🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00263-02-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-006-2023-00263-02-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Expresó la parte accionante que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Acuerdo n°2212 del 31 de diciembre de 2021 suscrito con la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó a concurso y fijó las reglas para proveer diferent es cargos en

vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN denominado “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2238 DE 2021, concurso en el cual la accionante participó, ocupando el puesto 44 dentro de los 62 participantes, dicha vacante era para proveer 93 empleos por lo que se declararon 31 vacantes desiertas. ACCIÓN DE TUTELA / Concurso de méritos.

Problema Jurídico: Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionante, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente por vía de tutela ordenar que la DIAN modifique el nombramiento en periodo de prueba de la parte actora y profiera un acto que ubique a la señora Elda Ludivia Gallego López en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Manizales.

Tesis: De acuerdo con lo anterior, en el trámite de la referencia el empleo ofertado no cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley, no se demostró que se impongan trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y no resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, toda vez que la señora Elda Ludivia Gallego López se encuentra actualmente

ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y no resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante, toda vez que la señora Elda Ludivia Gallego López se encuentra actualmente laborando en la ciudad de Manizales en un empleo de carrera en la entidad demandada. Lo expuesto permite inferir preliminarmente a la Sala que la actora ocupa un cargo en carrera en la entidad demandada, el cual desempeña en la ciudad de Manizales y fue por una manifestación de su voluntad que se inscribió al “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2238 DE 2021”, motivo por el cual la Sala considera que la mencionada dirección no ha modificado las condiciones laborales o familiares de la señora Gallego López , sino que ha sido la misma accionante con su participación en el concurso de mérito de ascenso quien ha aceptado las condiciones de la convocatoria, conociendo además que labora en una entidad del orden nacional cuya planta de cargos es global. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala de Decisión que en el presente asunto se demostró que la DIAN no ha vulnerado garantías fundamentales como la unidad familiar de la parte actora en tanto las actuaciones de la entidad relacionadas con el nombramiento en periodo de prueba de la señora Elda Ludivia Gallego López han sido consecuencia de la aplicación de las reglas de la convocatoria a la cual se sujetó la participante con la inscripción en el concurso que desarrolla la entidad en la modalidad de ascenso.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.144

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00263-02

Accionantes: Elda Ludivia Gallego López en nombre Propio y

en Representación del Menor Jerónimo Arias Gallego

Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 1° de septiembre de 2023

Manizales, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Elda Ludivia Gallego López en la acción de tutela de la referencia radicada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 - DIAN. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La señora Elda Ludivia Gallego López, radicó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, y correspondió por

reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, en auto del 28 de julio de 2023, admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

1 En adelante DIAN.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 3 Dentro del término otorgado para presentar informe en el presente asunto, la DIAN se pronunció sobre el escrito de tutela. En fallo del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la solicitud de tutela radicada por la señora Elda Ludivia Gallego López, dentro de la acción de tutela de la referencia. A través de escrito que obra en expediente digital, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 10 de agosto de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de agosto de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la parte accionante que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Acuerdo n°2212 del 31 de diciembre de 2021 suscrito con la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó a concurso y fijó las reglas para proveer diferentes cargos en

vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN denominado “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2238 DE 2021, concurso en el cual la accionante participó, ocupando el puesto 44 dentro de los 62 participantes, dicha vacante era para proveer 93 empleos por lo que se declararon 31 vacantes desiertas. Manifestó que los resultados de dicho procedimiento fueron comunicados y publicados el día 31 de marzo de 2023 por la DIAN. Explicó que el sistema no permite una interacción dinámica para elegir la ciudad deseada, en razón que solo hay una vacante para la ciudad de Manizales, que correspondería a los primeros puestos, por lo que escogió como lugar preferente la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y como segunda opción la de la ciudad de Bogotá.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 4 Mencionó la accionante que ha solicitado la modificación de asignación de plaza en la ciudad de Bogotá donde fue nombrada, para ser ubicada en la ciudad de Manizales, recibiendo respuesta negativa a través de oficio del 30 de junio en el que la entidad no expone razones de fondo. Afirmó que ante el riesgo de pérdida de su ascenso en el nuevo nombramiento, el 7 de junio aceptó el mismo y solicitó una prórroga de 90 días hábiles para su posesión en periodo de prueba, solicitud que fue aceptada por la entidad. Adujo que como resultado del concurso de la OPEC 169438, quedaron 30

vacantes desiertas, y que ocupa un encargo actual como Gestor II Código 302 Grado 02 en el GIT Auditoría Tributaria Extensiva de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la DIAN Seccional Manizales, de modo que si se le cambia la ubicación de la vacante para que su nombramiento en periodo de prueba pueda ubicarse geográficamente en la Seccional Manizales, podría emplearse la citada vacancia definitiva del ID 16559, sin que ello implique que se remueva del cargo a ningún funcionario. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar, trabajo, debido proceso y demás derechos conexos, así como las garantías de su hijo menor de edad. Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la DIAN que se le ubique y nombre en periodo de prueba, en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales mediante la posesión en una de las vacantes al cargo de GESTOR II Código 302 Grado 02, identificada con el Código OPEC No. 169438 en una sede distinta a la designada mediante Resolución 00081 de fecha 23 de mayo de 2023, con la que se le ubicó en la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva – Grupo Interno d e Trabajo de Obligaciones Formales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en el empleo GESTOR II Código 302 Grado 02, ID 2465 con código de ficha AT-FL-3007.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA DIAN.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 5

de ficha AT-FL-3007.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA DIAN.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 5

Señaló que la accionante el 06 de febrero de 2023, con ocasión de la expedición de la lista de elegibles mediante Resolución 0978 del 03 de febrero de 2023 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la OPEC 169438, solicita que el nombramiento en periodo de prueba se realice en la ciudad donde reside, y en repuesta del 8 de febrero de 2023 la entidad dio respuesta negativa a la solicitud. Expuso que el 07 de junio de 2023 la señora ELDA LUDIVIA GALLEGO LÓPEZ radicó nuevamente petición en la cual expone su situación particular y solicita “Se estudie y valore la posibilidad de realizar mi periodo de prueba y quedarme, con ocasión del ascenso en la Seccional de Manizales; teniendo en cuenta que existe la vacancia definitiva en el empleo Gestor II Cód. 302 Grado 02 ID 16559 con código de ficha AT-FL-3007”, la cual fue reiterada en escritos del 14 y 16 de junio de 2023. Explicó que mediante comunicación del 30 de junio de 2023 la entidad dio respuesta a las solicitudes anteriores, en escrito que expone el marco normativo que regula los procesos de selección. Expresó que la DIAN realizó las acciones tendientes al nombramiento de la señora Elda Ludivia Gallego López, en estricto sometimiento de las normas

legales, por lo que no se ve que las decisiones tomadas en la actuación administrativa hayan desconocido la Constitución, la Ley y el Acuerdo que rige la Convocatoria 2238 de 2021. Afirmó que los aspirantes que realizaron su inscripción y finalizaron todas sus etapas, sin excepción, aceptaron y asumieron las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo No. 2212 de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”, por lo que el Acuerdo tiene fuerza vinculante para las partes, aplica en su integridad y no hay lugar a cambiar o controvertir las reglas del concurso atendiendo erradas interpretaciones y/o criterios personales. Adujo que no es lógico que la accionante pretenda afirmar que se le vulneró el derecho al debido proceso y al mérito, cuando la entidad ha realizado todas las actuaciones previas necesarias para llevar a cabo su nombramiento en periodo de prueba. Mencionó que al oponerse la parte actora a la ubicación geográfica delExp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 6 empleo a desempeñar, solicitando se le nombre en la ciudad de Manizales y no admitir la ubicación de la ciudad de Bogotá, se debe tener en cuenta que

de acuerdo con el procedimiento de audiencia que ya se realizó con todos los elegibles que conformaron la lista que se encuentra en firme, de haber sido procedente impugnar la plaza que le fue asignada, y en el entendido de que la DIAN actúa bajo el amparo de la CNSC, la inconformidad debió interponerla ante esa Entidad (la CNSC) y en su debida oportunidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la solicitud de tutela de la referencia. Indicó la juez a quo que de las pruebas obrantes en el expediente se logra evidenciar que el proceso de selección establecido en el Acuerdo n°2212 de 202 ha sido llevado conforme a lo allí estipulado, advirtiendo el Despacho que no encuentra probatoriamente la existencia de una violación a las garantías fundamentales del accionante dado la DIAN se encuentra adelantando las actuaciones administrativas correspondientes al nombramiento y a la posesión. Adujo que no evidenció que la DIAN haya ocasionado agravio alguno, en razón a la negativa de posesionar a la señora Elda Ludivia Gallego López en la ciudad de Manizales. Concluyó el Despacho que con la inscripción, el aspirante a un cargo acepta todas las condiciones y reglas establecidas para el proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el

mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección. Explicó que el Decreto Ley 71 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN” en el artículo 28 establece las etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso, siendo una de ellas la etapa de la convocatoria, que inicia con el acto administrativo que determina las reglas del proceso se de selección y que, para las personas que se inscriban se entiende que conocen y aceptan las reglas contenidas en el acuerdo del proceso de selección.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 7 Agregó que no se evidencia un trato discriminatorio por parte de la DIAN hacia la accionante, pues en ningún momento la señora ELDA LUDIVIA GALLEGO LÓPEZ expone situaciones que permitan realizar una comparación con situaciones iguales a la suya, de donde se puedan advertir acciones u omisiones de las autoridades accionadas que respondan a hechos de desigualdad. Describió que el cargo obtenido por la accionante es el cargo denominado GESTOR II, CODIGO 302, GRADO 2, y como quedo referenciado por la misma actora solo existe una vacante en la ciudad de Manizales y ella quedo de segunda para esta ciudad, refiere la actora que existía la posibilidad de

hacer un intercambio con el señor RUBEN DARIO ALARCON SUAREZ, quien obtuvo el primer puesto para el cargo de GESTOR III INSPECTOR IV en la seccional de Manizales , sin embargo dicha solicitud resulta improcedente a corresponder a dos cargos diferentes. Finalmente precisó que no se advierte la ocurrencia de hechos, circunstancias o situación que genere un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional en favor del accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Afirmó que la obligación de la entidades estatales como la DIAN es permitir hasta donde sea posible mantener física y psicológicamente unidas las familias, pues al proteger la unidad familiar de sus integrantes, la entidad se beneficiará de tener personas mucho más felices y comprometidas en el ejercicio de sus labores y por ello es que las directrices judiciales expresan que cualquier actuación contraria deberá ser rechazada y susceptible de control por parte del juez constitucional quien tendrá la función de salvaguardar ese derecho que se encuentra directamente relacionado con el principio de interés superior de los niños. Refirió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoce los considerandos que la reciente normativa establece respecto de los procesos de selección y uso de la lista de elegibles conforme a lo reglado por el

parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023, que permite proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, situación que en el caso concreto se dio en el Decreto 419 del 21 deExp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 8 marzo de 2023. Adujo que como resultado del concurso de la OPEC 169438, quedaron 30 vacantes desiertas, sin mencionar que yo ocupo un encargo actual como Gestor II Código 302 Grado 02 en el GIT Auditoría Tributaria Extensiva de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la D IAN Seccional Manizales, de modo que si se me cambia la ubicación de la vacante para que mi nombramiento en periodo de prueba pueda ubicarse geográficamente en la Seccional Manizales, podría emplearse la citada vacancia definitiva del ID 16559, sin que ello implique que se remueva del cargo a ningún funcionario. Expresó que el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modifica el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020, que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, así como el artículo 2 del Acuerdo No. 0013 de 2021 CNSC; son aplicables al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, en tanto las

normas de carrera general se pueden utilizar para interpretar aquellos vacíos que tengan las regulaciones de las carreras que correspondan al sistema específico de carrera administrativa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectivaExp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 9 aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionante, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si es

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionante, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente por vía de tutela ordenar que la DIAN modifique el nombramiento en periodo de prueba de la parte actora y profiera un acto que ubique a la señora Elda Ludivia Gallego López en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. En caso afirmativo se deberá determinar si la DIAN vulnera los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al negar la solicitud de posesión en periodo de prueba en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) las pruebas aportadas al trámite constitucional; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) el caso concreto. 1.- Pruebas aportadas al trámite constitucional  Registro civil de nacimiento de mi hijo menor JERÓNIMO ARIAS GALLEGO.  Copia de la cedula de Ciudadanía de la señora Elda Ludivia Gallego López.  Copia de la Resolución 978 del 3 de febrero de 2023 Acuerdo N° ACUERDO № 2212 DE 2021 del 31 de diciembre de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para

proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”.  Peticiones radicadas los días 7, 14 y 16 de junio de 2023 por parte de la señora ELDA LUDIVIA GALLEGO LÓPEZ en la DIAN.  Correo electrónico del 30 de junio de 2023 dando respuesta a las anteriores peticiones por parte de la Jefe Coordinación de Selección y Provisión del Empleo (A) Subdirección de Gestión del Empleo Público. 2.- Sobre la procedencia de la acción de tutelaExp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 10 La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2017 2 ha referido lo siguiente. “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, también ha expresado la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 20183: “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En

2 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de

febrero de dos mil diecisiete (2017) 3 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 11 consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

4.3. La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos

fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”4.

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado5.

4.4. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-471-17.htm" \l "_ftn52" \o "" indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. 4.5. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para

4 Sentencia T-705 de 2012.

oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para

4 Sentencia T-705 de 2012. 5Cfr., entre otras, sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 12 la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación.”. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

4.7. Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la

ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En el marco de concursos de mérito como el que sirve de fundamento a la presente acción, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 6 expresó lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela: “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza

6 Referencia: Expediente T-8.182.349, Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022).Exp. 17-001-33-39-006-2023-00263-02 13

de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que pue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...