TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00034-02-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00034-02-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-006-202300034-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: NAYIVI CASTRO LONDOÑO
ACCIONADA: NUEVA E.P.S y AS SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , negó la protección de los derechos exigidos por la señora NAYIVI CASTRO LONDOÑO.
PRETENSIONES
Solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que están siendo vulnerados por la Nueva E.P.S.
En consecuencia, pide se le ordene a la Nueva E.P.S., autorice y cancele el pago de la licencia de maternidad expedida por esta el día 22/09/2022 hasta el 25/01/2023 contando con un total de 126 días de incapacidad.
HECHOS
Afirma encontrarse afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de
con un total de 126 días de incapacidad.
HECHOS
Afirma encontrarse afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante por medio de la empresa AS Servicios Integrales S.A.S.
Indica que el día 22 de septiembre de 2022, nac ió su menor hija Brenda Sofía Hernández Castro, señala que en ocasión del nacimiento de su menor hija Brenda, el médico tratante le otorgó licencia de maternidad, desde el 22/09/2022 hasta el 25/01/2023 contando con un total de 126 días de incapacidad. Manifiesta que la licencia de maternidad fue debidamente radicada ante la Nueva EPS y asegura que ésta nunca rechazó los pagos que su empleador realiza mes a mes como aporte a la seguridad social.17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
2 Expresa que la Nueva EPS se negó a l pago de su licencia de maternidad, aduciendo la existencia de un pago extemporáneo en los aportes a seguridad social.
Expone que sus ingresos los percibe únicamente por su labor como trabajadora, labor por la cual devenga un salario mínimo mensual vigente, por lo que se encuentra perjudicada por el pago irregular de la licencia de maternidad por parte de la Nueva EPS.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
NUEVA EPS: indica que se emitió concepto técnico de la Dirección de Gestión Operativa donde informo “El aportante AS Servicios Integrales S.A.S con Nit 901356210, solicit ó el pago de la licencia de maternidad 8446735, a través de nuestro portal web el 03 de
donde informo “El aportante AS Servicios Integrales S.A.S con Nit 901356210, solicit ó el pago de la licencia de maternidad 8446735, a través de nuestro portal web el 03 de noviembre de 2022, la Dirección de prestaciones económicas emitió respuesta el 17 de noviembre de 2022 mediante comunicado VO -GRC-DPE-1894503 al correo electrónico incapacidades@catemporales.com , cartera@catemporales.com.
Afirma que el aporte correspondiente al periodo de septiembre fue cancelado de manera extemporánea o se encuentra en mora “ ESTADO DE APORTES: Mes de cotización: 09/22, Fecha Limite de pago: 05/09/2022, Fecha de pago:07/09/2022, Nº de planilla: 881048715258, por lo anterior no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia 8446735 a nombre de la afiliada NAYIVI CASTRO LONDOÑO identificada c on número de cedula 1053845329, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece lo siguiente “ Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la tota lidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar…”, menciona que mediante notificación preventiva enviada el 18 de octubre de 2022 informo a su entidad sobre las fechas oportunas para el pago de cotizaciones, las cuales debían ser canceladas a través del operador de información en las
de mora, cuando haya lugar…”, menciona que mediante notificación preventiva enviada el 18 de octubre de 2022 informo a su entidad sobre las fechas oportunas para el pago de cotizaciones, las cuales debían ser canceladas a través del operador de información en las fechas estipuladas en el Decreto 923 de 2017. Señala q ue, es improcedente la protección de derechos económicos como el pago de prestaciones económicas al ser un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de aquellos conflictos jurídicos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Agrega que se debe negar ordenarse el pago de la licencia de maternidad, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas. Finalmente,17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
3 solicitó se declare la im procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
AS. SERVICIOS INTEGRALES S.A.S: Indica que la empresa AS Servicios Integrales S.A.S no tiene ninguna incidencia en el proceso, pu esto que no tiene responsabilidad directa en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pues corresponde directamente a la Entidad Promotora de Salud. Expresa que le sean tenidos en cuenta los argumentos invocados por la señora Nayivi Castro Lon doño y que se le tutelen los derechos
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pues corresponde directamente a la Entidad Promotora de Salud. Expresa que le sean tenidos en cuenta los argumentos invocados por la señora Nayivi Castro Lon doño y que se le tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la accionante y de su menor hija bajo la responsabilidad directa de la EPS.
Solicita al Despacho se desvincule a la empresa AS Servicios Integrales S.A.S del proceso constitucional puesto que en ningún momento ha violentado o violado los derechos fundamentales de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentró a estudiar, si en el presente caso la tutela era procedente, para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, pero al advertir que se trataba de prestaciones económicas, razonó que la tutela solo procedería como mecanismo subsidiario, y en ese caso para la procedencia de esa tutela la actora debía demostrar la vulneración al mínimo vital o encontrase en una situación de debilidad manifiesta, lo que a su juicio no se demostró, por lo que consideró que en este caso la misma era improcedente. y falló:
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la Acción de Tutela promovida por la señora NAYIVI CASTRO LONDOÑO contra la NUEVA EPS y AS
SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
IMPUGNACIÓN
NAYIVI CASTRO LONDOÑO: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que, no actúa como Cabeza de Familia, sin embargo, su esposo quien se desempeña
IMPUGNACIÓN
NAYIVI CASTRO LONDOÑO: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que, no actúa como Cabeza de Familia, sin embargo, su esposo quien se desempeña como domiciliario, devenga un salario promedio de $900.000, de lo cual surgen varios
interrogantes:
1. ¿Cómo hace una familia colombiana, conformada por 4 personas, donde 2 de ellas son menores de edad, para subsistir de manera digna?17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela
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4 2. ¿Cómo hace una familia colombiana, para suplir las necesidades de sus hijos menores de edad con menos de dos salarios mínimos, cuando solo los gastos del recién nacido pueden superar $500.000?
3. ¿Cómo suplen las necesidades básicas como un arriendo de $700.000, servicios básicos por valor de $175.000, Alimentación $500.000, Gastos de colegio de una de las menores por $200.000, transporte y lonchera y demás, ¿si el salario de los dos adultos no alcanza ni para la mitad de los gastos?
Se debe analizar, que son personas que devengan el salario mínimo, quienes por obvias razones hacen parte del grupo poblacional que más afectado puede llegarse a ver en caso de siquiera perder el valor correspondiente a un día de trabajo, pues como se manifestó anteriormente son dineros que indudablemente son destinados a sufragar las necesidades básicas de la familia. Donde al tener la necesidad de acudir a préstamos informal es con la idea de subsanar el déficit económico, termina por convertirse en un problema mayor.
básicas de la familia. Donde al tener la necesidad de acudir a préstamos informal es con la idea de subsanar el déficit económico, termina por convertirse en un problema mayor.
Considera que es i nadmisible, que el despacho manifieste que se superó la dificultad presentada por el hecho de que esta familia acudió a un préstamo para supl ir las necesidades básicas mientras era tramitada y pagada la licencia de maternidad, pues como bien se dijo es un préstamo que debe ser cancelado con intereses, no se trata de una donación o un regalo que ellos no deban cancelar después.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión, y se ordene a las demandadas el pago de la incapacidad por maternidad
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es la tutela procedente para reclamar el pago de una incapacidad por maternidad?
En caso de que la respuesta anterior sea positiva, deberá la sala resolver.
¿Se vulnera el derecho fundamental de protección a la maternidad, con el no pago de la incapacidad de maternid ad, por aspectos de aportes extemporáneos del patrono al sistema de seguridad social en salud?17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
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Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Cédula de ciudadanía de Nayivi Castro Londoño. • Incapacidad Médica emitida por el S.E.S. Hospital de Caldas por Licencia de Maternidad
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Cédula de ciudadanía de Nayivi Castro Londoño. • Incapacidad Médica emitida por el S.E.S. Hospital de Caldas por Licencia de Maternidad otorgada a la señora Nayivi Castro Londoño desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 25 de enero de 2023. • Historia Clínica Parcial de la señora Castro Londoño. • Certificado de nacido vivo de la menor Brenda Sofia Hernández Castro. • Informe Histórico de Pagos a seguridad social hechos a través del operador de información “Pagos Simple” en el que se certifica los pagos efectuados a seguridad social desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, en el que figura como aportante la empresa SA SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y como afiliada la señora Castro Londoño. • Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Nayivi Castro
Londoño.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela, para reclamar el pago de incapacidad por maternidad, la Corte Constitucional, en sentencia T - 14-22 reitera la tesis que la Corte ha sostenido sobre el tema, y señaló lo siguiente:
Análisis de procedencia de la acción de tutela para solicitar la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante
de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autor idades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado o (iv) mediante un agente oficio so. En este caso, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la actora es17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
6 la titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo.
5. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. En esta oportunidad, la acción se promovió contra la EPS FAMISANAR, que negó el reconocimiento, total o parcial, de la licencia de maternidad de la actora. En su contestación, la EPS sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de m aternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego
de la actora. En su contestación, la EPS sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de m aternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego podrá solicitar el reembolso si cumplió con sus obligaciones oportunamente. No obstante, este Tribunal ha aclarado que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS” Además, las diferentes salas de revisión han ordenado de forma pacífica y constante el pago de licencias de maternidad directamente a las EPS, aún cuando se trata de trabajadoras dependientes. Por lo tanto, es claro que FAMISANAR está legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez
6. En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Además, para el pago de licencias de maternidad, esta Corporación
caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Además, para el pago de licencias de maternidad, esta Corporación ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento.
[…] Subsidiariedad
8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual , que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (negrillas no originales). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela
Sentencia. 038 Segunda instancia
7 resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
9. El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicia l ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría
eficacia del medio judicia l ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.
10. En materia del reconocimiento de la prestación econ ómica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer
ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.
La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.
11. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital. La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su h ijo, que en ese momento tenía poco más de tres meses.
Además, la EPS FAMISANAR se limitó a decir que no había pruebas17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
8 de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socio-económica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016, estableció
Segunda instancia
8 de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socio-económica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016, estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.
Adicionalmente, no es exigible –como consideró el juez de segunda instancia– que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud. En la actualidad tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad. Puntualmente, el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Este punto es particularmente relevante porque el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia precisamente con base en la versión del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que fue derogada hace más de dos años por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.
A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la
hace más de dos años por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.
A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de espe cial protección. En este caso, la actora goza de especial protección porque es madre de un recién nacido y manifestó que no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. En esta medida, someter a la peticionaria a la duración de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud sería desproporcionado por desconocer la protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, de los que son titulares ella y su hijo. Por lo tanto, ante la ausencia de un me dio de defensa idóneo y eficaz para proteger el mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso.
Conforme con la jurisprudencia anterior, efectivamente el reclamo de pre staciones económicas, como lo sería la incapacidad por maternidad, en principio solo es reclamable previo proceso ordinario, pero la tutela se torna en procedente como mecanismo subsidiario, cuando el no pago de las mismas vulnera el mínimo vital de la madre y del hijo.
Solución al Caso bajo estudio.
En el caso bajo estudio, la Jueza Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, recibió declaración de la parte actora, y advirtió en la misma que no se trata de una madre cabeza17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela
En el caso bajo estudio, la Jueza Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, recibió declaración de la parte actora, y advirtió en la misma que no se trata de una madre cabeza17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
9 de familia, sino que, en los gastos de su hogar, aporta su esposo, por lo que consideró que no se vulnera en este caso el mínimo vital, y por ello negó la procedencia de la tutela.
A juicio de la sala, se debió ponderar un poco más, para llegar a la conclusión de que, con los ingresos del esposo de la actora, son suficientes para entender que no hay vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del hijo menor.
Manifiesta la actora, que el esposo trabaja como domiciliario, y que por esa labor devenga alrededor de unos $ 900.000 al mes, a todas luces estos ingresos son eminentemente escasos, ni si quiera estamos hablando del salario mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta que con esos ingresos deben subsistir, el espos o, la madr e y la hija me nor, considera la Sala, que a pesar de que la actora no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, y que confiesan tener unos ingresos del esposo, los mismos no son suficientes para una congrua subsistencia, máxime que ahora se suma a la familia una hija menor.
Por lo anterior, considera la Sala que, si es procedente en este caso, el estudio de la tutela como mecanismo subsidiario.
Solución al Segundo Problema Jurídico
Expone la demandada NUEVA EPS, que dictaminaron no hacer el pago de la incapacidad
Por lo anterior, considera la Sala que, si es procedente en este caso, el estudio de la tutela como mecanismo subsidiario.
Solución al Segundo Problema Jurídico
Expone la demandada NUEVA EPS, que dictaminaron no hacer el pago de la incapacidad de maternidad a que tiene derecho la actora, por un supuesto pago extemporáneo de la
empleadora AS SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.,
De las pruebas se allegó que la misma ha re alizado todos los pagos a la NUEVA EPS correspondientes a los aportes de la actora, de todas maneras, considera la Sala que, el no pago oportuno de un aporte, cuando la NUEVA EPS, tiene mecanismos jurídicos para proceder a su cobro, incluso de forma coacti va, no es una razón suficiente y valida, para que con ello se perjudique a la madre y su hijo, con el no pago de la incapacidad., es una situación que ella no causó, y que se debe resolver entre la EPS y la empleadora, por lo que considera que la demandada NUEVA EPS, deberá proceder al pago de la incapacidad por maternidad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-39-006-2023-00034-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 10 de febrero de 2023, dentro del procedimiento de tutela
Segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 10 de febrero de 2023, dentro del procedimiento de tutela iniciado por la señora NAYIVI CASTRO LONDOÑO, contra la NUEVA EPS y la vinculada AS
SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
En su lugar:
PROTEGER el derecho fundamental de la maternidad de la actora y al mínimo vital de ella y su hija, vulnerado por las demandadas, por lo que la NUEVA EPS, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, proceder al pago de la incapacidad p or maternidad de la señora NAYVI CASTRO LONDOÑO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de marzo de 2023, conforme acta nro. 013 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado