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TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00060-02-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00060-02-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene restablecer los resultados iniciales de la prueba OPEC 183076, correspondiente al cargo de docente de primaria en el Departamento de Caldas, con resultado de 62.92 en la Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de carácter eliminatorio y 76.19 en la Prueba Psicotécnica – Docentes de aula de carácter clasificatorio “continua en concurso”.

ACCIÓN DE TUTELA / Concurso docente.

Problema Jurídico: ¿Determinar si existe vulneración del debido proceso en el trámite de reclamación iniciado por el accionante contra las entidades demandadas?.

Tesis: En el presente asunto la parte actora pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso por considerar que la CNSC y la Universidad Libre de Colombia en el marco del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria para la entidad territorial certificada del Departamento de Caldas, publicaron en el caso del accionante dos resultados diferentes de las pruebas de aptitudes y competencias básicas.

Sobre la inconformidad del accionante respecto de la presunta modificación que tuvo en el puntaje, pasando de la fase: “CONTINUA EN EL CONCURSO” al estado “NO CONTINUA EN EL CONCURSO”, también advierte la Sala que en armonía con lo dispuesto por la Juez a quo, se acreditó la respuesta emitida por la Comisión

Nacional del Servicio Civil en la que afirma que realizado el seguimiento al caso se evidenció que el puntaje obtenido por el señor Quintero Hernández no ha tenido modificación alguna, para lo cual remitió certificación expedida por el Director de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de la CNSC, en la que se hace constar que “(…) los puntajes de los resultados publicados de las pruebas escritas el día 3 de noviembre de 2022, no tuvieron modificaciones o alteraciones (…)”. Existe otro medio de defensa judicial para estudiar la legalidad de los actos administrativos que negaron la continuidad del accionante en el mencionado proceso de selección y que no se acreditó la falta de idoneidad o ineficacia del mismo. Finalmente, la Sala destaca que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela es improcedente para ordenar la modificación del puntaje que pretende el accionante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez MarínExp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 2 S.033

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00060-02

Accionantes: Gustavo Alberto Quintero Hernández

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre de Colombia Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 31 de marzo de 2023

Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El señor Gustavo Alberto Quintero Hernández, radicó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, en auto del 22 de febrero de 2023, admitió la solicitud de tutela. Dentro del término otorgado para presentar informe en el presente asunto, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia se pronunciaron sobre el escrito de tutela. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela radicada por el señor Gustavo Alberto Quintero Hernández, dentro de la acción de tutela de la referencia.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 3 A través de escrito que obra en expediente digital, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de marzo de 2023.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de marzo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la parte accionante que la Universidad Libre como operador del Concurso de Méritos en el marco del Proceso de Selección n° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria para la Entidad Territorial certificada en Educación del Departamento de Caldas, publicaron los resultados de las pruebas escritas el 3 de noviembre de 2022 por medio del aplicativo SIMO. Afirmó que para el 5 de noviembre de 2022 ingresó al aplicativo SIMO, obteniendo como puntaje total 51,66, posteriormente para el 7 de noviembre de 2022 ingresó nuevamente a la plataforma, encontrando resultados diferentes a los publicados el 5 de noviembre de 2022, indicándole que “no continua en concurso”. Describió que allegó reclamación frente a los resultados publicados el 7 de noviembre de 2022, recibiendo respuesta poco aclaratoria y coherente por parte de las entidades accionadas, pues en la misma no se responde frente a lo que se está reclamando puntualmente, continuando con el resultado de “no continua en concurso” , indicándole además que contra la mencionada respuesta no procedía recurso alguno.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 4 Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene restablecer los resultados iniciales de la prueba OPEC 183076, correspondiente al cargo de docente de primaria en el Departamento de Caldas, con resultado de 62.92 en la Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de carácter eliminatorio y 76.19 en la Prueba Psicotécnica – Docentes de aula de carácter clasificatorio “continua en concurso”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló la improcedencia de la acción de tutela, indicando que esta acción solo procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, agregando que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir la atapa de aplicación y calificación de las pruebas escritas, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo advierte la inexistencia de un perjuicio irremediable en relación con controvertir el acto administrativo desfavorable a sus intereses. Expuso que los resultados preliminares de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, fueron publicadas el 3 de noviembre de 2022, de ahí que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante aviso publicado el 27 de octubre de 2022 notificó a los aspirantes la apertura de la etapa de reclamaciones, que se surtió los días 4, 8, 9, 10 y 11

mediante aviso publicado el 27 de octubre de 2022 notificó a los aspirantes la apertura de la etapa de reclamaciones, que se surtió los días 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año. Afirmó que con el propósito de desvirtuar las afirmaciones hechas por el señor Quintero en su escrito de tutela, la Dirección de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desplegó un análisis de la publicación de resultados publicados al accionante, evidenciando que solo se registra un cargue de resultados, sin modificaciones u observaciones, siendo ratificada tal información con el operador contratado para el desarrollo del proceso de selección Universidad Libre, constatando que lo publicado corresponde con el reporte hecho por la Universidad después de la lectura de cuadernillos, por lo tanto corresponden los resultados de 51.86 y 76.19, sin haber sufrido ningún tipo de notificación. Adujo que para que un aspirante a un cargo docente supere la prueba de conocimiento y específicos pedagógicos y continúe en el proceso de selección, debe contener una puntuación igual o superior sesenta (60.00)Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 5 puntos, no obstante, el aspirante tuvo 51.86 puntos en la prueba que tiene el carácter de eliminatorio, por lo cual no pudo continuar en el proceso de selección. Solicitó se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante

por parte de la entidad accionada Universidad Libre de Colombia: Expresó que los procesos de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como para todos y cada uno de los participantes o aspirantes, advirtiendo que, para el caso del accionante, este se inscribió para el empleo de Docente Primaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Caldas – Rural, identificado con el código OPEC 183076, por lo tanto para superar la prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos debía obtener un puntaje igual o superior 60.00 puntos. Indicó que los resultados preliminares de las pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y la Prueba psicotécnica fueron publicados el 3 de noviembre de 2022, notificando a los aspirantes de las etapa de reclamaciones que se surtió el 8, 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año. Explicó que superada la etapa de reclamaciones, mediante aviso publicado el 15 de noviembre de 2022 en el sitio web de la CNSC, se informó a los aspirantes que el acceso a las pruebas se llevaría a cabo el día 27 de noviembre de la misma anualidad y por ende en consideración a las reglas del proceso de selección, la etapa de complementación de las reclamaciones se surtió los días 28 y 29 de noviembre de 2022, resaltando que, en la etapa de acceso a la prueba, los aspirantes tienen acceso al cuadernillo, la hoja de

respuestas diligenciada y la hoja de respuestas clave (hoja con las respuestas correctas), esto para que los aspirantes puedan contar con la información necesaria para complementar la reclamación, en caso de requerirlo. Mencionó que el accionante efectivamente presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, siendo resuelta la misma de fondo mediante respuesta publicada a través de la plataforma SIMO el 2 de febrero del año en curso. Afirmó que los argumentos esgrimidos por el accionante no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que este ha podido ejercer en toda su plenitud los derechos consagrados para los participantes del concurso deExp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 6 méritos, pues su reclamación fue recibida sin mayores inconvenientes, siendo resuelta y conocida por el aspirante el 2 de febrero de 2023. Manifestó que la parte accionante vía constitucional, pretende que el juez se pronuncie acerca de la validez y ordene la modificación de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, es decir el Acuerdo del Proceso de Selección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 3 de marzo del 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Indicó la juez a quo que frente a la informidad presentada por el accionante respecto al puntaje obtenido radicada ante la CNSC el 8 de noviembre de

2022, este obtuvo respuesta el mes de enero del año en curso, donde se le explica el proceso de calificación, informándole que el cálculo de la puntuación se hace teniendo en cuenta el desempeño del grupo de la referencia (OPEC) lo que quiere decir que las puntuaciones no dependen la sumatoria de los aciertos o del valor de cada uno de los ítems que componen la prueba en la calificación. Concluyó el Despacho que en la respuesta se le indica la fórmula que se aplicó para obtener la puntuación 51.86 (prueba de aptitudes y competencias), así mismo se le explica el cálculo realizado respecto de la prueba clasificatoria dando como puntuación final 76.19 (prueba psicotécnica), lo anterior de acuerdo con los aciertos obtenidos en la prueba por el accionante, confirmando el puntaje publicado el 3 de noviembre de 2022. Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil atendiendo a la reclamación presentada por el señor Quintero Hernández emitió acto administrativo en el mes de enero del 2023, mismo que complementó el 23 de febrero de la misma anualidad, ratificando el puntaje obtenido por este y certificando que este no ha tenido alteración alguna, sin embrago no se obtiene explicación alguna que dé cuenta de la variación en el puntaje, soportada en los pantallazos anexos por el accionante. Agregó que el accionante cuenta con el mecanismo judicial para atacar el acto administrativo que resolvió de forma desfavorable su solicitud, el

mecanismo resulta ser idóneo para atacar la legalidad del acto, recordandoExp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 7 en este punto que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, se puede solicitar como medida cautelar la suspensión del mismo, y finalmente, no se encuentra enunciada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Afirmó que las entidades demandadas dieron a conocer por primera vez al accionante la respuesta a la reclamación sin referirse al reclamo realizado por el actor. Agregó que en esa contestación declaran que no procede recurso alguno. Refirió que para las demandadas el acto administrativo que resuelve la reclamación es de trámite y por eso indican que no procede recurso, pero lo consideran al mismo tiempo un acto administrativo definitivo cuando piden la improcedencia de la acción de tutela al existir otro medio de defensa judicial. Adujo que si el acto administrativo es definitivo, debe admitir recurso y el juez debería tutelar el derecho a interponer recursos. Mencionó que si bien las pretensiones no señalaron de manera expresa y clara la intención de interponer recursos, el juez puede fallar extra y ultra petita, agregando que el análisis debió ser más profundo y favorable para

garantizar el derecho fundamental. Explicó que la Unilibre y la CNSC no dieron una respuesta clara y coherente en relación con el cambio de puntaje y afirmó que en casos en los que la autoridad administrativa no permite la oposición y defensa, el mecanismo judicial debe amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Finalizó indicando que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la SU – 067 de 2022 dispuso que “La acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales”.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus

derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionante, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente por vía de tutela ordenar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia modifiquen la calificación de la parte actora en el concurso docente. En caso afirmativo se deberá determinar si existe vulneración del debido proceso en el trámite de reclamación iniciado por el accionante contra las entidades demandadas. Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) las pruebas aportadas al trámite constitucional; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) el debido proceso administrativo; y iv) el caso concreto.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 9 1.- Pruebas aportadas al trámite constitucional - Captura de pantalla de la publicación de resultados con puntaje 62.92 y la anotación “continúa en concurso”. - Captura de pantalla de la segunda publicación de resultados, con

puntuación de 51.86, con continúa en concurso. - Constancia de Inscripción “Convocatoria Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria -2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 - Secretaria de Educación del Departamento de Caldas”. - Reclamación del 8 de noviembre de 2022, radicada contra la publicación de los resultados de las pruebas escritas, Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, docentes y directivos docentes. - Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de las pruebas escritas presentadas en el marco del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, directivos docentes y docentes, población mayoritaria, zonas rural y no rural. - Reclamación del 28 de noviembre de 2022, contra la publicación y resultados de las pruebas escritas. - Guía Orientación al Aspirante – Pruebas Escritas. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Alberto Quintero Hernández. -Constancia del Director de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 24 de febrero de 2023. - Fallo de tutela emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela con radicado No. 13001333301020230001000.

  • Oficio del 23 de febrero de 2023, con el asunto: “Alcance a respuesta a la Reclamación presentada frente a los resultados publicado en la etapa de Pruebas Escritas, en el marco del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 221, 2316, 2406 de 2022 y 601 de 2018.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 10 - Contrato de Prestación de Servicios n°102 de 2022, en el que es contratista la Universidad Libre de Colombia. -Acuerdo n°229 del 5 de mayo 2022 “Por el cual se modifica el Acuerdo de Convocatoria No. 20212000021126 d e2021, modificada por el Acuerdo de convocatoria No. 164 de 2022, en el marco del Proceso de Selección n° 2155 de 2021, correspondiente a la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CALDAS”. -Respuesta a requerimiento judicial del 2 de marzo de 2023 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.- Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2017 1 ha referido lo siguiente. “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en

concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, también ha expresado la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 20182: “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto,

1 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 2 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 11

no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

4.3. La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos

principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4.

4.4. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 HYPERLINK

3 Sentencia T-705 de 2012. 4Cfr., entre otras, sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 12 "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-471-17.htm" \l "_ftn52" \o "" indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una

protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. 4.5. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación.”. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

4.7. Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00060-02 13 Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 3.- Sobre el debido proceso administrativo La H. Corte Constitucional al referirse a este derecho fundamental expresó lo siguiente en la sentencia T-682 de 20165: Como se ha expuesto en las líneas que anteceden, el principio del mérito constituye una de las bases del sistema de carrera, en consecuencia, es el sustento de todo proceso de selección. Persigue asegurar la eficiencia de la administración, así como garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. La Ley 909 de 2009 regula el

cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. La Ley 909 de 2009 regula el sistema de carrera administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus participantes. Al respecto, ha precisado la Corporación, que: “el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” 5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier

5 Referencia: Expediente T-5.685.390 Deman

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