TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00142-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00142-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-39-007-2016-00142-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE IVÁN FERNANDO YANZA MEJÍA
DEMANDADO HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA E.S.E y
MUNICIPIO DE FILADELFIA.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de mayo de 2021.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA.-
Que se declare la nulidad del oficio sin número ni día de diciembre de 2015 expedido por la Dra. PAULA TATIANA CADAVID NARANJO mediante el cual se decidió no acceder al pago de salarios y prestaciones sociales.
SEGUNDA.-
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN
mediante el cual se decidió no acceder al pago de salarios y prestaciones sociales.
SEGUNDA.-
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA (CALDAS) y al MUNICIPIO DE FILADELFIA (CALDAS) pagar al Dr. IVÁN FERNANDO YANZA MEJÍA los siguientes salarios y prestaciones:
POR CESANTÍAS.-
TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE PESOS M.C. ($3.283.012), valor del salario que devengaba el trabajador y dado que trabajó un año por lo que tiene derecho a un mes de cesantías.
POR PRIMA DE SERVICIOS.-17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
2 TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE PESOS M.C. (3.283.012), pues, tiene derecho a 30 días de salario por cuanto trabajó un año.
POR VACACIONES.-
UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M.C. (1.641.506) , equivalente a 15 días por cada año de trabajo.
POR HORAS EXTRAS DIURNAS.-
Trabajó 364 horas extras diurnas a razón de $17.098 la hora extra diurna, lo que nos da un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.C. (6.223.672) por horas extras diurnas trabajadas.
diurna, lo que nos da un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.C. (6.223.672) por horas extras diurnas trabajadas.
POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS.-
Trabajó 364 horas extras diurnas a razón de $23.938 la hora extra nocturna, lo que nos da un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.C. (8.713.432) por horas extras nocturnas trabajadas.
POR TRABAJO NOCTURNO.-
Trabajó 91 días nocturnos a razón de $147.734 por día nocturno lo que nos da un valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($13.443.794) por trabajo nocturno.
POR DOMINICALES.-
Trabajó 11 domingos a razón de $109.433 por cada domingo trabajado, el cual debe pagarse doble para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.C. ($2.407.526) por dominicales trabajados.
POR FESTIVOS.-
Trabajó 6 días festivos a razón de $109.433 por cada día festivo trabajado, que debe pagarse doble, lo que nos da un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M.C. ($1.313.196) por festivos trabajados.
POR SANCIÓN MORATORIA.-
De conformidad con la ley 1071 de 2006 el no pago oportuno de las
M.C. ($1.313.196) por festivos trabajados.
POR SANCIÓN MORATORIA.-
De conformidad con la ley 1071 de 2006 el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera una sanción de un día de salario por cada día de retardo. El doctor IVÁN FERNANDO YANZA MEJÍA dejó de trabajar el día 6 de noviembre de 2015 por lo que a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación (29 de marzo de 2016) han transcurrido 203 días a razón de $109.433 diarios lo que nos da un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
3 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M.C. ($22.214.899) por sanción moratoria.
GRAN TOTAL.-
SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL
CUARENTA Y NUEVE PESOS M.C. ($62.524.049)”.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
Que el Dr. Iván Fernando Yanza Mejía laboró a órdenes de la E.S.E. Hospital San Bernardo bajo la figura de contrato de prestación de servicios profesionales médicos desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 06 de noviembre de 2015; no obstante, trabajó personalmente, bajo subordinación, sin autonomía ni independencia, cumpliendo un horario y r ecibiendo como contraprestación un salario, elementos propios de una relación laboral y no de un
bajo subordinación, sin autonomía ni independencia, cumpliendo un horario y r ecibiendo como contraprestación un salario, elementos propios de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.
Agrega que por existir un contrato de trabajo, el municipio de Filadelfia -Caldas y la E.S.E. Hospital San Bernardo se e ncuentran en la obligación de pagarle el reajuste salarial incluyendo todos los factores salariales: las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos trabajo nocturno) cuotas de seguridad y demás prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta.
Manifiesta que el 13 de noviembre de 2015 presentó personalmente la correspondiente reclamación administrativa y la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia - Caldas le notificó indebidamente la decisión de no acceder a la petición de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en diciembre de 2015, debido a que no especificó el día.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969 y 1045 de 1978, Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978, Ley 50 de 1981Ley 10 de 1991, Ley 100 de 1993 y Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 125.
Adujo que la forma en la que la entidad accionada contrato al actor para el cumplimiento
Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 125.
Adujo que la forma en la que la entidad accionada contrato al actor para el cumplimiento del servicio obligatorio, esto es mediante contrato de prestación de servicios, desconoce la17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
4 normativa que regula el mismo, puesto que esta establece que la vinculación de los médicos en servicio social obligatorio debe hacerse mediante relación legal y reglamentaria, razón por la cual no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
E.S.E. HOSPITAL S AN BERNARDO DE FILADELFIA señaló que la vinculación de la demandante se efectuó bajo la figura de contrato de prestación de servicio y se ejecutó de manera independiente y con autonomía de la contratista; en consecuencia, tampoco era acreedora del pago de prestaciones sociales.
Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas, toda vez que no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico que amerite el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas del actor por parte de la entidad demandada.
Como excepciones propuso las que denominó:
Ausencia de los elementos constitutivos de la relación legal o reglamentaria en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas : no existió subordinación o dependencia en relación con el demandante, la prestación del servicio se efectúo bajo la figura de esta modalidad de contratación pública regulada en la Ley 80 de 1993, con autonomía e independencia.
subordinación o dependencia en relación con el demandante, la prestación del servicio se efectúo bajo la figura de esta modalidad de contratación pública regulada en la Ley 80 de 1993, con autonomía e independencia.
Argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que existan empleados de planta que realizan las mismas funciones, se justifica la vinculación del personal en la modalidad de prestación de servicios para satisfacer el objetivo de la entidad pública; en estos casos es totalmente admisible la coordinación de actividades sin que implique los elementos propios de una relación laboral.
Falta de causa para pedir la declaratoria de nulidad del acto administrativo : que no hay legitimidad de la parte ac tora, para obtener los efectos jurídicos que pretende porque su vinculación no corresponde a una relación laboral.
Cobro de lo no debido : en caso de acceder al reconocimiento de la accionante se auspiciaría un cobro de sumas no debidas.17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Enriquecimiento sin causa: un pago indebido al accionante tiene como consecuencia un enriquecimiento sin causa a su favor.
Prescripción: e n caso de que se accedan a las pretensiones solicit ó se de aplicación al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: con base en lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. consider ó que en el caso bajo estudio se configura la caducidad del medio de control.
Genérica: para que se declare probada toda circunstancia que configure una excepción a su favor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
configura la caducidad del medio de control.
Genérica: para que se declare probada toda circunstancia que configure una excepción a su favor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si de la vinculación del señor Iván Fernando Yanza Mejía con la E.S.E. HOSPITAL San Bernardo de Filadelfia - Caldas a través de contratos de prestación de servicios se configuró o no una relación de índole laboral, que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes y, por tanto, que le confiera el derecho al pago de los emolumentos legales que de ello se deriva.
Luego de relacionar el material probatorio así como las diferencias entre el contrato de prestación de servicios, la relación laboral y la figura del contrato realidad, encontró que en el presente caso se acreditó la prestación personal del servicio; la remuneraci ón; y la subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, la ejecución de órdenes, la exigencia de pedir permiso para ausentarse y las directrices impartidas desde la gerencia; elementos que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes vigente entre quedando así desvirtuada la relación contractual.
Finalmente, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Ausencia de los elementos constitutivos de la relación legal o reglamentaria en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y Prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta
Ausencia de los elementos constitutivos de la relación legal o reglamentaria en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y Prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la E.S.E HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA y el doctor IVAN FERNANDO YANZA MEJÍA durante el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del ofi cio de diciembre de 2015 (sin número y sin día de elaboración), procedente de la E.S.E HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral con el accionante.
CUARTO: A título de indemnización y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, la E.S.E HOSPITAL SAN
BERNADO (SIC) DE FILADELFIA PAGARÁ a IVÁN FERNARNDO
(SIC) YANZA MEJÍA:
El valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el accionante en Empresas Sociales del Estado de condiciones simi lares al HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA , para el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015.
actividad cumplida por el accionante en Empresas Sociales del Estado de condiciones simi lares al HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA , para el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015.
Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 06 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes. existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubi ese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.
Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considera tiva de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.
QUINTO: La E.S.E HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado:
del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado:
R= RH x ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
SEXTO: La E.S.E HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la part e17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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7 demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor IVÁN FERNANDO YANZA MEJÍA como médico en servicio social obligatorio, durante el 06 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada E.S.E HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA , cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del
Proceso.
Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia10.
ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia10.
DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia
Siglo XXI.
DÉCIMO SEGUNDO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del C.P.A.C.A . y contra la misma procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, indicando que en el caso sub examine, no existió una subordinación o dependencia respecto del empleador para el contratista, por consiguiente no hay lugar al pago de crédito alguno por concepto de prestaciones sociales derivadas de una supuesta relación laboral dado que dentro del plenario no existen pruebas documentales o testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, tales como llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etcétera, que permitan afir mar que dependía del superior jerárquico que aduce, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas.
De otro lado, y de acuerdo al material probatorio practicado en el trámite del proceso, se evidencia la ausencia de subordinación o dependencia por parte del accionante, toda vez que, la prestación de servicios se dio en el marco de una total autonomía personal e
De otro lado, y de acuerdo al material probatorio practicado en el trámite del proceso, se evidencia la ausencia de subordinación o dependencia por parte del accionante, toda vez que, la prestación de servicios se dio en el marco de una total autonomía personal e independiente por parte de aquel, en la forma señalada en los respectivos contratos de17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 133 Segunda instancia
8 prestación de servicios y para el cumplimiento de las actividades claras allí señaladas que debía cumplir el mismo, lo cual se demuestra también con los informes de cumplimiento de aquellas para proceder a su pago, los testimonios practicados y el interrogatorio de parte. No obstante, el contratista desde el inicio de la relación presentó propuesta de servicios con base en un contrato de prestación de servicios.
Finalmente, señaló que la parte demandante en el presente caso, no logró probar ninguna subordinación y la declaratoria del contrato realidad, basándose sus pretensiones en presunciones más que en un soporte probatorio, de ahí que la sentencia no se sustente en el material probatorio obrante en el cartulario, lo cual es motivo de inconformidad de esta parte, pues se cumple incluso con los precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado sobre el caso planteado del contrato realidad. Es por ello que se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se observa alguna irregularidad en el proceso que pueda dar lugar a una nulidad, y procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿En el vínculo contractual que existió entre Iván Fernando Yanza Mejía y la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia, hoy liquidada, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?
2. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?
Lo probado
- Se allegó copia del Contrato nro. 118-2014 celebrado entre las partes, cuyo objeto era la prestación del servicio profesionales de médico de servicio social obligatorio en la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia – Caldas, desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 31 de diciembre de 2014, por un valor total de $5. 721.100.oo(PDF nro. 01 contentivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado)
- Obra copia del Contrato 020 -2015 celebrado entre las partes cuyo objeto era la prestación del servicio profesionales de médico de servicio social obligatorio en la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia – Caldas, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 06 de noviembre de 2015 por un valor total de $33.486.622.oo (ibidem)
Hospital San Bernardo de Filadelfia – Caldas, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 06 de noviembre de 2015 por un valor total de $33.486.622.oo (ibidem)
- Mediante petición presentada el 13 de noviembre de 2015 el actor solicitó ante el Hospital San Bernardo de Filadelfia – Caldas el reconocimiento de una relación laboral, y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por el tiempo en el que estuvo vinculado a la entidad (Ibidem)
- Mediante oficio del 03 de diciembre de 2015 la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia negó el reconocimiento solicitado por el actor.
- Se allegó un certificado de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia Caldas de l 10 de noviembre de 2015 donde se indica que el actor, prestó sus servicios como Coordinador médico en la entidad entre enero de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, mediante contrato de prestación de servicios.
- Se allegó certificado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de 13 de noviembre de 2013 donde se informa que el doctor Yanza Mejía cumplió el servicio social obligatorio como médico en la plaza identificada con el código 1727200820011 -4 del 06 de noviembre de 2014 al 06 de noviembre de 2015, mediante contrato de prestación de servicios. • Se allegó copia de los Cuadros de turnos médicos de la E.S.E Hospital San Bernardo de Filadelfia, correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a noviembre de 2015 , en los cuales se evidencia los turnos asignados y cumplidos por el actor.
Filadelfia, correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a noviembre de 2015 , en los cuales se evidencia los turnos asignados y cumplidos por el actor.
- Se allegó copia del Acuerdo No. 006 de diciembre 18 de 2013 por medio del cual se refrenda el plan de cargos y asignaciones de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia Caldas, Vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014.
- Se allegó copia del Acuerdo No. 002 de agosto 01 de 2014, por medio del cual se adopta el manual de contratación de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia.17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 • En audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2018 se recepcionaron los siguientes testimonios:
Julialba Montoya Chica, quien labora en la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia como enfermera jefa del área de urgencias y hospitalización, indicó en su testimonio:
“PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho todo lo que conozca respecto de las labores que debía realizar el Doctor Iván Fernando Yanza en el Hospital San Bernardo de Filadelfia durante el tiempo que se desempeñó en el año rural? CONTESTÓ: Estos profesionales llegan allá y como es un grupo de más o menos 3, 4, 5 médicos ellos elaboran el cuadro de turnos, ellos mismos lo desempeñan, lo desarrollan, combinando los turnos haciendo el servicio de turnos en el área de urgencias y en consulta externa. PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho
el cuadro de turnos, ellos mismos lo desempeñan, lo desarrollan, combinando los turnos haciendo el servicio de turnos en el área de urgencias y en consulta externa. PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho si una vez elaborado esos turnos por el grupo de médicos, ellos le deben reportar la fijación del horario de esos turnos a alguna persona? CONTESTÓ: No, porque entre ellos mismos lo elaboraban y ellos respondían por los turnos. PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho quien verificaba si los turnos se cumplían por parte de los diferentes médicos, o ellos podían dejar de cumplir los turnos de manera deliberada? CONTESTÓ: Ellos hacían los cuadros de turnos y como la mayoría iban de lejos, ellos organizaban los turnos de forma tal que a ellos les quedaran varios días libres para viajar a sus sitios de procedencia. Que entregaran indicaciones o a quien tuvieran que dar información pues me imagino que era a la gerente, le entregaban el cuadro de turnos entre ellos mismos y ellos no sé si lo socializaban, sino que respondían ellos iban a hacer las labores de trabajo en los horarios que tenían en los cuadros. PREGUNTA: ¿Si el médico no iba a atender su turno qué sucedía? CONTESTÓ: Yo no recuerdo, que yo recuerde, que yo recuerde siempre cumplían el horario, es que entre ellos si necesitaban viajar o hacer alguna diligencia entonces entre ellos mismos organizaban el turno, nunca se quedó como solo el servicio, entre ellos mismos organizaban los turnos cuando necesitaban salir . PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho si los turnos eran establecidos en qué cantidad de horas y en qué cantidad de días
servicio, entre ellos mismos organizaban los turnos cuando necesitaban salir . PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho si los turnos eran establecidos en qué cantidad de horas y en qué cantidad de días en la semana? CONTESTÓ: La verdad no sé, porque los turnos los organizaban entre ellos. PREGUNTA: Cuando usted refiere que er an 5 médicos y que entre ellos establecían los turnos, ¿esos 5 médicos todos se encontraban prestando el año rural o por el contrario había médicos que ya habían superado ese año rural como tal? CONTESTÓ: Todos eran de servicio social obligatorio, de año r ural. PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho qué labores debían desarrollar los médicos que se encontraban vinculados al Hospital prestando su año rural?
CONTESTÓ: En el área de consulta externa haciendo consulta externa y en el servicio de urgencias y hospitalización atendían los pacientes que llegaban a urgencias y si era el caso de hospitalizarlos se hospitalizaban. PREGUNTA: ¿Recuerda usted qué personas y qué cargo desempeñaban quienes se encontraban en la planta de personal del Hospital? CONTESTÓ: de todo el personal no me acuerdo, me acuerdo que habíamos de planta y de contrato, de planta estamos laboratorio, una higienista oral, dos auxiliares de enfermería en el área de consulta externa, dos en el área de urgencias, los dos técnicos de saneamiento y yo . PREGUNTA:17001-33-39-007-2016-00142-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 133 Segunda instancia
11 ¿Indíquele al Despacho si en los eventos en que el Doctor Yanza Mejía debía ausentarse de las labores era necesario que él efectuara
Sentencia 133 Segunda instancia
11 ¿Indíquele al Despacho si en los eventos en que el Doctor Yanza Mejía debía ausentarse de las labores era necesario que él efectuara el respectivo permiso y en caso afirmativo a quien le pedía ese permiso? CONTESTÓ: No sé. PREGUNTA: ¿Existía algún tipo de jefe inmediato del médico Iván Fernando Yanza Mejía? CONTESTÓ: No, jefe inmediato no, pues como todos sabemos todos respondemos ante una gerencia, pero a un jefe inmediato no . PREGUNTA: ¿En algún momento llegó usted a percibir, denotar, observar que se le diera algún tipo de orden directa el médico Iván Fernando por parte de algún funcionario del Hospital? CONTESTÓ: No, por un funcionario del Hospital no. PREGUNTA: ¿Por parte del gerente de la institución en alguna oportunidad le llegó a ordenar a lgún tipo de actividad relacionada con el cumplimento de sus funciones o actividades? CONTESTÓ: No sé si la gerente hablaba con ellos con órdenes. PREGUNTA: ¿Sabe usted si en alguna oportunidad la gerencia o algún funcionario del área administrativa le llegó a llamar la atención al Doctor Iván Fernando Yanza Mejía por la prestación de su servicio en hospitalización y en urgencias? CONTESTÓ: No sé.
PREGUNTA: ¿Las actividades que cumplía el doctor Iván Fernando Yanza en el Hospital en el área de urgencias y consultas las realizaba con completa autonomía e independencia? CONTESTÓ: Yo creo que sí, porque como vuelvo y repito entre ellos mismos hacían el cuadro de turnos y entre ellos mismos se organizaban como iban a trabajar. (…) PREGUNTA: ¿Sabe usted si ha ten ido creado el cargo de médico
sí, porque como vuelvo y repito entre ellos mismos hacían el cuadro de turnos y entre ellos mismos se organizaban como iban a trabajar. (…) PREGUNTA: ¿Sabe usted si ha ten ido creado el cargo de médico del servicio social obligatorio? CONTESTÓ: Sí, los médicos de servicio social obligatorio son los que hacen el año rural. PREGUNTA: ¿Pero si el Hospital como tal lo tiene creado dentro de su planta de cargos?
CONTESTÓ: No, eso viene desde la Dirección Territorial. PREGUNTA: ¿Sírvase informar si después de establecer entre ellos los turnos como usted dice, en qué horario trabajaban, a quienes les correspondía el turno, en qué horario trabajaban? CONTESTÓ: En consulta externa hemos tenido el horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., y en el servicio de urgencias es de 24 horas, ingresan a las 07:00 a.m. y salen al otro día a las 07:00 a.m”.
Paula Tatiana Cadavid Naranjo, quien laboró en la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia como gerente en el periodo de tiempo durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio, indica en su testimonio:
PREGUNTA: ¿Qué actividades debía desarrollar usted para el manejo de personal dentro de esas funciones como gerente? CONTESTÓ: Llevar el control de las actividades que realizaban los funcionarios, contrataba el personal, era supervisora de algunos de los contratos. (...) PREGUNTA: ¿usted conoce al señor Iván Fernando Yanza y por qué motivo? CONTESTÓ
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