta ofreci da por la Nueva EPS a la presente acción de tutela que: “...Me llevo una gran sorpresa y quedo completamente desconcertado, al ver como NUEVA EPS, de manera osada e irresponsable indica al despacho (sic) que los gastos de transporte se encuentran cubiertos , situación que es falsa, si bien es cierto tengo transporte para acudir a mis diálisis en Manizales, no cuento con transporte ni viáticos para desplazarme hasta Rio negro (sic), situación que es sucesiva ya que debo asistir varias veces al año a esta ciudad.”
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte por las entidades prestadoras de salud, para finalmente solicitar se revoque totalmente la decisión de primera instancia, se tutelen sus derechos fundament ales y se ordene a la Nueva EPS autorizar la entrega efectiva de los viáticos de traslado, alimentación y hospedaje para él y su acompañante.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Existió de parte de la Nueva EPS una vulneración al derecho a la salud del señor Andrés Felipe Vargas Salazar?
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Existió de parte de la Nueva EPS una vulneración al derecho a la salud del señor Andrés Felipe Vargas Salazar?
¿Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, corresponde a la Nueva EPS atender dichos gastos?
HECHOS PROBADOS
1. Copia de pre -autorización de servicios, la cual refiere “Evaluación del receptor trasplante renal”17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela
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2. Copia de remisión interconsultas al grupo de trasplantes, con fecha 07 de noviembre de 2022.
3. Copia historia clínica del señor Andrés Felipe Vargas Salazar.
4. Copia cedula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Vargas Salazar.
5. Copia reserva de cita de “Nefrología protocolo trasplante” para el 26 de diciembre de 2022 en el Hospital San Vicente.
6. Interrogatorio de parte decretada de oficio, en la que el señor Vargas Salazar, informó su situación económica, en la que confesó estar pensionado por lo cual devenga un salario mínimo, con el cual paga sus deudas; además informó vivir con sus padres, esposa e hija, de los cuales su padre y esposa laboran, siendo estos los encargados de los gastos del hogar; indicó no tener hijos a cargo, estar afiliado al régimen contributivo y no haber tramitado previamente la solicitud de transporte con la Nueva EPS.
Marco Jurisprudencial
indicó no tener hijos a cargo, estar afiliado al régimen contributivo y no haber tramitado previamente la solicitud de transporte con la Nueva EPS.
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia reiterativa respecto a los parámetros en los cuales es procedente la tutela para solicitar el pago de transporte y viáticos, y sobre el principio de la prestación integral de la salud, que expuso en la sentencia T-253/22 del 06 de julio de 2022, en la que expresamente señaló:
“El cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante.
Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. Así se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”. La citada ley señala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica. A spectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud.
Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, esta Corporación ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a l a Sentencia SU -508 de 2020, se señaló que:
reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a l a Sentencia SU -508 de 2020, se señaló que:
“[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
6 vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.”
Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte unificó su jurisprudencia y sintetizó que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.
exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.
Por otra parte, la Corte también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distint o al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para c ubrir los gastos mencionados.
Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T -101 de 2021, la Corte recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente de ben ser cubiertos por él mismo. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado q ue la atención médica en el lugar de remisión
asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado q ue la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
Lo propio ocurre con el reconocimiento de viáticos para el acompañante. Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y s u núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside.”17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
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Caso concreto:
Sobre el primer problema jurídico.
Este Despacho considera que no se encuentran probados los elementos establecidos para que se consideren vulnerados los derechos del actor por parte de la Nueva EPS, toda vez que, si bien es cierto afirma que debió sufragar personalmente los gastos de trans porte para un procedimiento en Rionegro, Antioquia, en ningún momento demostró que antes de ello, hubiera realizado una solicitud previa, y que esta fuera negada.
Igualmente de la contestación realizada por la Nueva EPS a la presente acción de tutela, se extrae que el señor Andrés Felipe Vargas cuenta con autorización de transporte para la
de ello, hubiera realizado una solicitud previa, y que esta fuera negada.
Igualmente de la contestación realizada por la Nueva EPS a la presente acción de tutela, se extrae que el señor Andrés Felipe Vargas cuenta con autorización de transporte para la cita referida, hecho que no fue desmentido en el recurso de impugnación con un medio de prueba idóneo, a saber un comunicado u oficio por medio del cual se le hubiese negado el servicio.
Así las cosas, tras no haberse solicitado de manera previa y directa el servicio a la entidad prestadora de salud y al no existir una negativa del servicio por la misma, esta Sala considera que no existe una vulneración a los derechos a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, o a la seguridad social, los cuales consideró como vulnerados el señor Vargas.
Sobre el segundo problema jurídico.
Una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, esta Sala considera que no se lograron probar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que los gastos del acompañante sean cubiertos por el sistema, veamos uno a uno:
Sobre (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse y (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, concluyó la Sala que del escrito de tutela no se logró evidenciar o probar de manera sumaria estas necesidades para el actor; y, sobre (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados; del interrogatorio de parte se pudo determinar que, si bien la situación económica del actor
manera sumaria estas necesidades para el actor; y, sobre (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados; del interrogatorio de parte se pudo determinar que, si bien la situación económica del actor es precaria y sus ingresos iguales a un salario mínimo provenientes de una pensión no le permiten cubrir los gastos que se requieren; advierte el despacho que dos de los miembros17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
8 de su familia (Padre y Esposa) trabajan, lo que permite deducir que la condición económica del núcleo familiar no se encuentra bajo precarias condiciones; elemento que además no fue probado con suficiencia por el actor.
En lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T -101 de 2021, la Corte recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él mismo. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: (i) ni el usuario ni su familia cu entan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
El numeral primero se acoge a los pronunciamientos discurridos en líneas anteriores, sobre
comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
El numeral primero se acoge a los pronunciamientos discurridos en líneas anteriores, sobre el numeral segundo quedo probado que no existió una negativa de parte de la Nueva EPS, y sobre el numeral tercero, esta Sala no logra advertir la necesidad de que la atención médica de nefrología para el 26 de diciembre de 2022 en Rionegro exigiera más de un día, pues la hora de atención era a las 11:00 a.m; por lo cual se tenía el tiempo suficiente para despasarse a la ciudad de origen en el transcurso del mismo día.
Así las cosas, sobre este segundo aspecto la Sala se acoge a la regla general establecida en la Sentencia T -101 de 2021, es decir que los gastos de hospedaje y alimentación del paciente como de su acompañante deben ser cubiertos por él mismo, o en el referido caso, por su núcleo familiar toda vez que no se lograron probar las circunstancia excepcionales antes referidas.
Ahora, frente al tratamiento integral la jurisprudencia de la Corte a autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, sin embargo en el caso presente, se verificó que la EPS no se negó a concederle los gastos de transporte, por lo cual no se configuró un impedimento para acceder a los servicios de salud, pues hasta el momento la referida demandada ha tramitado en cumplimiento del deber legal los servicios y procedimientos que el usuario Vargas ha requerido.17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
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los servicios y procedimientos que el usuario Vargas ha requerido.17-001-33-39-006-2022-00412-02 Acción de Tutela Sentencia 011 Segunda instancia
9 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
por ANDRÉS FELIPE VARGAS SALAZAR contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de febrero de 2023, conforme acta nro. 005 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado