TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00089-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00089-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 126
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-39-007-2016-00089-01
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: María Eugenia Castaño y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Fundación para Desarrollo Integral de la Niñez y Juventud – Fesco y
Compañía Aseguradora de Fianza - Confianza S.A.
Llamado en gtía: Municipio de Marquetalia
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ICBF y el municipio de Marquetalia contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios causados al menor de edad Jhon Jairo Giraldo Castaño -en adelante JJGC -, quien sufrió lesiones físicas en un vehículo automotor mientras se desplazaba del municipio de Manzanares hacia el municipio de Marqu etalia; en consecuencia, condenarlas al pago de los siguientes rubros:
-. “Perjuicios materiales” estimados así: i) “Daño emergente futuro”, para lo cual: “…se deberá proporcionar al menor Jhon Jairo Giraldo Castaño para su rehabilitación, esto es,
pago de los siguientes rubros:
-. “Perjuicios materiales” estimados así: i) “Daño emergente futuro”, para lo cual: “…se deberá proporcionar al menor Jhon Jairo Giraldo Castaño para su rehabilitación, esto es, servicio médico de cirugía, rehabilitación, psicología y psiquiatría, así mismo, el tratamiento íntegro que sea necesario, para su plena recuperación”; ii) “Lucro Cesante”, 94.454.650. -. Perjuicios morales : i) 100 SMMLV para JJGC (víctima directa) y María Eugenia Castaño (madre); ii) 50 SMMLV para Cristian Andrés Giraldo y Emerson González Castaño. -. “Daños a la vida de relación o disminución del goce de vivir”: i) 100 SMMLV para JJGC (víctima directa) y María Eugenia Castaño (madre); ii) 50 SMMLV para Cristian Andrés Giraldo y Emerson González Castaño. -. “Daño estético”: 200 SMMLV para JJGC en calidad de víctima directa. -. “Daño a la salud”: 200 SMMLV para JJGC en calidad de víctima directa.17-001-33-39-007-2016-00089-01
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1.2.Fundamento Factico
Se señaló que, JJGC y su hermano Cristian Andrés Castaño se encontraban bajo el cuidado del ICBF bajo la medida de protección en hogar sustituto en el municipio de Pensilvania.
Que el 22 de marzo de 2014 JJGC y su hermano eran conducidos al municipio de Pensilvania para ser entregados a su progenitora la señora María Eugenia Castaño.
de Pensilvania.
Que el 22 de marzo de 2014 JJGC y su hermano eran conducidos al municipio de Pensilvania para ser entregados a su progenitora la señora María Eugenia Castaño. Que en el trayecto que del municipio de Manzanares conduce hacia el municipio de Marquetalia, siendo las 8:30 am el vehículo Jeep de placas HIJ-495 se volcó causando lesiones a JJGC.
2. Contestación de la demanda
2.1. ICBF
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señal ó como cierto el hecho relacionado con que JJGC y su hermano , el 22 de marzo de 2014 mientras eran transportados del municipio Manzanares hacía el municipio de Marquetalia, con el fin de sen entregados a su progenitora, el vehículo de placas HTJ -491 se volc ó, suceso en el que resultó herido JJGC.
Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; ii) “Inexistencia de daño antijurídico”; iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF” y iv) “Genérica.
Llamó en garantía al municipio de Marquetalia – Comisaría de Familia, por considerarlo responsable del cuidado y protección de la víctima, pues era la autoridad que adelantaba el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de JJGC.
2.2. Fesco
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Señaló que el ICBF y Fesco suscribieron el contrato
derechos de JJGC.
2.2. Fesco
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Señaló que el ICBF y Fesco suscribieron el contrato de aporte y que dentro del objeto no se encuentra que la fundación tenga la obligación de vigilar a los menores que el ICBF haya colocado bajo el cuidado de los hogares sustitutos.
Sostuvo que, la vigilancia del menor estaba a carg o de la autoridad administrativa que ordenó su ubicación y el respectivo traslado; es decir, la Comisaría de Marquetalia; que la presunta omisión de vigilancia y cuidado atribuida a la madre sustituta no es la que generó el daño reclamado.17-001-33-39-007-2016-00089-01
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Propuso la excepción que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la fundación para el desarrollo integral de la niñez y juventud – Fesco”; ii) “Caso Fortuito”; iii) “Inexistencia de nexo causal entre la falla en el servicio y el daño sufrido por el menor Jhon Jairo Giraldo Castaño” y iv) “Cobro excesivo de los perjuicios”.
2.3. Confianza S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Señaló que el 17 de diciembre de 2013 expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 16 RO 008274, cuyo tomador es la fundación Fesco, asegurado el ICBF y beneficiarios terceros afectados.
póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 16 RO 008274, cuyo tomador es la fundación Fesco, asegurado el ICBF y beneficiarios terceros afectados.
Propuso las excepciones: i) “ Ausencia de prueba del hecho externo - incumplimiento del principio procesal del onus probandi incumbit actori. ”, ii) " Falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden frente al contrato de seguro. "; iii) “Ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales”; iv) “Ausencia de cobertura lucro cesante por expresa exclusión”; v) “ Máximo valor asegurado y deducible” ; y vi) “Inexistencia de elementos de la responsabilidad civil en cabeza de los demandados".
2.4. Municipio de Marquetalia – Comisaría de Familia
No contestó la demanda.1
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Fesco, por lo que la exoneró responsabilidad, junto a la aseguradora
Confianza S.A. Además resolvió:
“Tercero: Declarar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico padecido por Jhon Jairo Girado Castaño. En consecuencia, a título de reparación del daño se reconocerán las siguientes sumas:
Por perjuicios por daño a la salud a favor del joven Jhon Jairo Giraldo Castaño la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por perjuicios morales Nombre Parentesco Perjuicio Moral reconocido Jhon Jairo Giraldo Castaño Víctima directa 40 S.M.L.M.V.
de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por perjuicios morales Nombre Parentesco Perjuicio Moral reconocido Jhon Jairo Giraldo Castaño Víctima directa 40 S.M.L.M.V. María Eugenia Castaño Madre 40 S.M.L.M.V. Emerson González Castaño Hermano 20 S.M.L.M.V. Cristian Andrés Giraldo Castaño Hermano 20 S.M.L.M.V.
1 Consecutivo “026ED_25AUTOTIENECONTESTAD”17-001-33-39-007-2016-00089-01
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Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.
Sexto: Condenar al municipio de Marquetalia a reembolsarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta en su contra”.2
Para fundamentar la decisión en cuanto al daño señaló que, se deriva de las lesiones padecidas por JJGC las cuales fueron acreditadas con la historia clínica del Hospital Infantil Universitario y el Informe Pericial de clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , mediante el cual dict aminó que JJGC con ocasión al accidente de tránsito sufrido el 22 de marzo de 2014 , presenta como
de Medicina Legal y Ciencias Forenses , mediante el cual dict aminó que JJGC con ocasión al accidente de tránsito sufrido el 22 de marzo de 2014 , presenta como secuelas: “Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir”.
En cuanto a la imputación señaló que, los hechos sucedieron cuando JJGC estaba bajo la medida de protección denominada ubicación del menor en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto, tal y como fue ordenado en Auto del 14 de junio de 2013 expedido por la Comisaría de Familia de Marqu etalia. En este sentido, el ICBF es quien suministra la ubicación del menor de edad y designa el hogar sustituto donde permanece para el cumplimiento de la medida.
Respecto a la falla en el servicio señaló que, las circunstancias específicas en que se produjo el daño se relacionan con el accidente de tránsito del 22 de marzo de 2014, debió a una falla mecánica del vehículo en el que se transportaba JJGC, lo cual no es imputable al ICBF, pues el servicio de transporte no tenía vinculación alguna con la administración. Sin embargo, señaló que el ICBF es responsable de los daños causados en razón a que asumió la posición de garante cuando JJGC ingresó al hogar sustituto financiado por la autoridad administrativa.
Señaló que Fesc o y Seguros Confianza no son responsables por cuanto , de la relación contractual en virtud de la cual se les vinculó, no se desprende un contenido obligacional que establezca los términos en que debía realizarse el transporte de los menores que se encuentran en los hogares sustitutos . Frente al
relación contractual en virtud de la cual se les vinculó, no se desprende un contenido obligacional que establezca los términos en que debía realizarse el transporte de los menores que se encuentran en los hogares sustitutos . Frente al municipio de Marquetalia adujo que, a través de su Comisaría de Famil ia al ser agente del Sistema de Bienestar, es corresponsable de los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que fue quien ordenó el traslado de JJGC.
Condenó en costas al ICBF por considerar que se evidenció la actividad del abogado de la parte actora y porque se generaron gastos procesales.
2 Consecutivo “097SENTENCIA1AI_201600089SENTENCIARD”, pág. 33-3517-001-33-39-007-2016-00089-01
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4. Recurso de apelación
4.1. ICBF
Solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones, argumentando que, de acuerdo con el contrato de aportes, Fesco en calidad de contratista, asumió la responsabilidad de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sin discapacidad en situación de amenaza o vulneración de derechos y conforme al numeral 2 de la cláusula segunda; además, la cláusula 22 establece que el contratista se comprometía a mantener indemne al ICBF. Dicho contrato se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Confianza.
Que además, se configura una fuerza mayor o hecho de un tercero que se produjo durante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo – conducción de vehículos-, siendo un hecho externo a la voluntad de la administración.
Confianza.
Que además, se configura una fuerza mayor o hecho de un tercero que se produjo durante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo – conducción de vehículos-, siendo un hecho externo a la voluntad de la administración.
Finalmente señaló que no puede condenarse en costas argumentado que: “toda persona que acude a un proceso judicial espera ese resultado, así se logre demostrar con argumentos que nunca debió realizarse dicho reconocimiento”.
4.2. Municipio de Marquetalia
Solicitó revocar la sentencia y en consecuencia absolverla de responsabilidad; pues el fallo incurrió en un yerro al considerar que el daño le era imputable por el solo hecho de que la Comisaría de Familia emitió una orden dentro del procedimiento del restablecimiento de derechos del que era beneficiario la víctima; que el ICBF era la entidad que tenía la posición de garante sobre el menor de edad, pues era quien ostentaba la facultad de restringir o morigerar la libre locomoción y de dirigir materialmente su conducta.
Que la Comisaría de Familia si bien impartió la orden de reintegro de JJGC, no fue quien dispuso el medio de transporte que se debía emplear, ni era el guardián de la actividad peligrosa, por lo que no tenía la posición de garante en el desplazamiento.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación se evidencia que, el daño consistente en las lesiones que sufrió JJGC, con ocasión al volcamiento del vehículo de placas HTJ -491 en que se trasportaba el 22 de marzo de 2014, no es objeto de discusión en esta instancia.
apelación se evidencia que, el daño consistente en las lesiones que sufrió JJGC, con ocasión al volcamiento del vehículo de placas HTJ -491 en que se trasportaba el 22 de marzo de 2014, no es objeto de discusión en esta instancia.
Tampoco existe discusión en cuanto a que, no existe una falla del servicio, al punto17-001-33-39-007-2016-00089-01
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que la imputación realizada en la sentencia se fundamentó en la posición de garante que ostentaba el ICBF y la Comisaría de Familia de Marquetalia frente a JJGC, teniendo en cuenta que se encontraba bajo la medida de protección denominada ubicación del menor en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto.
Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer:
¿El daño es imputable a las entidades demandadas teniendo en cuenta la posición de garante que ostentaban o se configuró una causa extraña como causal eximente de responsabilidad?
¿En caso de ser imputable a la Fundación Fe sco, la aseguradora Confianza debe responder en virtud a la póliza de responsabilidad?
¿Se reúnen las condiciones para la condena en costas de primera instancia a cargo del ICBF?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación y la posición de garante; ii) el análisis del caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - La imputación y la posición de garante
A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., la naturaleza antijurídica del daño
2.1. Fundamento jurídico - La imputación y la posición de garante
A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., la naturaleza antijurídica del daño se infiere de su carácter grave, particular e injustificado y la obligación de repararlo de su imputabilidad al Estado. Este presupuesto se establece cuando (i) se a credita que el daño fue causado por la actuación o la omisión de un agente estatal o (ii) cuando se demuestra que el Estado detentaba el poder de control sobre la cosa peligrosa causante del daño o que había asumido posición de garante de la víctima.
Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.3 Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber o bjetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta.
La responsabilidad por la asunción del riesgo (posición de garante) se puede presentar: i) en relación con los bienes, en los eventos en los que ha recibido su tenencia, que es lo que ocurre en los casos de decomisos o retenciones, cuando estos se pierden o se devuelven deteriorados a su propietario ; y ii) en relación con las
presentar: i) en relación con los bienes, en los eventos en los que ha recibido su tenencia, que es lo que ocurre en los casos de decomisos o retenciones, cuando estos se pierden o se devuelven deteriorados a su propietario ; y ii) en relación con las
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín. Sentencia de 17 de febrero 2023.
Rad.: 08001-23-31-002-2011-0094201 (60537)17-001-33-39-007-2016-00089-01
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personas, como en el caso de las lesiones o muertes sufridas por los conscriptos , o por las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión , o personas bajo el cuidado de una madre sustituta que prestaba un servicio por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Al respecto el Consejo de Estado4, ha señalado:
(…) En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquel es imputable al Estado, salvo en los casos en que este haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá́ a la parte demandada”.5
18.- El razonamiento anterior aplica plenamente al caso sub judice, en el que el daño
este haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá́ a la parte demandada”.5
18.- El razonamiento anterior aplica plenamente al caso sub judice, en el que el daño imputado a la entidad es la muerte de una niña de 17 meses de edad por “insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica. Sofocación por obstrucción de vía aérea. Broncoaspiración alimentaria” y el mismo ocurrió cuando la niña se encontraba bajo el cuidado de una madre sustituta que prestaba un servicio por cuenta de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , el cual comprendía suministrarle la alimentación a la menor. En los términos de la doctrina de la imputación objetiva no sólo está probado que se asumió un riesgo, sino que está probado que ese riesgo es el mismo que se ha concretado en la producción del resultado”.6 (Se resalta)
En cuanto a la ruptura del nexo causal cuando la imputación se deriva de la posición de garante, el Consejo de Estado7 ha señalado:
“17. Cuando la imputación de responsabilidad se deduce de la creación o de la asunción de un riesgo, la entidad demandada sólo se exonera si acredita la existencia de una causal que rompa el nexo de causalidad, esto es, si demuestra que el daño fue producto en forma determinante y exclusiva por la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, la cual sólo se configura si se trata de una circunstancia ajena a la prestación del servicio que no formaba parte del riesgo que comportaba su prestación”. (Se resalta)
En los anteriores términos, en los casos de responsabilidad derivada de la posición de
prestación del servicio que no formaba parte del riesgo que comportaba su prestación”. (Se resalta)
En los anteriores términos, en los casos de responsabilidad derivada de la posición de garante es necesario establecer la existencia de dicha posición, el nexo de causalidad y su posible ruptura por la ocurrencia de una causa extraña.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia 3 de agosto de 2020. Rad.: 7300123-31-000-2011-00065-01(44345). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Alier Hernández Enríquez. Sentencia de 27 de abril de 2006. Exp. 20125 6 Cita de cita: Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 110. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia 3 de agosto de 2020. Rad.: 7300123-31-000-2011-00065-01(44345).17-001-33-39-007-2016-00089-01
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2.2. Caso Concreto
De acuerdo con lo expuesto, se analizará i) la posición de garante en que se encontraban las demandadas; ii) el nexo de causalidad y iii) la causa extraña.
2.2.1. En cuanto a la posici ón de garante de las demanda das, se encuentra acreditado que:
-. La Comisaría de Familia de Marquetalia, el 14 de junio de 2013 profirió “Auto de apertura de investigación N. 008 -2013”8, mediante el cual ordenó la apertura de
acreditado que:
-. La Comisaría de Familia de Marquetalia, el 14 de junio de 2013 profirió “Auto de apertura de investigación N. 008 -2013”8, mediante el cual ordenó la apertura de investigación a favor de JJGC, con el fin de definir la situación de amenaza, vulneración o inobservancia de sus derechos y como medida provisional de restablecimiento de derechos ordenó su ubicación en hogar sustituto.
-. Según “acta de entrega” del 22 de noviembre de 2013 9, la Comisaría de Familia de Marquetalia entregó a la señora María Olga Llano Pérez, en calidad de responsable del hogar sustituto, al menor JJGC, acto en el que se comprometió entre otras obligaciones a: “ 1) Brindar al niño, niña o adolescente la atención y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, físico , moral, emocional, social e intelectual (…) 5) Solicitar previamente autorización a la autoridad competente para trasladar o permitir su traslado del niño, niña o adolescente de fo rma temporal fuera del municipio o ciudad”. (se destaca)
-. La Comisaría de Familia de Marquetalia, mediante Resolución 013-2014 del 21 de marzo de 2014 10, resolvió: “…ORDENAR el cambio de medida de restablecimiento de derechos tomada de ubicación en hoga r sustituto y en su lugar ordenar el reintegro del adolescente JHON JAIRO CASTAÑO GIRALDO bajo la custodia de su progenitora”.
-. El ICBF y la Fundación Fesco suscribieron contrato de aportes No 17-2013-0260 del 13 de diciembre de 2013 cuyo objeto consistía en "garantizar la aplicación del modelo de
-. El ICBF y la Fundación Fesco suscribieron contrato de aportes No 17-2013-0260 del 13 de diciembre de 2013 cuyo objeto consistía en "garantizar la aplicación del modelo de atención en la modalidad de hogares sustitutos ONG vulneración para la atención de los niños, las niñas y los adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, conforme a las disposiciones legales y a los lineamientos técnicos del modelo de atención y de la modalidad vigentes para la p restación del servicio". De acuerdo con el mismo documento, para 2014 se contrataron 878 cupos para hogares sustitutos.
En la cláusula segunda se establecieron como obligaciones del contratista, entre otras: “a) OBLIGACIONES REFERENTES A LA ATENCIÓN: (…) 12. Adelantar todas las acciones que sean necesarias para evitar que los beneficiarios se evadan de la Modalidad, fallezcan, sean víctima de violencia sexual o de cualquier forma de maltrato incluso, el
8 Consecutivo “049ED_48RESPUESTAREQUERIMI”, pág. 17-19 9 Ibidem, pág. 72-73 10 Ibidem, pág. 119-12617-001-33-39-007-2016-00089-01
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Institucional. (…)”.
-. El ICBF mediante oficio 20213200000123631 del 16 de septiembre de 2021 11, en respuesta a prueba decretada por el juzgado de primera instancia informó sobre la madre sustituta de JJGC la señora Gladis Elena López Muñoz, lo siguiente:
“Las madres sustitutas por la labor social reciben una cuota de sostenimiento para la
respuesta a prueba decretada por el juzgado de primera instancia informó sobre la madre sustituta de JJGC la señora Gladis Elena López Muñoz, lo siguiente:
“Las madres sustitutas por la labor social reciben una cuota de sostenimiento para la manutención de los NNAJ y una bonificación. De acuerdo con la infor mación suministrada por la FUNDACION FESCO, entidad administradora del servicio, en la planilla realizada con fecha de corte del 28 de febrero de 2014, a la madre sustituta se le consigno por cuota de sostenimiento para los niños $107.284 y de bonificación $61. 596 y para el 30 de marzo de 2014, se estableció como valor a consignar por cuota de sostenimiento $ 804.636 y bonificación $461.999. Estos soportes se encuentran en los archivos de la sede la entidad operadora del servicio - FUNDACION FESCO”.
De lo anterior se infiere que , el hogar de la señora Gladis Elena Muñoz, donde fue ubicado JJGC, en virtud de la medida provisional adoptaba por la Comisaría de Familia, tenía vinculación con Fesco, operador contratado por el ICBF; que además, la ejecución de las labores desarrolladas en este hogar sustituto dependía financieramente del ICBF, a pesar de que la operación del mismo fue tercerizada a través de Fesco.
Así, se evidencia que tanto el ICBF como la Comisaría de Familia de Marquetalia al determinar la atención de JJGC, asumieron la posición de garante s respecto de su vida e integridad física, por tanto, se encontraban compelidos a impedir la concreción del resultado dañoso, hasta cuando hubiese sido reintegrado a su hogar, bajo la custodia de su progenitora.
vida e integridad física, por tanto, se encontraban compelidos a impedir la concreción del resultado dañoso, hasta cuando hubiese sido reintegrado a su hogar, bajo la custodia de su progenitora.
Fesco igualmente asumió una posición de garante frente a de JJGC, por cuanto en virtud del contrato de aportes 17-2013-0260 del 13 de diciembre de 2013 se obligó a “Adelantar todas las acciones que sean necesarias para evitar que los beneficiarios se evadan de la Modalidad, fallezcan, sean víctimas de violencia sexual o de cualquier maltrato incluso, el Institucion al”. Adicionalmente, la señora Gladys Elena López Muñoz se encontraba vinculada con Fesco, en calidad de madre sustituta.
Por consiguiente, el ICBF, la Comisaría de Familia de Marquetalia y Fesco tenían una posición de garante frente a JJGC, por lo que debían implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que resultara lesionado mientras era trasladado en cumplimiento de la orden de reintegro a su hogar, bajo la custodia de su progenitora.
2.2.2. En cuanto al nexo de causalidad se encuentra acreditado, que:
-. Según oficio 0647/DECAL -ESTPO 29 emitido por la Policía Nacional, el 22 de
11 Consecutivo “053ED_52RESPUESTASOLICITUD” pág. 517-001-33-39-007-2016-00089-01
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marzo de 2014 12, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionado JJGC, en el citado documento se relató:
“…según lo manifestado por el conductor del vehículo que responde al nombre de
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marzo de 2014 12, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionado JJGC, en el citado documento se relató:
“…según lo manifestado por el conductor del vehículo que responde al nombre de JOSÉ WILMAR RIVERA SANTA, cc. 15.991.098 de Manzanares, 31 años, nacido 08/07/1982, natural Fresno Tolima, casado, residente vereda la ceiba, bachiller, celular 3115606782, quien presenta hematomas diferentes partes del cuerpo sin gravedad, manifestó de forma voluntaria que el vehículo WILLIS, serie J6, modelo 1976, servicio público, color verde, Nro. de motor 7D27 -125037, Nro. de chasis J5J845VE12874RGD, de propiedad del señ or LHIS ANTONIO RIVERA, cc. 4.442.338, se había quedado sin frenos en momentos en que salía de la curva, perdiendo el control del mismo dirigiéndose al vacío…”.
-. La señora Gladys López, rindió declaración ante el juzgado de primera instancia, señalando que, fungió como madre sustituta desde 2011 hasta el 2019 vinculado con Fesco; que para el 22 de marzo de 2014 se encontraba a cargo de JJGC ; respecto al traslado de JJGC del municipio de Pensilvania al municipio de Marquetalia, señaló que debido a que se encontraba en estado de embarazo, la Comisaria autorizó a su suegra Amparo Tabares para el acompañamiento de JJGC, explicando que la señora Tabares era avalada por Fesco como perteneciente a su red de apoyo.
Sostuvo que el traslado lo iniciaron en el municipio de Pensilvania, en un bus de la
suegra Amparo Tabares para el acompañamiento de JJGC, explicando que la señora Tabares era avalada por Fesco como perteneciente a su red de apoyo.
Sostuvo que el traslado lo iniciaron en el municipio de Pensilvania, en un bus de la empresa Arauca, y del municipio de Manzanares hacia Marquetalia, se trasladaron en un vehículo de marca Jeep. Explicó que Fesco no proporciona un vehículo oficial de dicha entidad, por lo que siempre este tipo de traslados se realiza n a través de servicio público de transporte, recibiendo viáticos por parte de la fundación.
-. El señor José Wilmar Rivera Santa, rindió declaración ante el juzgado de primera instancia, señalando que : para marzo de 2014 era quien conducía el vehículo de placa HIJ-491, vinculado a la empresa Cootraman, en el que se transportaba JJGC, en la ruta que conduce de Manzanares hacía Marquetalia. Que transcurrida media hora de haber salido de Man zanares, el vehículo se quedó sin frenos, y que más adelante había una curva cerrada donde había un derrumbe, por lo que al tomar dicha curva el vehículo se resbaló y se cayeron por la “loma”. Que a los vehículos de la empresa se les realizaba periódicamen te mantenimientos preventivos, sin embargo, no recordaba la fecha en la cual había sido realizada la revisión del vehículo previo al accidente.
De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, la causa material y directa de las lesiones padecidas por JJGC fue el volcamiento del vehículo en que era trasportado, al parecer causado por una falla mecánica. Adicionalmente se evidencia que, dicho vehículo era de servicio público, vinculado a la empresa de trasporte:
las lesiones padecidas por JJGC fue el volcamiento del vehículo en que era trasportado, al parecer causado por una falla mecánica. Adicionalmente se evidencia que, dicho vehículo era de servicio público, vinculado a la empresa de trasporte: Cootraman, quien era la encargada de gara
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