TA CAL - 17 001 33 39 007 2014 00351 02-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 39 007 2014 00351 02-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, mayo trece (13) de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17 001 33 39 007 2014 00351 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Julio Cuellar Verano Demandado: Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Providencia: Sentencia No. 81
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
"PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 29414 del 27 de junio de 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No RDP03692 del 12 de agosto de 2013.
CONDENAS
PRIMERO: QUE SE CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No RDP03692 del 12 de agosto de 2013.
CONDENAS
PRIMERO: QUE SE CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor VÍCTOR JULIO CUELLAR VERANO, en su calidad de beneficiario y compañero de la pensionada fallecida MARTHA LUCÍA AGUILAR DE MUÑOZ, a partir del 3 de Abril de 2013 y en la proporción que la ley le otorgue.2
SEGUNDO: QUE SE CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer el valor del retroactivo correspondiente, y las mesadas causadas.
TERCERO: Se condene al pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas por efectos del no reconocimiento de la sustitución pensional. En subsidio de lo anterior que se reconozca la indexación sobre las sumas dejadas de cancelar oportunamente.
CUARTO: Se condene en costas a la parte opositora."
2. Hechos La parte demandante expone lo siguiente: La señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz convivió bajo el mismo techo con el demandante aproximadamente cinco años, teniendo como último lugar de residencia la ciudad de Manizales, y quien desde el 4 de marzo de 2008 devengaba la pensión reconocida por la entidad demandada.
El señor Víctor Julio Cuellar Verano acompañó a su pareja durante toda su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento e incluso figuró como beneficiario de los servicios de salud
entidad demandada.
El señor Víctor Julio Cuellar Verano acompañó a su pareja durante toda su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento e incluso figuró como beneficiario de los servicios de salud y dependía económicamente de los ingresos recibidos por la señora Aguilar de Muñoz, razones por las que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes negada por medio de la Resolución No 29414 del 27 de junio de 2013; acto administrativo en el cual se realizó el reconocimiento a favor de Mauricio Patiño Aguilar, hijo de la causante; decisión confirmada al resolver el recurso de apelación.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como disposiciones violadas se citan:
Artículos 1, 2, 13, 42 y 48 de la Constitución Política. Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Considera la parte actora que la UGPP está desconociendo normas de rango constitucional porque con su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes afectó la condición económica del señor Cuellar Verano y lo puso en desventaja con el beneficiario de la pensión que sí reconoció. Considera también que su derecho a la igualdad ha sido desconocido por la U.G.P.P. porque en sede administrativa le dieron validez a las pruebas presentadas por los familiares de la causante, pero no a las allegadas por el demandante , con lo cual desconoció que la pareja conformaba una famil ia; en el mismo sentido, considera también que fue desconocido el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.3
6. Contestación de la Demanda.
6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
desconocido el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.3
6. Contestación de la Demanda. 6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Manifestó su oposición a las pretensiones con fundamento en la Ley 797 de 2003 y el artículo 6 de la Ley 1204 del 4 de julio de 2008, haciendo ver que el señor Cuellar Verano sólo aportó un testimonio con el que no se demostró que estuvo con la causante hasta el día del fallecimiento ocurrido el 02 de abril de 2013, razón por la cual asegura que la actuación de la entidad se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
6.2. Daniel Mauricio Patiño Aguilar.
El curador ad litem designado para el proceso, presentó contestación a la demanda mediante escrito allegado de folios 145 a 149 del expediente, manifestando que se atiene a lo que se pruebe durante el proceso.
Propuso la excepción de buena fe, por cuanto el reconocimiento efectuado por la demandada se efectuó en un 100% en consideración a que no se encontró acreditada la existencia de otros beneficiarios, decisión que estima, debe mantenerse incólume.
7. Alegatos de Conclusión de Primera Instancia
7.1. Parte demandante.
Comienza por enunciar las pruebas documentales que a su juicio dan cuenta que el señor Víctor Julio Cuellar Verano fue el compañero permanente de la señora Martha Lucia Aguilar de Muñoz desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 02 de abril de 2013, fecha de su fallecimiento.
Víctor Julio Cuellar Verano fue el compañero permanente de la señora Martha Lucia Aguilar de Muñoz desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 02 de abril de 2013, fecha de su fallecimiento.
Con relación a la prueba testimonial, asegura que de tales declaraciones se infiere que entre el demandante y la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz hubo una convivencia tranquila, continua e ininterrumpida, por lo que considera que la unión marital de hecho de la pareja se encuentra acreditada.
Por último, se ratifica en sus pretensiones y destaca también la actitud pasiva de la entidad accionada, quien no aportó prueba alguna dentro del proceso.
7.2. Parte demandada.
7.1. Daniel Mauricio Patiño Aguilar.4
Actuando a través de Curador Ad Litem, insiste en que el reconocimiento pensional efectuado en favor del hijo de la causante , se encuentra amparado por el principio de la buena fe y por ello no es dable ordenar la devolución de las sumas ya canceladas.
7.2. UGPP.
Concluye que el demandante no reúne los requisitos legalmente establecidos para acceder a la pensión de sobrevivi entes por lo que no procede reconocimiento alguno a su favor y luego de citar las disposiciones relacionadas con el tema, argumenta que, de acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso, el señor Cuellar Verano no dependía económicamente de la caus ante en razón a que trabajaba y generaba ingresos propios. Finalmente destaca la buena fe en el actuar de la entidad accionada.
7.3. Concepto del Ministerio Público.
Inicia con el recuento normativo que aplica al caso para explicar que el derecho a la
Finalmente destaca la buena fe en el actuar de la entidad accionada.
7.3. Concepto del Ministerio Público.
Inicia con el recuento normativo que aplica al caso para explicar que el derecho a la sustitución pensional a favor de compañeros permanentes o cónyuges, surge a partir de la efectiva y comprobada convivencia con vocación de permanencia en el tiempo, aplicando entonces un criterio material que debe ser analizado razonadamente en cada caso.
Refiere a la Ley 797 de 2003, artículo 13, para exponer que el requisito de haber hecho vida marital tiende a proteger a la pareja más cercana al causante con quien compartió e hizo vida en común hasta el momento del fallecimiento, mientas que el haber convivido no menos de 5 años continuos antes de la muerte del causante, tiende a proteger las relaciones con vocación de permanencia.
En su concepto, con las pruebas adosadas al expediente no se demostró por parte del accionante que efectivamente hubiese hecho vida marital con la causante ni que de haber existido convivencia, ésta fuera igual o superior a los 5 años antes del fallecimiento, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones deprecadas en este caso.
8. El Fallo Recurrido.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante fallo del 24 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la parte actora.
Lo anterior, al considerar que con las pruebas aportadas y recaudadas durante el proceso no se logró acreditar el requisito de convivencia material por el lapso de cinco años anteriores al fallecimiento de la causante; de un lado, porque a ninguno de los testigos les
Lo anterior, al considerar que con las pruebas aportadas y recaudadas durante el proceso no se logró acreditar el requisito de convivencia material por el lapso de cinco años anteriores al fallecimiento de la causante; de un lado, porque a ninguno de los testigos les consta de manera directa que el demandante y la señora Martha Luc ía Aguilar de Muñoz5
hubiesen compartido el mismo techo durante los últimos cinco años de vida de la causante. Así mismo, señaló que la prueba documental aportada tampoco permite arribar a una conclusión favorable a las pretensiones del actor comoquiera que, el carné de afiliación a Uniser del señor Víctor Julio Verano Cuellar como compañero permanente de la señora Aguilar de Muñoz no acredita la convivencia material ni que ésta hubiese tenido lugar por un lapso de 5 años. Frente a la anotación de la historia clínica en la que cons ta que el demandante acompañó a la señora Martha Lucía a la clínica no indica necesariamente que ambos convivían de manera permanente. En cuanto al registro fotográfico aportado aduce que, si bien demuestra que entre el señor Cuellar Verano y la señora Agu ilar de Muñoz existió una relación, no resulta suficiente para concluir que la misma lo era en calidad de compañeros permanentes y por un periodo de 5 años. Finalmente, señaló que no se probó la dependencia económica del demandante respecto de la causante. (fls. 202-210, C. 1)
9. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que el mismo sea revocado en tanto no valoró e n debida forma las pruebas testimoniales aportadas el proceso.
9. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que el mismo sea revocado en tanto no valoró e n debida forma las pruebas testimoniales aportadas el proceso.
Hace referencia a la fotocopia de la Tarjeta del Plan Exequial Los Olivos, en la que consta el grupo de beneficiarios de la señora Martha Lucía, entre ellos, el señor Víctor Julio Cuellar Verano en calidad de compañero. También, se remite a la an otación contenida en el Carné No. 29076 de Unniser, en donde aparece afiliado el aquí demandante en calidad de compañero. Advierte que en ambos casos, la afiliación perduró hasta la muerte de la causante. También alude al carné de Cosmitet y a la constanci a expedida por la Auxiliar de Afiliaciones de dicha entidad, en el cual también aparece aquel como beneficiario.
Itera que acompañó a la mencionada señora hasta sus últimos días y para ello se remite igualmente a la hoja de atención de urgencias de la Cl ínica la Presentación de Manizales, en la que se registra como fecha de ingreso de la señora Martha Lucía Aguilar, el 10 de febrero de 2013 y como su acompañante, el señor Víctor Julio.
De otro lado, cuestiona a la entidad demandada por el hecho de no ha ber presentado en juicio el testimonio que le sirvió para negarle el derecho al demandante en vía administrativa, esto es, la declaración del señor José Edison Chiguache, supuesto portero del edificio donde vivió hasta sus últimos días la señora Aguilar.6
Considera que el registro fotográfico aportado data del año 2007 al año 2013 y en el
administrativa, esto es, la declaración del señor José Edison Chiguache, supuesto portero del edificio donde vivió hasta sus últimos días la señora Aguilar.6
Considera que el registro fotográfico aportado data del año 2007 al año 2013 y en el mismo aparece la pareja junto con otros miembros de la familia, quedando clara la relación sentimental existente en este caso.
Contrario a lo dicho por el a quo, estima que los testimonios que obran en el proceso dan cuenta de la forma cómo conocieron a la señora Martha Lucía Aguilar y al señor Víctor Julio Cuellar ; algunos de ellos porque eran compañeros de trabajo de la causante , otra porque era la peluquera de ambos, y otro más, que fue su vecino mientras tuvieron su residencia en el municipio de Villamaría. El demandante estima que con estos testimonios se prueba el extremo inicial y el extremo final de la relación de pareja ob jeto de este proceso y por lo tanto, debe accederse al derecho reclamado en su favor. (fls. 212 a 215, C. 1)
10. Alegatos de conclusión.
10.1. Parte demandante.
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente, alude a un fallo proferido por esta jurisdicción el 11 de mayo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el mismo demandante en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se le reconoció la calidad de compañero permanente de la señora Martha Lucía Aguilar y en consecuencia, se le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensi ón ordinaria de vejez que en vida percibía la docente. (fls. 7 a 18,
consecuencia, se le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensi ón ordinaria de vejez que en vida percibía la docente. (fls. 7 a 18,
C. 3)
10.2. Parte demandada – UGPP.
Reiteró lo dicho en primera instancia.
-El Ministerio Público no intervino, según constancia secretarial a folio 23 del cuaderno 3.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional (pensión gracia) en calidad de compañero permanente de la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz.7
1. Problema Jurídico : Compete a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: ✓ ¿Cuáles son los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la luz del régimen general de pensiones? ✓ ¿El señor Víctor Julio Cuellar Verano tiene derecho a que le sea sustituida la pensión gracia de jubilación de que era titular la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz, en calidad de compañero permanente de ésta?
Para despejar los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco legal del derecho a la sustitución pensional; ii ) Análisis jurisprudencial; iii) C aso concreto.
2. Marco legal del derecho a la sustitución pensional.
Marco legal del derecho a la sustitución pensional; ii ) Análisis jurisprudencial; iii) C aso concreto.
2. Marco legal del derecho a la sustitución pensional.
Antes de abordar el marco legal del derecho a la sustitución pensional conviene precisar que, en materia de pensión gracia, no existen normas especiales que regulen el reconocimiento de la misma luego de la muerte de su titular, razón por la cual, para efectos de sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha prestación debe acudirse a lo dispuesto en el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Así lo ha aceptado el Consejo de Estado en pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda, tales como el realizado en sentencia de 28 de enero de 2010, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0500 -23-31-000-2004-05315-01(1026-07). De igual forma, en providencia de 4 de marzo de 2010, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 08001 -23-31-000-2006-00004-01(0824-09), se indicó: «[…] que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del benefi ciario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión
consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del benefi ciario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del8
fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […]»1 (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, l a Ley 100 de 1993 , por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones , tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de
o docente con derecho. […]»1 (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, l a Ley 100 de 1993 , por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones , tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten . Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régimen exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:
ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; /Negrilla de la Sala/ b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]”
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09).9
De conformidad con la norma en referencia, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No se advierte otro requisito adicional que deba ser acreditado por la parte interesada para reclamar y acceder a dicha prerrogativa legal.
En efecto, el requisito de depende ncia económica respecto del causante se encuentra
otro requisito adicional que deba ser acreditado por la parte interesada para reclamar y acceder a dicha prerrogativa legal.
En efecto, el requisito de depende ncia económica respecto del causante se encuentra previsto únicamente para los siguientes miembros del grupo familiar (artículo 13 de la Ley 797 de 2003):
“c) […] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Conviene señalar igualmente que, tal y como está redactada la norma, no se advierte la existencia de tarifa legal para probar la condición de compañera o compañero permanente ni para acreditar el periodo de convivencia mínimo requerido; luego entonces, puede acudirse para ello a los medio s de prueba ordinarios establecidos en el Código General del Proceso .
3.Análisis jurisprudencial.
La Corte Constitucional ha abordado el estudio del derecho a la seguridad social a partir de su consagración constitucional (artículo 48), dejando en evidencia que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, que debe ser garantizado a tod os los
La Corte Constitucional ha abordado el estudio del derecho a la seguridad social a partir de su consagración constitucional (artículo 48), dejando en evidencia que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, que debe ser garantizado a tod os los colombianos en pie de igualdad. En relación con la protección derivada de la contingencia por muerte del afiliado cotizante o del pensionado, ha precisado lo siguiente2: “[…] 3.3. Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[80].
2 Corte Constitucional, s entencia T-001/20. Referencia: expediente T-7.514.242. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).10
Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019[81] se indicó: “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del gru po familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez -, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante,
titular pensionado por vejez o invalidez -, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘ se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”[82]. Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la sentencia T-685 de 2017[83] señaló que: “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.” En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares d el caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente , deberá entenderse que se refiere a la sustitución[84].
En tratándose del cónyuge, compañera o compañero permanente, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho; así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al considerar al respecto que3:
[…] La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la
convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho; así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al considerar al respecto que3:
[…] La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido24. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.”
Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No. 0757-04, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, advirtió lo siguiente:
“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herra mienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado
3 sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.11
y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o unione s permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como
prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o unione s permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.
Precisado el requ isito para obtener el derecho a la sustitución pensional y teniendo claro que existe libertad probatoria para acreditarlo en el marco de un proceso judicial como el que nos ocupa, se procederá a analizar el caso concreto a partir de las pruebas allegadas a l plenario.
4. Caso concreto .
Se encuentra debidamente acreditado que a la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz le fue reconocida una pensión gracia por parte de Cajanal hoy UGPP, mediante la Resolución No. 9112 del 4 de marzo de 2008. (Expediente Administrativo cuaderno 2)
Con el Registro Civil de Defunción visible a folio 3 del cuaderno 1, queda demostrado que la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz falleció el día 2 de abril de 2013.
Así mismo, se pudo establecer que mediante la Resolución No. RDP 029414 del 27 de junio de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes 4 al jo
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