TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00204-02-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00204-02-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que “en máximo 10 días hábiles me otorgue el pago de mi pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho así como su retroactivo y costas.
ACCIÓN DE TUTELA / Pensión de sobrevivientes Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora?
Tesis: Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para que Colpensiones realice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor.
Se encuentra acreditado que la parte actora ha solicitado el reconocimiento pensional y la administradora de pensiones ha negado dicha petición a través de un acto administrativo que pese a tener recursos, no se demostró el ejercicio de los mismos por el accionante, decisiones que han podido ser controvertidas por la parte accionante a través de los medios establecidos por el legislador para lograr su derecho pensional. En este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor José Iván Bautista Castañeda, toda vez que no se ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital, la utilización de otros medios de defensa judicial o acreditado la ineficacia de
éstos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.087
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00204-02
Accionante: José Iván Bautista Castañeda
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº037 del 21 de julio de 2023 Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).2 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que declaró improcedente el trámite constitucional respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor del señor José Iván Bautista Castañeda, e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL El señor José Iván Bautista Castañeda radicó acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), declarando la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 7 de julio de 2023 se concedió la impugnación presentada. El proceso fue repartido a esta Corporación el 7 de julio de 2023 y pasó a Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo:
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 Manifestó la parte actora que el 24 de abril de 2023 presentó ante COLPENSIONES petición solicitando “el pago de la pension (sic) de sobrevivientes de mi papá Álvaro Bautista Gomez (sic) fallecido hace 2 años a la cual tengo derecho ya que en valoración de pcl fecha de estructuración 13 de abril de 2023, con un valor de 51.10.”. Indicó que COLPENSIONES emitió la Resolución n°2023_5830863 negando la pensión “porque la fecha de estructuración del pcl es después del fallecimiento de mi padre” (sic) sin tomar en cuenta la sentencia T 202-22 de la Corte Constitucional. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al “mínimo vital, salud, a la discapacidad, al debido proceso” (sic). Pretensiones
Constitucional. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al “mínimo vital, salud, a la discapacidad, al debido proceso” (sic). Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que “en máximo 10 días hábiles me otorgue el pago de mi pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho así como su retroactivo y costas”. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que el accionante inició trámite de estudio de reconocimiento de pensión de sobrevivientes mediante el radicado 2023_5830863 del 24 de abril de 2023, el cual a la fecha fue resuelto con la Resolución SUB 152342 del 9 de junio de del 9 de junio de 2023, la cual le fue notificada en debida forma. Manifestó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Expresó que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe
ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público4 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del señor José Iván Bautista Castañeda. Expresó la juez a quo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto el señor Bautista Castañeda cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver sobre el reconocimiento de la prestación que solicita. Indicó que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable de la parte accionante que torne necesaria la intervención inmediata del Juez de Tutela. Agregó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción competente para conocer de su caso y poner en tela de juicio el argumento para negar la pensión que COLPENSIONES fundamentó en el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que respecta a la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral (12 de mayo de 2022); posterior, a la muerte de su padre (20 de
febrero de 2021). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que su caso es similar al estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-202de 2022, providencia en la que ordenó amparar de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social a la discapacidad y dispuso que Colpensiones pague las mesadas y retroactivo al que tiene derecho la parte accionante y dispone que Colpensiones no puede volver a incurrir en estos casos en los que no se puede tener en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para negar la pensión de sobreviviente y le advierte a la entidad y a sus abogados que si llegaran a incurrir en lo mismo deberán ser sancionados y pagar costas.5 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,6
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora? Hechos acreditados -Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 13 de abril de 2023 con el cual el Consorcio GESTAR, contratista de COLPENSIONES dictaminó al señor Juan Iván Bautista Castañeda una pérdida de la capacidad laboral
del 51,10% con una fecha de estructuración del 12 de mayo de 2022. -Resolución SUB 152342 del 9 de junio de 2023 con la cual COLPENSIONES resuelve negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Álvaro Bautista Gómez a su hijo José Iván Bautista Castañeda, con su oficio de notificación. Derecho a la seguridad social Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado7 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo
de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201714:
7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem. 14 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).8 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"15.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo
prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"15.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo 16. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 17. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 18. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…) 19”. (Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado
el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. Visto lo anterior, pasará esta Sala de Decisión a resolver problema jurídico planteado. Examen del caso concreto
15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 16 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 18Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 19 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.9 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para que Colpensiones realice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor. La Juez de primera instancia consideró que la parte accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales y que además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera entender el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio, por lo que declaró la
improcedencia de la acción. En el escrito de impugnación se alegó por la parte actora el derecho a la pensión con fundamento en la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-202de 2022. Esta Sala de decisión encuentra acreditado en este asunto que el señor José Iván Bautista Castañeda fue destinatario del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 13 de abril de 2023 con el cual el Consorcio GESTAR, contratista de Colpensiones, dictaminó al señor Bautista Castañeda una pérdida de la capacidad laboral del 51,10% con una fecha de estructuración del 12 de mayo de 2022. Adicionalmente se demostró que Colpensiones emitió la Resolución SUB 152342 del 9 de junio de 2023 con la cual la entidad resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Álvaro Bautista Gómez a su hijo José Iván Bautista Castañeda. En este sentido, si bien es cierto que la parte actora se puede considerar un sujeto de especial protección constitucional por su pérdida de capacidad laboral, también lo es que las pruebas que obran en el trámite de tutela no permiten establecer que el señor José Iván Bautista Castañeda no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa para lograr su derecho pensional en igualdad de condiciones a otros ciudadanos. Lo anterior, teniendo presente además que se encuentra acreditado un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral que puede servir
de fundamento al actor para iniciar los trámites de una pensión de invalidez. Adicionalmente, se advierte que la Resolución SUB 152342 del 9 de junio de 2023, con la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional al actor, dispuso en el artículo segundo que dicho acto era10 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 susceptible de los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales no se advierte por la Sala en el expediente que se haya acudido a los mismos. En este sentido, la Sala infiere la improcedencia de la acción de tutela para los fines propuestos. Destaca la Sala de lo anterior que se encuentra acreditado que la parte actora ha solicitado el reconocimiento pensional y la administradora de pensiones ha negado dicha petición a través de un acto administrativo que pese a tener recursos, no se demostró el ejercicio de los mismos por el accionante, decisiones que han podido ser controvertidas por la parte accionante a través de los medios establecidos por el legislador para lograr su derecho pensional. En similar sentido, no se observa en el material probatorio relacionado en esta providencia, la vulneración del mínimo vital del accionante y la realización de actividades tendientes a lograr el reconocimiento pensional a través de un proceso ordinario laboral, como medio judicial para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, no se acreditó en este asunto que se haya acudido a una instancia judicial ordinaria para lograr la prestación cuyo reconocimiento se solicita por vía de tutela; y tampoco se demostró que la vía judicial ordinaria no sea eficaz para lograr las pretensiones a favor del señor José Iván Bautista Castañeda. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes, la Sala resalta que de no encontrarse de acuerdo con lo decidido por Colpensiones en este sentido, es justamente en el proceso ordinario ante el juez natural en dónde se debe debatir tal situación o discutir los tiempos cotizados, o bien estudiar la existencia de un régimen más beneficioso, entre otras situaciones propias del proceso de reconocimiento pensional. Finalmente, este Tribunal considera pertinente mencionar que en el presente asunto no es posible aplicar la decisión contenida en la sentencia T-202de11 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 202220 proferida por la H. Corte Constitucional, en tanto dicha sentencia se refirió a dos situaciones particulares que no se cumplen en este asunto y que en todo caso hacen parte de un análisis de fondo que el estudio de procedencia antes mencionado no permite abordar. En efecto, en dicha providencia se explicó: “En primer lugar, la Sala encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela. Esto porque la accionante realizó una manifestación clara y expresa
respecto del trámite de la solicitud constitucional que suplía falencias del encargo realizado a su apoderado judicial; la tutela se presentó en contra la entidad pública competente para el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional; en un tiempo prudencial desde el momento que le negaron las solicitudes y radicaron los recursos administrativos que nunca se tramitaron correctamente. Además, la parte demandante demostró la ineficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, debido a la delicada situación de salud, la afectación al mínimo vital y la vida digna, así como la diligencia para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar su derecho pensional. En segundo lugar, la Sala reiteró las reglas relacionadas con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de los hijos en situación de invalidez y, con ello, la determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, se recordó que, de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, para este reconocimiento prestacional se deben demostrar lo siguientes requisitos: la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo con invalidez; la dependencia económica total o parcial respecto del causante y la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Además, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que
permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral”. Como se advierte, en el presente caso ni siquiera se interpusieron los recursos que el procedimiento administrativo establece para controvertir una decisión de la administración que niega un reconocimiento pensional,
20 Referencia: Expediente T-8.556.926. Acción de tutela interpuesta por Alina Claudia Ortega Taborda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia. Asunto: (i) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la sustitución pensional. (ii) Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Bogotá, D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022).12 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 motivo por el cual el fundamento fáctico de este caso difiere del estudiado por la Corte Constitucional en la providencia citada. Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor José Iván Bautista Castañeda, toda vez que no se ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital, la utilización de otros medios de defensa judicial o acreditado la ineficacia de éstos. Precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia
Precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Iván Bautista Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte13 Exp. 17-001-33-39-006-2023-00204-00 Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase