TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00007-02-(27-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00007-02-(27-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00007-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Martha Cecilia González Herrera
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Providencia: Sentencia No. 28
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de enero de 202 3, mediante la cual accedió a las pretensiones en el trámite de tutela promovido por la señora Martha Cecilia González Herrera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, pues considera están siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas y por la Clínica la Toscana. En consecuencia, solicita se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Presta dora de Salud de Caldas, autorizar y entregar los procedimientos médicos ordenados por sus médicos tratantes denominados “Colesterol total, HDL, LDL, Triglicéridos, Glucosa en ayunas, Densitometría ósea (DEXA) y Control con resultados con medicina interna”
tratantes denominados “Colesterol total, HDL, LDL, Triglicéridos, Glucosa en ayunas, Densitometría ósea (DEXA) y Control con resultados con medicina interna”
2. Sustento Fáctico.
Afirma que se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el régimen contributivo. Señala que ha sido2 diagnosticada con “Displidemia, prediabetes y Gastritis crónica” y que para tratar su patología le fue ordenado lo siguiente: “Examen denominado densitometría, exámenes de sangre, control periódico con el internista y medicamentos como Hidróxido de aluminio, carbonato de calcio, lansoprazol y pravastatina”. Finalmente, manifiesta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le está vulnerando sus derechos fundamentales al no brindarle los servicios ordenados, con prontitud.
3. Admisión e Intervenciones.
Mediante auto del 17 de enero último, el Despacho dispuso la admisión de la tutela, decisión que fue notificada a la entidad accionada y al Ministerio Público, remitiéndoles copia de la misma a los correos electrónicos, sus anexos y el proveído en cuestión.
3.1. Intervención de la entidad accionada.
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
La entidad no presentó informe.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
La entidad no presentó informe.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida de la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HERRERA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE CALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias, convenientes y suficientes a efectos de que se le garantice a la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HERRERA la prestación efectiva de los servicios médicos denominados “Colesterol total, HDL, LDL, Triglicéridos, Glucosa en ayunas, Densitometría ósea (DEXA) y Control con resultados con medicina interna”, se hace claridad de que entre la entrega de los resultados de los exámenes médicos ordenados y el control por medicina interna, para la valoración de los mismos, no debe transcurrir mucho tiempo, con el fin de que los mismos no pierdan vigencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE CALDAS, otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, únicamente respecto3 de las patologías diagnosticadas a la accionante denominad as
NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE CALDAS, otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, únicamente respecto3 de las patologías diagnosticadas a la accionante denominad as “DISPLIDEMIA, PREDIABETES Y GASTRITIS CRÓNICA”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; hasta tanto no se evidencie que el menor se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud.
CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
(Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). […]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia indicó que, del escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la señora Martha Cecilia González Herrera se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ; que ha sido diagnosticada con “Displidemia, prediabetes y Gastritis crónica” y a efectos de tratar sus patologías, su médico tratante le ord enó los siguientes exámenes y controles: “Colesterol total. HDL. - LDL. Triglicéridos. Glucosa en ayunas. Densitometría ósea”.
Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Caldas, con su omisión legal de prestar los servicios de salud a la actora, ha desconocido el principio de continuidad en la prestación del servicio de
Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Caldas, con su omisión legal de prestar los servicios de salud a la actora, ha desconocido el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, más aun teniendo en cuenta que se trata de una persona que no vive en el municipio de Manizales - sede de la unidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada -, razón por la cual debe no sólo invertir tiempo, sino también dinero, para su desplazamiento.
Frente al punto, mencionó que la Corte Constitucional respecto a la obligación de las EPS de otorgar en forma continua la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, ha estable cido que:1
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. Hizo ver que las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales
1 Sentencia T-017 del 21 de enero de 2021, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.4 o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima
1 Sentencia T-017 del 21 de enero de 2021, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.4 o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. En conclusión, adujo que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.
5. La impugnación.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas impugnó el fallo de primera instancia haciendo referencia en primer lugar, a la naturaleza jurídica de dicha dirección y las funciones que cumple en virtud de la ley.
Frente al caso concreto expone que, una vez verificada la base de datos del sistema de radicación de ordenes medicas SISAP WEB y CTC WEB , se evidencia que la paciente agotó el proceso de radicación de la orden para el procedimiento médico deprecado; así las cosas , la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas informa que, oportunamente se han generado órdenes como se relacionan:
Advierte esta administradora que la accionante tenía la responsabilidad de reclamar las mencionadas autorizaciones en la ventanilla de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y solicitar su cita ante los prestadores autorizados; en todo caso y a fin de garantizar oportunamente los servicios, esa unidad prestadora de salud caldas solicit ó apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud
la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y solicitar su cita ante los prestadores autorizados; en todo caso y a fin de garantizar oportunamente los servicios, esa unidad prestadora de salud caldas solicit ó apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 para dar oportuna respuesta a la necesidad de OSTEODENSITOMETRIA POR ABSORCION DUAL y para tal fin la cita quedo agendada para el 31 de enero de 2023 a las 2: 00 pm, RIESGO DE FRACTURA S.A CAYRE; adjunta soporte y dice que la paciente ya fue notificada.
En ese mismo orden , la cita de CONTROL INTERNISTA fue autorizada por esa unidad prestadora de salud , siendo responsabilidad de la paciente reclamarla y solicitar el agendamiento; no obstante, la Dirección solicitó directamente a E.S.E Hospital Santa Sofía agendar dicho procedimiento.5 De otro lado, advierte que , para garantizar la prestación de los servicios MédicosHospitalarios y suministro de medicamentos en el municipio de habitación de la accionante, se tiene suscrito contrato vigente entre la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y el Hospital San Vice nte de Paul del municipio de Anserma Caldas, entidad con la que también se presta un servicio oportuno e íntegro a los requerimientos de sus usuarios.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la parte actora, incluido el tratamiento integral, en virtud de la sentencia T-092 de 2018, según la cual:
“la Corte ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encarga da de ello no ha actuado con
“la Corte ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encarga da de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno6 para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado? 1.2. ¿Resulta necesario mantener la orden de tratamiento integral emitida en primera instancia?
2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado tiene
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado2. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”3 (Negrilla de la Sala/.
La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.4
2 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 3 Sentencia T715 de 2017. 4 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)7 Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que , al impugnar el fallo de primera instancia, la entidad accionada se ocupó de demostrar la gestión por ella realizada para autorizar y lograr el agendamiento de dos de los servicios médicos requeridos por l a afiliada, esto es, i) La OSTEODENSITOMETRIA POR ABSORCION DUAL ante la empresa “Riesgo de Fractura S.A.” y ii) La cita de control con medicina interna ante el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.
Ahora bien, para corroborar la efectiva ejecución de ambos servicios médicos, el Despacho se comunicó vía telefónica con la accionante 5, quien al respecto se sirvió confirmar que la entidad garantizó esa prestación de salud en debida forma a través de la red de servicios ya referida , agregando a ello que también le fueron realizados los otros exámenes ordenados en el fallo de tutela, esto es, “ “Colesterol total, HDL, LDL, Triglicéridos y Glucosa en ayunas”.
Así las cosas, comoquiera que la entidad, en el trascurso de este trámite de tut ela, emprendió las gestiones de rigor para superar el estado de vulneración en que se
LDL, Triglicéridos y Glucosa en ayunas”.
Así las cosas, comoquiera que la entidad, en el trascurso de este trámite de tut ela, emprendió las gestiones de rigor para superar el estado de vulneración en que se encontraban los derechos fundamentales de la parte actora, necesario es declarar la carecía actual de objeto por hecho superado en relación con los servicios médicos que puntualmente fueron objeto de esta acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones subsiguientes en torno al tratamiento integral.
3. Tratamiento Integral.
Tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”1; de igual modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.
En la sentencia T-259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física
5 El día 23 de febrero de 2023, siendo las 10:47 de la mañana.8
sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física
5 El día 23 de febrero de 2023, siendo las 10:47 de la mañana.8 o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4
No pierde de vista la Sala de Decisión que la parte actora tuvo que acudir a la acción de tutela para lograr que la entidad accionada procediera a adelantar todas las gestiones administrativas en orden a lograr la efectiva prestación de los servicios de salud por aquella requeridos para continuar con el tratamiento indicado por su médico tratante. Y aunque no se desconoce que en virtud de las acciones adoptadas por la Dirección de Sanidad en el trascurso de esta trámite constitucional se logró superar los escollos que impedían la debida autorización, agendamiento y realización de los exámenes y atenciones prescritas a la paciente, ello no desvirtúa la necesidad de mantener la orden de tratamiento integral a fin de evitar interrupciones o dilaciones que afecten la continuidad de un tratamiento respecto del cual no se tiene noticia de que haya culminado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes impartidas en el ordinal segundo del fallo impugnado.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela impugnado.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
órdenes impartidas en el ordinal segundo del fallo impugnado.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela impugnado.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
LOS MAGISTRADOS9
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Dohor Edwin Varón Vivas Ausente con permiso