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TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00234-02-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00234-02-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La Refirió la parte actora que ser agricultor de profesión y estar casado y asegura que desde el año 2000 ha sufrido desplazamiento forzado y secuestro por parte de grupos armados, hechos victimizantes reconocidos por parte de la U.A.R.I.V. Expresó que ha recibido amenazas por parte del Ejercito Nacional desde que realizó una caminata en el mes de mayo de 2014 desde el Municipio de Marulanda hasta Manizales en señal de protesta contra el Batallón Ayacucho por maltrato y amenaza a su integridad física y la de su familia.

ACCIÓN DE TUTELA / Desplazamiento forzado / ASILO POLÍTICO / Protesta.

Problema Jurídico: ¿Han vulnerado las entidades demandadas los derechos fundamentales de la parte actora en relación con las solicitudes de medidas de seguridad personal y gestiones para lograr asilo en otro país?

Tesis: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

Igualmente, se demostró con el informe enviado por el Personero de Marulanda,

Caldas, que el accionante se encuentra inscrito para participar en la elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas para el periodo 2023-2027 y además que tiene la condición de presidente de la Asociación de Víctimas de la Cabecera Municipal de Marulanda, Caldas, lo que en criterio de la Sala permite inferir la posible afectación del derecho a la vida y seguridad personal del actor. La Personería Municipal de Marulanda, Caldas, asesore al señor Darío Alonso Zapata Marín para que radique ante el Departamento de Caldas los documentos y la solicitud a la que hace referencia la entidad territorial en el oficio SG 0772 del 19 de julio de 2023 que obra en las páginas 3 a 7 del archivo 12 del expediente de tutela. Así mismo, se requerirá al Departamento de Caldas para que de acuerdo con lo mencionado en el oficio SG 0772 del 19 de julio de 2023, estudie la documentación y nueva solicitud radicada por el actor con la asesoría de la Personería Municipal de Marulanda, Caldas, para que, si lo encuentra procedente, coadyuve esa petición en oficio que suscribe el Gobernador del Departamento de Caldas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.140Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 2

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00234-02

Accionante: Darío Alonso Zapata Marín

Accionado: Unidad Administrativa Especial para La

Atención Y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Unidad Nacional de ProtecciónUNP, Municipio de Marulanda – Caldas y la

Accionante: Darío Alonso Zapata Marín

Accionado: Unidad Administrativa Especial para La

Atención Y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Unidad Nacional de ProtecciónUNP, Municipio de Marulanda – Caldas y la Personería Municipal de Marulanda – Caldas. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº del 044 de 25 de agosto de 2023 Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y petición del señor Darío Alonso Zapata Marín respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1, la Nación – Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Departamento de Caldas, Municipio de Marulanda, Personería del Municipio de Marulanda y la Agencia de las Naciones Unidas Para los Refugiados. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 07 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 10 de julio y dictó fallo el 21 de julio de 2023, negando el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte actora impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 02 de agosto de 2023 se concedió la impugnación presentada.

1 En adelante, UARIV.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 03 de agosto de 2023 y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que ser agricultor de profesión y estar casado y asegura que desde el año 2000 ha sufrido desplazamiento forzado y secuestro por parte de grupos armados, hechos victimizantes reconocidos por parte de la U.A.R.I.V. Expresó que ha recibido amenazas por parte del Ejercito Nacional desde que realizó una caminata en el mes de mayo de 2014 desde el Municipio de Marulanda hasta Manizales en señal de protesta contra el Batallón Ayacucho

por maltrato y amenaza a su integridad física y la de su familia. Describió que por esa época denunció ante la Fiscalía General de la Nación hechos ocurridos en el municipio de Marulanda en el marco del conflicto armado y que esta fue archivada. Adujo que desde hace 8 años pertenece a la Mesa de Participación Efectiva de Victimas del Municipio de Marulanda y el Departamento de Caldas. Manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado protección ante la Unidad Nacional de Protección, pero esta le ha sido negada, razón por la que optó por solicitar a la Gobernación de Caldas ayuda para obtener asilo político en Canadá y la entidad territorial se la negó. Afirmó que es una persona de “ escasos recursos y no cuento con la capacidad económica para sufragar los costos de traslado para él y su familia” y agregó que es una persona con protección constitucional reforzada por tener una discapacidad cognitiva originada en los hechos del conflicto armado. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que le están generando una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal yExp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 4 seguridad social. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la “GOBERNACION DE

CALDAS-MINISTERIO DEL INTERIOR y UNIDAD ADMINISTRATIVA

PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –

UARIV realizar las gestiones pertinentes a que haya lugar para que se me otorgue y se me tramite asilo integral en Canadá para mí y mi núcleo familiar”. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA AGENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS No presentó informe frente a los hechos de la tutela. NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Se refirió a los esquemas de seguridad y administración de los mismos que a partir del 1 de noviembre de 2011 trasladó esa competencia a la Unidad Nacional de Protección, entidad que se creó con el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 la que maneja el programa de protección a través del Decreto 1066 de 2015. Reiteró que no tiene en sus competencias implementar medidas de protección, ni tampoco concertar la hoja de ruta con las demás entidades, no implementa medidas de protección individual, no realiza actualización o revaluación del nivel del riesgo de acuerdo con el procedimiento establecido por el programa de protección y no adopta medidas de emergencia, pues, se reitera, quien hace la valoración inicial del riesgo es estrictamente de la competencia y responsabilidad directa de la Unidad Nacional de Protección. Solicitó se declare a su favor la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y se proceda con su desvinculación. UARIV La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que el señor Darío Alonso Zapata Marín se encuentra incluido en el Registro único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y que no

ha presentado solicitud ante la entidad que se encuentre pendiente de resolver.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 5 Adujo no poseer competencias legales para resolver la solicitud de asilo que se estudia en este trámite. Solicitó declarar improcedente la presente Acción de Tutela y pretende se ordene su desvinculación del trámite. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Explicó que por solicitud del accionante ha realizado 3 estudios de riesgo en su favor, durante los años 1999, 2021 y 2023, los cuales han arrojado como resultado un “riesgo ORDINARIO”. Describió que según el numeral 18, artículo 2.4.1.2.3 del decreto 1066 de 2015 el riesgo ordinario es aquel “al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”. Afirmó no tener competencia para tramitar el asilo en Canadá y señala al Ministerio del Interior y el Departamento de Caldas como las entidades que pueden resolver la solicitud. Solicitó se desvincule del presente trámite constitucional por no poseer competencia para resolver la solicitud formulada por el actor. DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE GOBIERNO Indicó que el señor Darío Alonso Zapata Marín es dirigente y hace parte de la mesa de Víctimas del Departamento de Caldas y que el 11 de julio de 2022

interpuso denuncia por amenazas en su contra ante esa secretaría por lo que mediante oficio S.G. 0767 del 11 de julio de 2022 se articularon las rutas de atención y prevención ante los Organismo de Seguridad del departamento, a saber: “Departamento de policía de Caldas, Batallón de Infantería N° 22 Batallón Ayacucho, Fiscalía General de la Nación Seccional -Caldas y la Unidad Nacional de Protección – UNP”. Narró que el 1° de diciembre de 2022 se atendió al accionante de forma personal por parte del Secretario de Gobierno y por el funcionario de la Unidad de Seguridad y Convivencia, oportunidad en la que se le explicó el procedimiento a seguir en su caso para que las entidades competentes le garanticen su seguridad y se le brindó asesoría sobre el proceso de asilo en diferentes países, entre ellos Estados Unidos, Canadá y España; explicándole las tres modalidades de asilo en el Gobierno de Canadá y detallándole que la solicitud debe formularla personalmente en 3 modalidades: “1. En un puerto de entrada oficial a Canadá, puesto fronterizo o aeropuerto, 2. Dentro de Canadá: EnExp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 6 la oficina de inmigración, Refugiados y Ciudadanía de Canadá o en las Agencias de Servicios Fronterizos de Canadá y 3. Fuera de Canadá: las peticiones de asilo y casos

por evaluar se canalicen por intermedio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de organizaciones privadas de ayuda humanitaria en acuerdo con el gobierno de Canadá.”. Expresó que la información que se le brindó personalmente al actor le fue reiterada por escrito mediante el oficio S.G. 0444 del 26 de abril de 2023 ante la solicitud que hiciera el señor Zapata Marín el día 21 de abril de 2023. Indicó que todo ciudadano colombiano que pretenda solicitar su condición de refugiado o asilo político deberá cumplir las normas del país que asila, por lo que el señor Zapata Marín deberá “cumplir los requisitos que se le informaron, realizar la manifestación de voluntad de presentar solicitud de protección internacional y deberá hacer entrega de los documentos requeridos para la entrevista, entre ellos la afiliación a cualquier asociación, fundación, o partido político, defensores de Derechos Humanos etc …”y una vez allegado los documentos en el país extranjero, “la Gobernación de Caldas, estudia la documentación y coadyuva esa solicitud con un oficio que suscribe el señor Gobernador de Caldas”. MUNICIPIO DE MARULANDA Indicó no poseer competencias legales para otorgar asilo integral en Canadá para el accionante y su familia. Expresó que el accionante no figura en las bases de datos administradas por la entidad respecto de la solicitud formal y se refirió a la salvaguarda de los derechos supuestamente vulnerados, así como a la inexistencia de nexo causal entre lo pedido y pretendido contra la entidad municipal por lo que solicitó se proceda a su desvinculación. PERSONERÍA MUNICIPAL DE MARULANDA Afirmó que el señor Darío Alonso Zapata Marín pertenece a la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas conforme al proceso de

solicitó se proceda a su desvinculación. PERSONERÍA MUNICIPAL DE MARULANDA Afirmó que el señor Darío Alonso Zapata Marín pertenece a la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas conforme al proceso de elección realizado para el periodo 2021-2023 ocupando el cargo de coordinador de dicho espacio e indica que conforme a documentación por él allegada funge como presidente de la Asociación de Víctimas de la Cabecera Municipal de Marulanda. Expresó que conoció los hechos que involucran al señor Zapata Marín en el mes de diciembre de 2022 y que procedió con oficio del 10 de diciembre siguiente con solicitud de medida de seguridad a la Unidad Nacional de Protección UNP.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 7 Indicó que el 20 de diciembre de 2022 el señor Zapata Marín puso en conocimiento nuevos hechos ocurrido el 18 de diciembre por lo cual remitió actuación a la SIJIN de Salamina, Caldas y a la UNP. Aseguró que han adelantado todas las gestiones tendientes en procura de proteger los derechos del señor Darío Alonso activando todas las rutas de atención ante las entidades competentes y por eso solicita se desvincule del presente trámite. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 21 de julio de

2023, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales del accionante, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor en razón a que tanto las entidades accionadas como vinculadas han implementado, de acuerdo con sus competencias, las acciones para evaluar la necesidad de brindar esquemas de seguridad y protección al actor y han brindado asesoría en lo que respecta a su pretensión de asilo en Canadá. Agregó que la Unidad Nacional de Protección conoce el caso del señor Darío Alonso desde el año 2018 y que para resolver sobre la necesidad de otorgarle un esquema de protección y seguridad ha implementado en palabras del Decreto 1066 de 2015 “estudios para la evaluación del riesgo” en 3 ocasiones diferentes (años 2019, 2021 y 2023), resolviendo que el denunciante cuenta con un riesgo “ORDINARIO” de seguridad. Mencionó que el Departamento de Caldas con oficios del 5 de diciembre de 2022 puso en conocimiento de autoridades competentes en seguridad la situación que aduce padecer el accionante para que por estas se tomen las medidas que estén a su alcance. Consideró que el Departamento de Caldas ha asesorado al señor Zapata Marín con su intención de buscar asilo como refugiado en el país de Canadá y que de esta forma ha dado respuesta a las solicitudes que sobre el asunto ha formulado. Expresó que las entidades accionadas y vinculadas no han vulnerado los derechos a la vida e integridad personal del actor debido a la carencia de

competencia para resolver su solicitud de asilo y específicamente respecto al Departamento de Caldas se tiene que ha cumplido con su deber legal de asesorarlo para que por él emprendan las acciones para la solicitud de asilo en Canadá.

IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 8

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la acción de tutela. Reiteró la necesidad de protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se las entidades demandadas realicen las gestiones necesarias para que se le conceda asilo en Canadá.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial . No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que los problemas jurídicos en el presente asunto se contraen a despejar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente la acción de tutela en el presente asunto? En caso afirmativo,Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 9 ¿Han vulnerado las entidades demandadas los derechos fundamentales de la parte actora en relación con las solicitudes de medidas de seguridad personal y gestiones para lograr asilo en otro país? Hechos acreditados  De acuerdo con cédula de ciudadanía del señor Darío Alonso Zapata Marín, el accionante tiene 40 años de edad.  En Resolución n°3000 del 19 de abril de 2022, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la Unidad Nacional de Protección da a conocer la validación del nivel de riesgo del accionante como ORDINARIO.  El señor Darío Alonso Zapata Marín radicó petición el 1 de diciembre

de 2022, con la cual solicita al Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas adelantar el trámite en su favor de asilo en el país de Canadá.  En Oficio S.G. 1481 del 5 de diciembre de 2022 el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas traslada por competencia al comandante del Batallón de Infantería n°22 “batallón Ayacucho” solicitud de activación de ruta de prevención y protección en favor del señor Darío Alonso Zapata Marín.  En Oficio S.G. 1481 del 5 de diciembre de 2022 el cual el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas traslada por competencia al comandante del Departamento de Policía de Caldas solicitud de activación de ruta de prevención y protección en favor del señor Darío Alonso Zapata Marín.  En Oficio S.G. 1481 del 5 de diciembre de 2022 el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas traslada por competencia al director de la Unidad Nacional de Protección solicitud de activación de ruta de prevención y protección en favor del señor Darío Alonso Zapata Marín.  En Oficio S.G. 1481 del 5 de diciembre de 2022 el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas le informa al señor Zapata Marín que su solicitud de protección fue trasladada por competencia a los Organismos de Seguridad del departamento.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 10  Petición formulada, el 8 de febrero de 2023, por el señor Darío Alonso

con la cual solicita al Alto Comisionado de las naciones Unidas para los Refugiados “me colabore para tramitar asilo político en Canadá, debido a los riesgos, amenazas y vulnerabilidades que he venido presentando, ya que no he recibido protección por parte del Estado Colombiano”.  En correo electrónico del 26 de febrero de 2023 con el cual la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados le otorga respuesta al señor Zapata Marín sobre su solicitud de asilo en Canadá.  Formulario de solicitud de inscripción suscrito por el señor Zapata Marín para el programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección.  En Resolución n°00003308 del 15 de mayo de 2023, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la Unidad Nacional de Protección da a conocer la validación del nivel de riesgo del accionante como ORDINARIO.  Informe sobre los hechos de la demanda rendido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas. Sobre la procedencia de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad en el presente caso El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela

en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2020 2 se refirió al requisito de subsidiariedad en los siguientes términos: “En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se ordenó el retiro de “un (1) hombre de protección” como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo no resulta eficaz ni idóneo para proteger el derecho a la

2 Referencia: expediente T-7.473.841. Acción de tutela instaurada por Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Ministerio del Interior. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 11 seguridad personal del peticionario , por las razones que se expresan a continuación. Debido a la inminencia y gravedad de la afectación del derecho a la seguridad personal del actor, un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesto el señor Javier Alba Grimaldos debido a las actividades que desarrolla en la

localidad de Bosa. Si bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades judiciales competentes para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso 3, resultaría irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se discute la afectación directa de su garantía a la seguridad personal y no la legalidad o validez de un acto administrativo. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los defensores de derechos humanos, los líderes sociales y los funcionarios públicos, quienes en ejercicio de sus competencias o labores son objeto de amenazas, e imponer una carga desproporcionada a estos grupos de personas teniendo en cuenta el riesgo al que están expuestas sus vidas. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho a la seguridad personal de Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa, la Sala Séptima de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad.” En el presente asunto se acreditó que el señor Darío Alonso Zapata Marín pertenece a la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas conforme al proceso de elección realizado para el periodo 2021-2023 ocupando el cargo

de coordinador. Igualmente, se demostró con el informe enviado por el Personero de Marulanda, Caldas, que el accionante se encuentra inscrito para participar en la elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas para el periodo 2023-2027 y además que tiene la condición de presidente de la

3 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 12 Asociación de Víctimas de la Cabecera Municipal de Marulanda, Caldas, lo que en criterio de la Sala permite inferir la posible afectación del derecho a la vida y seguridad personal del actor. Así mismo, la parte actora afirma tener una afectación en su salud mental por hechos en el marco del conflicto armado en Colombia. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las gestiones demandadas por el actor en relación con el otorgamiento de asilo en Canadá son un asunto que puede afectar su derecho fundamental a la vida y seguridad personal y que va más allá de la discusión de la legalidad o validez de los actos administrativos por parte del juez natural. En esta línea de argumentación, considera esta Sala que es a través de la acción de tutela que se debe verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante respecto de las gestiones de las demandadas en relación con el trámite de asilo en otro país. Ahora, respecto de la legitimación por pasiva en la presente acción, este Tribunal encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-005 de

20224 expresó sobre este requisito: (…) la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el caso objeto de análisis, en primera instancia se concluyó que la solicitud de asilo la decide cada país destinatario y no las autoridades del territorio en el que reside y del cual es nacional el solicitante, lo que en principio permitiría inferir a la Sala de decisión que la presente acción es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, el Municipio de Marulanda – Caldas y la Personería Municipal de Marulanda – Caldas, no tienen competencia para otorgar asilo a un ciudadano colombiano en otro país. Sin embargo, teniendo en cuenta que a dichas entidades les asiste obligaciones legales y constitucionales en materia de garantía del derecho a la vida y seguridad de los ciudadanos en su territorio, sumado al hecho que en las

4 Referencia: Expediente T-8.301.325. Acción de tutela interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). 5 Sentencia SU-077 de 2018.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00234-02 13 peticiones enviadas por el actor se debe verificar la respuesta oportuna y de fondo de las entidades demandas, la Sala analizará la posible vulneración de las garantías superiores demandadas por el señor Darío Alonso Zapata Marín en este asunto. Sobre asilo político El Decreto 2840 de diciembre 06 de 2013, “Por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones” se refiere en sus consideraciones al asilo en los siguientes términos: Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país". Que el Artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los

convenios internacionales" y el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales". (…) Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de

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