🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00163-02-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00163-02-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien esta determine, realizar el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución 2147 del 04 de noviembre de 2022 de manera inmediata.

ACCIÓN DE TUTELA / Subsidio familiar / VIVIENDA / Desembolso.

Problema Jurídico: El Fondo Nacional de Vivienda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna del accionante y su grupo familiar con la mora en el desembolso del subsidio asignado para adquisición de vivienda familiar de interés social.

Tesis: Si bien las entidades demandadas y vinculadas no alegaron la improcedencia de la acción en el trámite ante la Juez a quo o en el escrito de impugnación, el Juez constitucional tiene el deber de abordar dicho análisis con el propósito de establecer la posibilidad de acudir directamente a este mecanismo de protección constitucional que ha sido definido como residual y subsidiario.

La acción de tutela es procedente para despejar el segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones en relación con la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna del accionante y su grupo familiar por parte del Fondo Nacional de Vivienda con la mora en el desembolso del subsidio asignado para adquisición vivienda familiar de interés social. El Fondo Nacional de Vivienda debe realizar las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las acciones que garanticen la continuidad en el trámite

del subsidio de vivienda familiar MI CASA YA asignado al actor mediante Resolución n° 2147 del 4 de noviembre de 2022.En este sentido, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia toda vez que dispuso directamente y por vía de tutela el pago de un subsidio de vivienda a favor del accionante, situación que desborda el propósito de este mecanismo de protección constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 074

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00163-02

Accionante: Cristhian David Agudelo ToroExp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 2

Accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Constructora JYP S.A.S. y Bancolombia S.A.

Vinculadas: Fondo Nacional de Vivienda Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 030 del 28 de junio de 2023

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Fondo Nacional de Vivienda contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la que tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna y

debido proceso del señor Cristhian David Agudelo Toro Frente al Fondo Nacional de Vivienda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2023 el señor Cristhian David Agudelo Toro radicó tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Constructora JYP S.A.S. y Bancolombia S.A., y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto de la misma fecha, admitió la solicitud de tutela. En auto del 19 de mayo de 2023 se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda. En la misma fecha el Despacho de primera instancia dispuso remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 en relación con tutelas masivas. La mencionada sede judicial en providencia del 23 de mayo de 2023 dispuso no avocar el conocimiento de la acción de tutela y devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo. El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales avocó nuevamente el conocimiento del proceso y dispuso continuar el trámite del mismo.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 3 Dentro del terminó otorgado para tal efecto, El Ministerio de Vivienda y

Bancolombia se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna y debido proceso del señor Cristhian David Agudelo Toro frente al Fondo Nacional de Vivienda. A través de escrito que obra en expediente digital, la entidad accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Fondo Nacional de Vivienda, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de junio de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó el accionante que inició los trámites para adquisición de vivienda en la ciudad de Manizales y escogió el proyecto de vivienda de interés social Mirador de Estambul apartamento 404 de la torre C ofrecido por la constructora JYP S.A.S con un valor de ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000). Adujo que realizó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000) a la CONSTRUCTORA JYP S.A.S destinados a la separación del inmueble, y posteriormente se estipuló la planificación del pago de la cuota inicial y la

asignación de las cuotas mensuales. Refirió que mediante Resolución n°2147 del 04 de noviembre de 2022 le fue aprobado el subsidio por el valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE, para la adquisición de vivienda nueva de interés social, otorgado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el marco del programa “Mi Casa Ya”.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 4 Expuso que el 24 de noviembre de 2022 firmó la Escritura de Compraventa y que se encuentra a la espera del desembolso del subsidio, teniendo como fecha límite por parte de la CONSTRUCTORA JYP S.A.S el día 31 de diciembre de 2022, sin que a la fecha se haya hecho entrega material del inmueble. Refirió que dicha situación con el desembolso del subsidio le ha acarreado el cobro de intereses desde el mes de enero de 2023, generando un incremento en la deuda.

Resaltó que frente a la tardanza en el desembolso del dinero, las manifestaciones del banco BANCOLOMBIA S.A se refieren a que no hay cupo disponible de la TASA FRECH razón por la cual no se libera el cupo. Describió que el incumplimiento en el desembolso le ha generado gastos y deudas, el pago de un interés mensual a la constructora, adicionalmente señala que ha tenido que limitar sus ingresos para alcanzar a cubrir todos los gastos de su hogar teniendo en cuenta que tiene una hija de 5 años, y un

interés que sigue incrementando con el paso de los días. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna consagrados en los artículos 13, 29, 51, 83 de la Constitución Política. Pretensiones La parte actora solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien esta determine, realizar el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución 2147 del 04 de noviembre de 2022 de manera inmediata. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Ministerio de vivienda, ciudad y territorio: La entidad accionada se refirió a las normas que rigen las funciones de ese ministerio y del Fondo Nacional de Vivienda. Frente a lo solicitado por el accionante, indicó que de acuerdo con la información arrojada por el Sistema de Gestión Documental de eseExp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 5 Ministerio –Gesdoc-; el ciudadano Cristhian David Agudelo Toro, identificado con CC. No. 1053791406, ha presentado derecho de petición relacionado con el desembolso del subsidio de vivienda ante esa entidad, bajo el radicado No. 2023ER0059393 del 08/05/2023, el cual se encuentra en términos para ser respondido. Explicó que de acuerdo con el informe emitido por parte de la Subdirección

de Subsidio Familiar de Vivienda quien en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 14 del Decreto 3571 de 2011 presta su apoyo al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se reporta que consultada la cédula de ciudadanía No. 1053791406 correspondiente el accionante Cristhian David Agudelo Toro, el estado reportado por el sistema es: Id del Hogar: 746029-Entidad Bancaria: Bancolombia.-Fecha de postulación: 17/02/2021.Resolucion de Asignación: 2147 del 2022Departamento: Caldas.- Municipio: Manizales.- Vendedor: Constructora J y P SAS.- Proyecto: Multifamiliar mirador de Estambul TC TD. - Tipo de Suelo: Urbano. - Tipo de vivienda: VIS. - Estado: Asignado en el programa Mi Casa Ya. Indicó que dicho estado significa que el establecimiento de crédito aún no ha reportado el desembolso del crédito hipotecario al vendedor de la vivienda, porque no está registrada la marcación del desembolso en la plataforma TransUnión y que, cuando el establecimiento de crédito realice la marcación en la plataforma, el estado del hogar cambiará al estado APLICADO. Explicó que una vez se registre el mencionado estado, el vendedor tendrá toda la facultad de cobrar el subsidio familiar de vivienda a través de la plataforma Trans-Unión.

BANCOLOMBIA S.A.

Aseveró que el señor Cristhian David Agudelo Toro cuenta con cobertura

Mi Casa Ya asignada desde el año 2022 bajo las condiciones del decreto 1077 de 2015 a espera del proceso de desembolso por falta de cupos por parte del Ministerio. Expuso que la fecha de la segunda consulta por Bancolombia fue realizada el día 16-08-2022 que se realiza la ratificación del crédito y el gobierno emite Resolución No 2147 el día 04-11-2022 confirmando que el cliente Cuenta con dicho beneficio. Solicitó la desvinculación de la presente acción pues considera que no es esta la entidad la encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante.

CONSTRUCTORA JYP SAS: no contestó la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 6

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna y debido proceso del señor Cristhian David Agudelo Toro Frente al Fondo Nacional de Vivienda. Después de hacer un recuento de la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna, expresó la juez a quo que el estado “Asignado” deriva su carácter del acto administrativo que le asigna al interesado la calidad de beneficiario; previo cumplimiento de los requisitos del programa y aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional por la entidad de crédito y cuando el proyecto de vivienda se encuentra

terminado. Afirmó que ante la explicación de Bancolombia, la falta de aplicación por parte de la entidad financiera no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso del señor Cristhian David Agudelo y su núcleo familiar, pues de acuerdo a la normativa en cita, el beneficio está sujeto a la disponibilidad de cupos al momento del desembolso del crédito. Concluyó que resulta pertinente indicar como entidad pública responsable del flujo de recursos, al Fondo Nacional de Vivienda, “Fonvivienda”, entidad a quien corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, a través de la asignación de los subsidios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3 de 1991, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones” , el Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas” y la Ley 1537 de 2012, "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" ; y además de ello, conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, a través del cual se creó el mencionado fondo, se prevé como una de sus funciones, la de administrar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión

establece el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, a través del cual se creó el mencionado fondo, se prevé como una de sus funciones, la de administrar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana, los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y los demás recursos indicados en el artículo 9º del citado decreto.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 7 Indicó que el inconveniente generado con el desembolso del subsidio asignado al actor y la conversión al siguiente estado como “APLICADO”, se derivó de un problema de carácter operativo respecto del retraso en el giro de los recursos. Finalmente, en la parte resolutiva de la decisión tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso del señor CRISTHIAN DAVID AGUDELO TORO y adicionalmente emitió las siguientes ordenes: “(…) SEGUNDO: ORDÉNAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que dentro del término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES realice la cancelación del subsidio de Vivienda familiar a favor del señor Cristhian David Agudelo Toro, término que empezará a contarse a partir de la fecha en que la Constructora JYP S.A. solicite el pago.

TERCERO: INSTAR a la CONSTRUCTORA JYP S.A.S. para que dentro

del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES, contado desde la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar el trámite de reclamación del pago del subsidio de vivienda familiar, a través de la plataforma TRANSUNIÓN.

CUARTO: DESVINCÚLAR en su calidad de accionados, al Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio y a Bancolombia S.A.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo de primera instancia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la decisión manifestando que el Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo al que le corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, acorde al principio de legalidad, requisitos y condiciones de la política pública y los programas específicos y la disponibilidad de recursos en el presupuesto de cada vigencia fiscal. Reiteró que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 8 Explicó que el Decreto Ley 555 de 2003 consagra en el artículo 3 las funciones del Fondo Nacional de Vivienda, incluyendo la de “Asignar

subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)” Expresó que el accionante Cristian David Agudelo Toro tiene un subsidio familiar de vivienda en el programa de Mi Casa ya, se encuentra en estado aplicado y se están surtiendo todos los trámites para el desembolso del subsidio, por lo que en su criterio Fonvivienda no ha vulnerado derecho alguno al hogar del accionante. Adujo que existe inconformidad con el Despacho de primera instancia, en el sentido que manifestó en el fallo que Fonvivienda guardó silencio. Expuso que a través de correo electrónico se informó al Juzgado el estado del hogar frente al subsidio familiar de vivienda. Explicó que la expectativa legítima de que el subsidio será asignado ocurre cuando el estado del proceso pasa a “POR ASIGNAR”, esto es, cuando ha cumplido plenamente todos los requisitos y existe disponibilidad de recursos, situación que no se configuró en el presente asunto, pues el resultado luego de la consulta de la cédula de ciudadanía del accionante, arroja que su estado obedece a “Interesado – pendiente sisben”, es decir, únicamente adelantó una postulación inicial correspondiente al inicio del proceso, debiendo continuar el trámite y cargar la documentación en el sitio web que dispuso el Ministerio de Vivienda para tal fin. Informó que mediante Decreto 490 de abril 4 de 2023, el Gobierno Nacional regula nuevos requisitos para el programa de Mi casa Ya, por lo que durante

todo el año 2023 se adelantará el programa de transición de los créditos ya presentados, donde el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra reparametrizando el programa Mi Casa Ya, para fortalecer su rol como columna vertebral de la política de vivienda social en Colombia. Solicitó revocar la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2023 dentro de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenidoExp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 9 en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva

aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para analizar la vulneración de derechos fundamentales de una persona beneficiaria de un subsidio de vivienda? ¿El Fondo Nacional de Vivienda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna del accionante y su grupo familiar con la mora en el desembolso del subsidio asignado para adquisición de vivienda familiar de interés social? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) los derechos fundamentales de la parte actora; y v) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados Con el escrito de tutela se presentaron como pruebas: • Cedula de ciudadanía del accionante.  Promesa de contrato de compraventa.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 10 • Resolución de habilitado No. 2147 del 4 de noviembre de 2022. • Carta de aprobación del crédito con Bancolombia S.A. • Certificados de aportes al proyecto.

  • Escritura No. 8772 de fecha 24 de noviembre de 2022. • Registro Civil de Nacimiento de la hija menor de la parte accionante. • Oficio n°2023EE0045492 remitido al proceso por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. • Oficio No. 2023EE0045965 remitido al proceso por el Fondo Nacional de Vivienda. • Mensaje de datos allegado por Bancolombia en el que da respuesta al requerimiento de fecha 29 de mayo de 2023. 2.- Sobre el derecho a la vivienda digna La H. Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2021 1, se refirió a esta garantía constitucional en los siguientes términos: “Según la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda2.

En la jurisprudencia inicial se negó la protección mediante la tutela del derecho a la vivienda digna, al darse prevalencia a su carácter de derecho social, económico y cultural, y no a su naturaleza fundamental. Con fundamento en las obligaciones adquiridas por Colombia con la ratificación de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos 3, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado

1 Referencia: Expediente T-7.830.164. Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso

promovido por Amally María Gutiérrez Artunduaga contra FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Vinculada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPRO). Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2 Constitución Política, artículo 51. 3 E l derecho a la vivienda digna está incluido en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 11 bloque de constitucionalidad4, así como en la concepción de que un derecho es

fundamental en razón de su estrecha relación con la dignidad humana, se ha aceptado la inclusión de aquellos que “ siendo inherentes a la persona humana” no están enunciados en el capítulo “De los derechos fundamentales” de la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo5. Dentro de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuyo artículo 11, numeral 1º, se dispone que toda persona tiene derecho “ a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados , y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (resalta la Sala) y que, además, “los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…) ”. El derecho a una “vivienda adecuada”, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”6. Así mismo, el Comité ha indicado que la adecuación viene determinada en

parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es posible identificar aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto, entre los cuales figuran: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural . La “asequibilidad” implica que “Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos (…). Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…)”7.

4 “En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un ‘bloque de constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de

excepción (CP art. 93)”. Extracto de la Sentencia C-225 de 1995, reiterado en la C-067 de 2003. 5 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2019. 6 Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7 Ibid.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00163-02 12 (…) En relación con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA 8 debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana9. (…) Por su parte, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda tiene entre sus funciones, “1. Apoyar la formulación, implementación y seguimiento a las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana; (…) 3. Apoyar la implementación del Programa Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinación con las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; (…) 5. Realizar el cruce y verificación de la información reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana; y (…) 11. Diseñar e implementar los mecanismos a través de los cuales se efectúe seguimiento técnico al pago y movilización de subsidios de vivienda de interés social urbana”10, entre otros.

En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la obligación de realizar un monitoreo constante y, ante el incumplimiento de funciones por parte de oferentes, constructores y otros sujetos intervinientes en el desarrollo de los proyectos, adoptar medidas tendientes a salvaguardar la ejecución de la política de vivienda11 y lograr la protección efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. (…) Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin imponer formalismos sobre la protección sustancial que se requiere brindar y, en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, además, de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución12.

8 La entidad se creó como “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, Decreto Ley 555 de 2003, artículo 1, inciso 1º. 9 Decreto Ley 555 de 2003, artículo 2, primera parte. 10 Decreto Ley 3571 de 2011, artículo 14. 11 Ley 1537 de 2012, artículo 22. “Los directores o representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda tendrán la facultad de investigar y sancionar a los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de Vivienda de

Interés Social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en incumplimiento de la ejecución de proyectos de vivienda, de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. || La sanción de que trata este artículo será la imposibilidad de participación durante diez (10) años en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda (…)” . Según el Decreto 1077 de 2015, articulo 2.1.1.1.1.1.5, “ Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (…)”. 12 El citado artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...