TA CAL - 17-001-33-39-006-2024-00121-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-006-2024-00121-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 116
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: TUTELA Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00121-00
Accionante: Diana Carolina Vargas Giraldo
Accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Aprobado en Sala Ordinaria de Dec isión, según consta en Acta nº034 del siete (07) de junio de 2024
Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante Diana Carolina Vargas Giraldo, contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje1.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de mayo de 2024 la señora Diana Carolina Vargas Giraldo , radicó demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 6 de mayo de 2024 , admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada por la accionante.
por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 6 de mayo de 2024 , admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada por la accionante.
1 En adelante SENAExp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje se pronunció frente a la acción incoada mediante memorial que obra en el expediente digital (archivo 11).
El 14 de mayo de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el SENA.
A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 14), la accionante Diana Carolina Vargas Giraldo impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de mayo de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de mayo de 2024 , y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Manifestó la accionante que a través de la Resolución n° 002011 del 29 de noviembre de 2017, y del acta de posesión del 2 de enero de 2018 , se vinculó a la planta temporal del SENA como instructora de Sennova.
Manifestó la accionante que a través de la Resolución n° 002011 del 29 de noviembre de 2017, y del acta de posesión del 2 de enero de 2018 , se vinculó a la planta temporal del SENA como instructora de Sennova.
Indicó que dicha vinculación se ha prorrogado hasta el día 30 de septiembre de 2024.
Informó que por Decreto 1233 de 2023, el SENA cre ó varios empleos, en los cuales se encuentra la plaza ocupada por la accionante , para lo cual se está pendiente de la programación de un concurso.
Expuso que a través de la Convocatoria n° 01 de 2024, el SENA anunció la provisión transitoria de los empleos creados.
Relató que por medio de la Circular n° 3 -2024-000063, el SENA solicitó información acerca de las circunstancias de especial protección de los empleados de la planta temporal.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 3
Afirmó que dentro de las circunstancias de especial protección se encuentra establecida la de “madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica”, a la cual pertenece.
Adujo la accionante que su hija de 14 años de edad depende exclusivamente de ella, toda vez que su padre solo contribuye ocasionalmente con el sustento económico de la menor.
Aseguró la parte actora que su padre tiene 81 años de edad y ha sido diagnosticado con “Demencia mixta de progresión rápida, con pobre pronostico funcional”, por lo que desde el año 2015 depende económicamente de ella.
Expresó que su padre cuenta con un d erecho pensional con una asignación
diagnosticado con “Demencia mixta de progresión rápida, con pobre pronostico funcional”, por lo que desde el año 2015 depende económicamente de ella.
Expresó que su padre cuenta con un d erecho pensional con una asignación mensual de 1 SMMLV, de la cual la entidad Credifinanciera retiene un 30% en virtud de un embargo.
Sostuvo que los gastos de su padre ascienden a $2.200.000 por lo que no podría tener una vida digna únicamente con el pago de la pensión de vejez.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y en consecuencia que se le ordene a la entidad demandada:
- Anular la decisión adoptada respecto de la calificación de las condiciones especiales como madre cabeza de familia.
- Reconocer la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica y, por ende, la aplicación del principio de estabilidad la boral reforzada.
- Mantener vigente la relación laboral, en virtud de la estabilidad laboral reforzada.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 4
- Decretar como medida provisional la suspensión de la Convocatoria 01 de
2024.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENALa entidad se pronunció dentro del término otorgado para ello y s e opuso a
2024.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENALa entidad se pronunció dentro del término otorgado para ello y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente
Afirmó que la señora Diana Carolina Vargas Giraldo no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el cual se dedujera la procedencia de la acción de tutela.
Indicó que la accionante cuenta con la vía contenciosa para dirimir el conflicto planteado por la actora.
Manifestó que de acuerdo con la Ley 82 de 1993 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la accionante no ostenta la condición de madre de familia sin alternativa económica.
Expuso que debido a la naturaleza de los empleos temporales, la permanencia de los funcionarios nombrados en estos cargos se extiende hasta la fecha de su vigencia, razón por la cual , a partir de la fecha que esta finaliza, el funcionario público queda retirado automáticamente del servicio de conformidad con lo previsto en el numeral 4 d el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 14 de mayo de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Antes de abordar el caso concreto, la Juez a quo citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Antes de abordar el caso concreto, la Juez a quo citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Indicó con fundamento en las pruebas que la accionante se encuentra vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen el empleo temporal de instructora de SENOVA grado 9.
Determinó que se encuentra acreditada la negativa del SENA a la solicitud deExp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 5 reconocimiento de estabilidad laboral reforzada en virtud de su condición de madre cabeza de familia. Precisó que las razones por las c uales el SENA no accedió a la solicitud de l a accionante en virtud de dos situaciones: i) la manutención de la menor no es exclusiva de la señora Diana Carolina Vargas; ii) el papá de la actora no tiene una relación de dependencia con ella.
Expuso que contrario a lo manifestado por la señora Diana Carolina Vargas Giraldo, la determinación tomada por la accionada es una decisión de carácter administrativo susceptible de ser enjuiciad a, toda vez que constituye una manifestación de voluntad de una autoridad administrativa.
Resaltó que la acción contenciosa permite controvertir la legalidad de la decisión objeto de reproche en el presente asunto, por lo que es ese el medio judicial idóneo para invocar esta petición. Agregó que dentro del trámite ordinario puede solicitar la suspensión provisional de la actuación administrativa que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues no le corresponde a la Juez constitucional resolver el eventual litigio que pueda surgir entre las partes con ocasión de la respuesta de la administración.
ordinario puede solicitar la suspensión provisional de la actuación administrativa que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues no le corresponde a la Juez constitucional resolver el eventual litigio que pueda surgir entre las partes con ocasión de la respuesta de la administración.
Concluyó que no se advierte la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se puede deducir de las pruebas allegadas al proceso.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la señora Diana Carolina Vargas Giraldo , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Refirió que la respuesta del SENA no contiene las características de un acto administrativo, como lo son la notificación conforme a la ley y la posibilidad de interponer recursos.
Adujo la accionante que el objeto de la acción es buscar un remedio a la decisión arbitraria de la entidad demandada que desconoció su calidad como sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia.
Afirmó que su vinculación laboral termina el 30 de septiembre de 2024 por lo que la existencia de otro medio de defensa judicial no cumpliría con la inmediatez requerida en el caso concreto, máxime ante el perjuicio irremediable que representa para sus dep endientes no percibir ingresos al finalizar la relación laboral.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.
judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 7 integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos de l acto administrativo en el cual el SENA negó el reconocimiento de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo como sujeto de especial protección en virtud de su condición de madre cabeza de familia?
En caso de acreditarse los supuestos pertinentes para suspender de manera transitoria los efectos del mencionado acto administrativo: ¿es procedente ordenar por vía de tutela la protección de la permanencia en el empleo ejercido en provisionalidad por la parte accionante?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para discutir los motivos de terminación de un nombramiento provisional en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, de manera hipotética se establecerá que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del acto
especial protección constitucional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, de manera hipotética se establecerá que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del acto administrativo en el cual el SENA negó el reconocimiento de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo como sujeto de especial protección en virtud de su condición de madre cabeza de familia.
Relación de pruebas en el expediente de tutela
4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 8
Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas:
- Acta de posesión de la parte actora en empleo temporal del SENA como
Instructora Senova Grado 09.
- Cédula de ciudadanía de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo.
- Resolución n° 002011 del 2017, por la cual se nombró en empleo temporal a la señora Diana Carolina Vargas Giraldo para desempeñarse como “Instructor
Grado 01-20”.
- Resolución n° 002249 de 2017, por la cual se prorrogó el nombramiento en
la señora Diana Carolina Vargas Giraldo para desempeñarse como “Instructor Grado 01-20”.
- Resolución n° 002249 de 2017, por la cual se prorrogó el nombramiento en empleo temporal de la accionante hasta el 15 de julio de 2019.
- Resolución n° 0111 de 2018, por medio de la cual se trasladó a la señora Diana Carolina Vargas Giraldo al cargo de “Instructora de la p lanta de empleos temporales del Centro de Automatización Industrial de la Regional Caldas”.
- Oficio expedido por el SENA por el cual se informan las orientaciones generales del proceso de derecho preferente de los empleos de la convocatoria 01 de 2024.
- Circular n° 3 -2024-000063 a través de la cual el SENA indicó la documentación requerida para acreditar las situaciones especiales de los empleados temporales.
- Petición del 18 de marzo de 2024 en la que la accionante solicitó el reconocimiento como empleada temporal con protección legal en virtud de su condición especial como madre cabeza de familia.
- Registro civil de la menor Ana Lucía Betancur Vargas, hija de la accionante.
- Historia Clínica del señor Fabio Vargas Quintero, padre de la accionante.
- Respuesta del SENA por la cual se niega el reconocimiento a la señora Diana Carolina Vargas Giraldo como madre cabeza de familia.
- Declaraciones extrajuicio de los señores Fabio Arturo Vargas Giraldo, Beatriz
Eugenia Giraldo Orozco y Diana Carolina Vargas Giraldo.
- Extracto de crédito hipotecario de la actora.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 9
Eugenia Giraldo Orozco y Diana Carolina Vargas Giraldo.
- Extracto de crédito hipotecario de la actora.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 9 - Certificado de tradición de la vivienda de la señora Diana Carolina Vargas
Giraldo.
- Recibo de pago de transporte de la menor Ana Lucía.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Respecto de este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-260 de 20185 expuso lo siguiente:
“Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas 6. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pu esto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respue sta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respue sta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad 7 y/o eficacia8 para garantizar la protección
5 Referencia: Expediente T-6.475.241 Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) 6 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 7 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU -961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 8 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo
defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU -961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 8 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derechoExp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 10 oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”
De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano el deber de acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solucionar los conflictos con la Administración.
Adicionalmente, infiere la Sala que de manera excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando se acredite que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales.
Examen del caso concreto
Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo por parte de l Servicio Nacional de Aprendizaje con fundamento en la negativa de esa entidad a la solicitud de reconocimiento como sujeto de especial protección.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se deje sin efecto un acto
de Aprendizaje con fundamento en la negativa de esa entidad a la solicitud de reconocimiento como sujeto de especial protección.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se deje sin efecto un acto administrativo y se reconozca la condición de “madre cabeza de familia sin alternativa económica” a la parte actora , la estabilidad laboral reforzada de la accionante y en consecuencia se mantenga vigente la vinculación legal y reglamentaria con la demandada.
Ante el panorama expuesto, de acuerdo con el problema jurídico planteado y la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente, pasa la Sala a determinar si en este caso el medio de control judicial dispuesto por el legislador para atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos, carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales de la parte actora, específicamente, la alegad a condición de madre cabeza de familia.
Al respecto, advierte este Tribunal que de acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se acreditó que a través de c orreo electrónico del 2 de
amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 11 mayo de 2024, a la accionante se le negó el reconocimiento como madre cabeza de familia sin alternativa económica, comunicación que en armonía con lo dispuesto por el Juez de primera instancia puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control
de familia sin alternativa económica, comunicación que en armonía con lo dispuesto por el Juez de primera instancia puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la accionante alega que su situación como madre cabeza de familia pudiera ser una condición necesaria para garantizar la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desde este momento precisa que de encontrarse probada la misma, tal condición no impide a la parte actora acudir a la vía ordinaria, máxime al no advertirse ineficacia o falta de idoneidad del mecanismo ordinario que active la intervención inmediata a través del presente mecanismo constitucional.
En efecto, debe recordar este Juez plural que el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declar e la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, se le restablezca el derecho y también que se le repare el daño, aspectos que pueden alegarse en el proceso ordinario ante el Juez natural.
Nótese además que el estatuto procesal mencionado, Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 y siguientes prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo que sin duda constituye un conjunto de garantías que pueden ser utilizadas al controvertir la decisión del SENA en un proceso ordinario.
En este sentido, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr la nulidad de actos administrativos como el que decide la situación particular de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo , también lo
En este sentido, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr la nulidad de actos administrativos como el que decide la situación particular de la señora Diana Carolina Vargas Giraldo , también lo es que este medio de protección proc ede excepcionalmente cuando se demuestra que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para proteger un derecho fundamental.
Sobre lo anterior, el Tribunal encuentra que de acuerdo con las pruebas que obran en este asunto, la discusión en torno al reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la parte actora , no permite inferir por s í sola que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea ineficaz para discutir la situación mencionada.
La Sala recuerda que la señora Vargas Gi raldo actualmente se encuentra vinculada a la entidad demandada , por lo que no se advierte obstáculo para el inicio del proceso ordinario respectivo en el cual se discuta el cumplimiento de los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00121-00 12
En esta línea, sin la pretensión de analizar la legalidad de la decisión que negó la condición de madre cabeza de familia de la parte accionante, y frente a la cual se ha dicho que procede de manera ordinaria el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo, la Sala considera que el hecho de no acreditarse la responsabilidad exclusiva de la señora Diana Vargas Giraldo respecto de su hija menor Ana Lucía Betancur Vargas, hace improcedente l a acción de tutela como mecanismo trans itorio para dejar sin efecto de manera temporal, mientras se adelanta la acción
señora Diana Vargas Giraldo respecto de su hija menor Ana Lucía Betancur Vargas, hace improcedente l a acción de tutela como mecanismo trans itorio para dejar sin efecto de manera temporal, mientras se adelanta la acción principal respectiva, los efectos del acto que negó la condición especial alegada.
La Sala resalta que en las pruebas que obran en la ac tuación (declaraciones extra juicio aportadas con el escrito de tutela) se alude al pago de una cuota alimentaria por parte del padre de la menor, circunstancia que para los efectos de este trámite constitucional hace improcedente la acción como mecanismo transitorio.
Similar conclusión merece lo pretendido frente a la condición de salud del padre de la accionante, en ta nto las pruebas aportadas permiten inferir que éste no depende económicamente de la señora Diana Vargas Giraldo.
En efecto, al observar los antecedentes expuestos respecto de las posturas de la accionante y de la accionada en el presente caso, la Sala de Decisión encuentra que existen otros medios judiciales que le permiten a la demandante discutir la negativa de la demandada, ac reditando ante la autoridad judicial ordinaria los hechos que aduce en este trámite constitucional como causal de nulidad del acto administrativo.
Al respecto este Tribunal destaca que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser uti lizada como medio supletorio de ot
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