TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00143-02-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00143-02-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 223
Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17-001-33-39-007-2016-00143-02
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: María Rosalba Valencia López y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó se declare responsable a la demandada por la muerte del interno Jorge Humberto Mesa Villa -en adelante JHMV y en consecuencia, se ordene pagar las indemnizaciones con el fin de resarcir los perjuicios causados, así:
.- Perjuicios materiales : 1) Carla Yesenia Acevedo Gómez en calidad de compañera permanente, la suma de $2.629.921 (Indemnización debida o consolidada) y, la suma de $62.927.075 (Indemnización Futura) 2) Evelyn Dayana Mesa Acevedo en calidad de hija, la suma de $2.629.921 (Indemnización debida o consolidada) y, la suma de $41.407.515 (Indemnización Futura)
.- Perjuicios morales: 1) Carla Yesenia Acevedo Gómez (compañera), Evelyn Dayana Mesa Acevedo (hija), María Consuelo Villa Obando (madre), Jorge Humberto Mesa (padre) el
(Indemnización Futura)
.- Perjuicios morales: 1) Carla Yesenia Acevedo Gómez (compañera), Evelyn Dayana Mesa Acevedo (hija), María Consuelo Villa Obando (madre), Jorge Humberto Mesa (padre) el equivalente a 100 s.m.m.l.v.; 2) Juan Pablo García Villa (hermano), María Del Pilar Vi lla Obando (hermana) y Ana Ofelia Obando López (abuela), el equivalente a 50 s.m.m.l.v.
.- Por concepto de daños a la vida de relación : 1 ) Carla Yesenia Acevedo Gómez (compañera), Evelyn Dayana Mesa Acevedo (hija), María Consuelo Villa Obando (madre), Jorge Humberto Mesa (padre) el equivalente a 100 s.m.m.l.v.; 2) Juan Pablo García Villa (hermano), María Del Pilar Villa Obando (hermana) y Ana Ofelia Obando López (abuela), el equivalente a 50 s.m.m.l.v.
.- Por concepto de “ daño a la afectación a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos – derecho a la vida y la familia ”: 1) Carla Yesenia Acevedo Gómez (compañera), Evelyn Dayana Mesa Acevedo (hija), María Consuelo Villa Obando (madre), Jorge Humberto Mesa (padre) el equivalente a 100 s .m.m.l.v.; 2) Juan Pablo García Villa17-001-33-33-007-2016-00143-02 2
(hermano), María Del Pilar Villa Obando (hermana) y Ana Ofelia Obando López (abuela), el equivalente a 50 s.m.m.l.v.
1.2. Fundamento Factico
2
(hermano), María Del Pilar Villa Obando (hermana) y Ana Ofelia Obando López (abuela), el equivalente a 50 s.m.m.l.v.
1.2. Fundamento Factico
Se relata que, el señor JHMV se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Salamina - Caldas; que en visita de abril de 2015 le manifestó a su señora madre María Consuelo Villa Obando que se encontraba enfermo de un dolor en el pecho , pero que el médico atribuyó el malestar al estrés. El 10 de mayo de 2015, la señora Villa Obando se comunicó con el interno y nuevamente le manifiesta que no ha recibido atención médica.
Para los días 14 y 15 de junio de 2015, los compañeros del patio ta mbién refirieron que el señor HMVse encontraba mal de salud y el 16 de junio del mismo año fue encontrado sin vida. Hizo referencia a las inconsistencias en la atención médica y que, en esas mismas fechas, los internos de ese establecimiento penitenciario desarrollaron una huelga de hambre en protesta por las deficiencias de la atención médica brindada.
2. Contestación de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, el fallecimiento del señor JHMV se produjo por una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, pero no por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y vigilancia.
Frente a los hechos de la demanda acept ó lo que concierne a la condición de interno y el fallecimiento; sin embargo señaló que, de las pruebas aportadas por la parte actora no se
cuidado y vigilancia.
Frente a los hechos de la demanda acept ó lo que concierne a la condición de interno y el fallecimiento; sin embargo señaló que, de las pruebas aportadas por la parte actora no se acreditan los señalamientos realizados de la supuesta negligencia con que actúo el Inpec.
Adujo que las actuaciones de carácter penal iniciadas con relación a los mismos hechos de la demanda culminaron en archivo; esto porque se estableció que el señor JHMV falleció de causas naturales; que no se probó que el Inpec hubiese negado el acceso a los servicios médicos; explicó que la entidad encargada de la prestación de estos servicios, para la época de los hechos, era Caprecom.
Propuso las excepciones: i) Existencia de causa extraña; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico. iv) Inexistencia de nexo de causalidad ente el daño antijurídico y el fallecimiento del señor Jorge Humberto Mesa Villa y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. v) Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y lucro cesante. vi) Genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción “ existencia de causa extraña” y en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante. Para ello realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial del cual concluyó que, se acreditó que el señor JHMV no manifestó al Inpec tener problemas de salud, que además no tenía antecedentes médicos de enfermedades
jurisprudencial del cual concluyó que, se acreditó que el señor JHMV no manifestó al Inpec tener problemas de salud, que además no tenía antecedentes médicos de enfermedades cardiacas; que si bien es cierto, el Inpec tardó aproximadamente una hora en acudir al llamado que se requería para aten der al interno, ello no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad.17-001-33-33-007-2016-00143-02 3
Consideró que, se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada fuerza mayor, por lo que dicha situación rompió el nexo causal entre la conducta del Inpec y el fallecimiento del interno.
4. Recurso de apelación
La parte demandante solicitó revocar el fallo argumentando que , los indicios debe n ser analizados y valorados en conjunto y no aisladamente como lo realizó el a quo, al inferir una sola circunstancia, que el Inpec no tiene como función la prestación de servicios médicos.
Que la declaración de Andrés Rincón y el acta donde se registraron las manifestaciones de los internos respecto a los servicios de salud, se constituyen en prueba de que los servicios de salud no se prestaban de forma integral y oportuna en el establecimiento carcelario.
Señaló que no se configuró la fuerza mayor, debido a que la diligencia del Inpec fue impropia y descuidada. Que la falta de medidas preventivas, de seguridad y cuidados en la salud de la víctima ocasionaron su muerte, incumpliendo los deberes descritos en la Ley 65 de 1993, artículo 9.
5. Pronunciamiento no recurrentes
El Inpec solicitó confirmar el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. Consideraciones
65 de 1993, artículo 9.
5. Pronunciamiento no recurrentes
El Inpec solicitó confirmar el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación y teniendo en cuenta que no se discute la existencia del daño, el problema jurídico se centra en establecer: ¿El fallecimiento del señor Jorge Humberto Me sa Villa al interior de la cárcel de Salamina – Caldas es atribuible a la entidad demandada o por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor?
2. Tesis del tribunal
El fallecimiento del señor Jorge Humberto Mesa Villa no es atribuible al Inpec, ya que se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor , por cuanto: i) El hecho fue imprevisible, pues no existía ningún antecedente médico de que el interno padeciera alguna patología que ameritara un mayor nivel de cuidado, adicionalment e el interno no manifestó al Inpec tener algún quebranto de salud que hiciera de alguna forma previsible la enfermedad que finalmente le provocó la muerte; ii) el hecho era irresistible, ello, ante la causa de la muerte “Shock hipovolémico, secundario a ruptura de aneurisma de aorta torácica”, y iii) el hecho fue externo, toda vez que no fue provocado por el personal del Inpec.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al fundamento jurídico; ii) los hechos relevantes acreditados, y iii) el análisis del caso concreto.
3. Fundamento jurídico
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al fundamento jurídico; ii) los hechos relevantes acreditados, y iii) el análisis del caso concreto.
3. Fundamento jurídico
3.1. La imputación17-001-33-33-007-2016-00143-02 4
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen
aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales1.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por los actos u omisiones de la entidad correspondiente y e l nexo causal entre estos y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el fallador pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.2
2.2.2 Régimen de responsabilidad
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar su seguridad en atención a las “ relaciones especiales de sujeción ”3. Reiterada jurisprudencia4 ha definido que , a la vez que la finalidad del ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar se guridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocialización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales 5 relacionados con las condiciones materiales
dirigidas a garantizar se guridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocialización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales 5 relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos6.
1 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413). 2 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero doctor Alier Hernández Enríquez. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-687 del 8 de agosto de 2003 y T-1190 de 4 de diciembre de 2003. 5 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficie nte, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 6 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 200017-001-33-33-007-2016-00143-02 5
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 6 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 200017-001-33-33-007-2016-00143-02 5
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado sobre el deber que le asiste al Estado respecto de la población reclusa, lo siguiente:
“ 28. En la base de tal garantía, está la protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión, (deber de custodia y protección).
29. Lo anterior en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el personal Estatal, amenacen contra la vida del interno23. Dicha obligación incluye la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra su vida.
30. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilid ad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.
32. Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en c uenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar
objetivo de responsabilidad, teniendo en c uenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en el referido título de imputación y no en el régimen objetivo.
33. Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no está excluida como hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resulta apenas natural, su acred itación deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
34. Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
35. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por t anto, constituya la raíz determinante del daño”.7
2.3. Hechos relevantes acreditados
-. De acuerdo con la “Historia Clínica – Examen de Ingreso Internos ” de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo – División Salud del INPEC, el señor JHMV ingresó como interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Pereira en
Tratamiento y Desarrollo – División Salud del INPEC, el señor JHMV ingresó como interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Pereira en mayo de 2014 , sin que se reportara algún antecedente de salud, concretamente se señaló como diagnóstico para el ingreso “sano”.8
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022. Radicado No. 760012331000201001486 02 (52284) 8 Pág. 205 AD “01Cuaderno”17-001-33-33-007-2016-00143-02 6
-. El señor JHMV fue ingresado en la ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, el 16 de junio de 20159, quedando registrado lo siguiente:
“DIAGNÓSTICOS
PARO CARDIACO NO ESPECIFICADO. (…) Paciente de 24 años de edad, se desconocer antecedentes médicos (….) traído al servicio de urgencias a las 5+10 am, refiriendo “no tiene signos”, al ingreso se observa cianótico, frialdad distal con livideces en el cuello y parte superior de tórax, pupilas plenas, no logro tomar presión arterial ni palpo pulsos , se inicia de todo modos monitorización continua, maniobras de reanimación cardiopulmonar, compresiones torácicas, se logra acceso venoso de difícil permeabilización, se observa en monitor asistolia, se imprime registro, s e realiza RCP por 15 minutos hasta las 5+25, sin obtener ninguna respuesta por el paciente, persiste asistolia, si imprime nuevamente registro de monitor, se dictamina hora de defunción a las 05+25.”10
minutos hasta las 5+25, sin obtener ninguna respuesta por el paciente, persiste asistolia, si imprime nuevamente registro de monitor, se dictamina hora de defunción a las 05+25.”10
-. En el Informe Pericial de Necropsia 11, se señaló como causa básica de la muerte: “shock hipovolémico, secundario a ruptura de aneurisma de aorta torácica y, como manera: Muerte Natural. No huellas de trauma, que se correlacionen con la causa de la muerte”.
-. En el Acta 0290 de 17 de junio de 2015, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Salamina, junto con varios internos se señala: “Previo ingreso del Director y el Comandante encargado de vigilancia al patio número 1, donde se tomaron todas las inquietudes y se va a elaborar un acta de compromiso para dar por terminado la huelga de hambre iniciado por ellos el día 16 de junio de 2015”.12
-. De acuerdo con el oficio 610 EPMSC SALAMINA – DIREC suscrito por el Director de EPMSC de Salamina radicado el 8 de abril de 2019 y dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, se certificó13 :
- “La PPL JORGE HUMBERTO MESA VILLA Q.E.P.D. ingresó al establecimiento el 15/02/2015 trasladado del EPMSC PEREIRA. • La información reportada por el área de sanidad del establecimiento previa verificación de su historia clínica recibida de EPMSC Pereira y el tiempo que estuvo en este establecimiento no aparece ninguna anotación del personal médico que manifieste antecedentes de salud que pusieran en riesgo la vida del mismo”.
su historia clínica recibida de EPMSC Pereira y el tiempo que estuvo en este establecimiento no aparece ninguna anotación del personal médico que manifieste antecedentes de salud que pusieran en riesgo la vida del mismo”.
-. La Fiscalía General de la Nación a través de oficio 0139 del 12 de febrero de 201614, informó a la señora María Consuelo Villa Obando – madre de la víctima, frente a la investigación adelantada por el fallecimiento del señor JHMV, que:
“(…) atendiendo lo dispuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica Salamina -, a través del protocolo de necropsia practicado por el profesional César Tulio Correa OspinaMédico Forenseel día 16 de junio de 2015, se tomó la decisión de archivar las diligencias en aplicación al artículo 79 del Código de P. Penal por atipicidad de la conducta, teniendo en cuenta que deceso del mencionado Jorge Humberto mesa Villa se
9 El señor JHMV, falleció el 16 de junio de 2015, según Registro Civil de Defunción. Pág. 141 AD “01Cuaderno” 10 Pág. 200 AD “01Cuaderno” 11 2015010117653000007 de 16 de junio de 2015 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pág. 264 AD “01Cuaderno” 12 Pág. 7 AD. “03CuadernoPruebasDemandante” 13 Pág. 58 idem. 14 Pág. 185 AD 01Cuaderno17-001-33-33-007-2016-00143-02 7
produjo por causas naturales, decisión que se tomó mediante providencia emitida el 27 de octubre de 2015”.
14 Pág. 185 AD 01Cuaderno17-001-33-33-007-2016-00143-02 7
produjo por causas naturales, decisión que se tomó mediante providencia emitida el 27 de octubre de 2015”.
-. E l señor Jhon Edier Quintero Ceballos, “pabellonero” del patio N° 1 de la EMPSC de Salamina, quien prestaba sus servicios en la fecha en que ocurrieron los hechos, rindió declaración ante el despacho de primera instancia, destacándose:
“PREGUNTADO: ¿Qué sucedía cuando un interno requería atención médica, cómo se le aseguraba esa atención medica en el establecimiento? CONTESTÓ: no , uno pues como pabellonero lo hacía llegar al área de sanidad (…) cuando no, el área manejaba un listado de internos que iba a atender, ellos allá tienen un registro. (…) PREGUNTADO: ¿La enfermera en caso de que el paciente requiriera atención medica qué hacía (…)? CONTESTÓ: Sí, hace remisión médica por urgencias y se lleva al hospital de la localidad (…) PREGUNTADO: ¿En las horas de la mañana luego de haber recibido su puesto como pabellonero, en algún momento alguno informa sobre presuntos problemas de salud en el señor Jorge Humberto Me sa Villa?
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿El interno Jorge Humberto Mesa Villa durante el transcurso de la mañana o la tarde, se acercó (…) le manifestó que tenía problemas, de que requería ser trasladado para el área de sanidad? CONTESTÓ: no , en ningún momento.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si alguno de los internos se acercó y le dijo que tenía problemas
requería ser trasladado para el área de sanidad? CONTESTÓ: no , en ningún momento.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si alguno de los internos se acercó y le dijo que tenía problemas de salud y que requería ir urgentemente ir al área de sanidad o al hospital? CONTESTÓ: No, sucedió porque inmediatamente una persona solicita ir al área de sanidad (…) si no hay disponible el área de sanidad pues llevarlo para atención médica…”.15
-. Jennifer Hernández Molano, quien para el momento de los he chos, fungió como comandante de guardia externa en la EPMSC de Salamina, declaró ante el despacho de primera instancia, destacándose lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿qué hacían cuando un interno manifestaba problemas de salud?
CONTESTÓ: normalmente cuando los internos tienen una molestia de salud ellos informan al pabellonero o al área de sanidad y los encargados del área de sanidad, en ese momento era una enfermera, llaman a los privados de la libertad y hacen la consulta, si ellos evidencian que es una urgencia (…) el área de sanidad se encarga de remitir los privados de libertad al hospital del municipio. (…) PREGUNTADO: ¿Cuál era el personal del área de sanidad?
CONTESTÓ: que yo recuerde siempre laboró en horarios diurnos una enfermera.
PREGUNTADO: ¿Que pasaba si la molestia de salud era en horario nocturno? CONTESTÓ: generalmente se sacaban al área de urgencias del municipio (…) la salud en el Inpec las maneja otras entidades , nosotros (…) no contamos con personal 24 horas . PREGUNTADO: ¿Durante este cuarto turno de prestación de su servicio como comandante de guardia externa, algún pabellonero le informó sobre problemas de salud en algunos internos del patio número
otras entidades , nosotros (…) no contamos con personal 24 horas . PREGUNTADO: ¿Durante este cuarto turno de prestación de su servicio como comandante de guardia externa, algún pabellonero le informó sobre problemas de salud en algunos internos del patio número uno? CONTESTÓ: No, en ningún momento me reportaron novedades”.16
-. Alexander Buitrago Murillo, dragoneante del Inpec en la EMPSC de Salamina, quien se encontraba de guardia el día de los hechos, rindió declaración ante el despacho de primera instancia, destacándose lo siguiente:
“PREGUNTADO: Indíquele al despacho todo lo que recuerde sobre el fallecimiento del señor Jorge Humberto Mesa. CONTESTÓ: Ese día yo me acuerdo que estaba haciendo primer turno, en ese día nosotros escuchamos el llamado de emergencia de los internos (…) pudieron subir a evidenciar y ya estuvieron pues al cargo del asunto . PREGUNTADO: ¿Informe por favor al
15 AD 13VideoAudienciaPruebas 16 AD. “13VideoAudienciaPruebas”17-001-33-33-007-2016-00143-02 8
despacho si recuerdan qué síntomas refería el interno Jorge Humberto Mesa? CONTESTÓ: la verdad el señor nunca nos dijo que en días anteriores sobre algún síntoma de salud él , no mencionó… en esos días él nunca dijo que estaba enfermo. PREGUNTADO: Señor alexander durante su turno en el día como pabellonero en ese patio número uno, ¿alguien informó sobre problemas de salud del interno Humberto Mesa Villa? CONTESTÓ: No señor”.17
-. Edy Fabian Amaya Rendón, dragoneante que presta sus servicios al EMPSC de Salamina,
problemas de salud del interno Humberto Mesa Villa? CONTESTÓ: No señor”.17
-. Edy Fabian Amaya Rendón, dragoneante que presta sus servicios al EMPSC de Salamina, quien acudió a la celda donde se encontraba el señor J HMV el día de los hechos, declaró ante el despacho de primera instancia, destacándose lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿cómo se prestaba atención en salud a los internos que en algún momento requirieran la prestación del servicio? CONTESTÓ: por lo general la salud se ha prestado de manera inmediata en horario de oficina o normal de trabajo, nunca se ha contado con área de sanidad en las horas de la noche o en la madrugada, (…) por lo general e s muy buena .
PREGUNTADO: ¿específicamente para el caso del señor Jorge Humberto Mesa cómo fue esa atención en salud que se le brindó? CONTESTÓ: para el momento (...) en que el interno se encuentra mal de salud pues como le digo ya es madrugada, ya el proce dimiento es informar al oficial de servicio o al comando de vigilancia; son ellos quienes autorizan el desplazamiento del interno hacia el área de urgencias del hospital local (…) el desplazamiento se hace inmediatamente hacia el hospital municipal”.
-. Germán Andrés Marín López, funcionario del Inpec que ingresó a la celda y traslad ó al interno al Hospital de Salamina, declaró ante el despacho de primera instancia lo siguiente:
“PREGUNTADO: Indíquele al Despacho todo lo que recuerde sobre la muerte de Humberto.
CONTESTÓ: Ese día me encontraba de patrulla por la terraza con el comandante Edy; como a las 4 y algo de la mañana se escuchó que tocaban las celdas, se subió a atender que era lo que
CONTESTÓ: Ese día me encontraba de patrulla por la terraza con el comandante Edy; como a las 4 y algo de la mañana se escuchó que tocaban las celdas, se subió a atender que era lo que pasaba. PREGUNTADO: ¿recuerda usted (…) si al señor Jorge Humberto se le trasladó a un establecimiento de salud? CONTESTÓ: si claro se le traslado al hospital. PREGUNTADO: ¿en qué se trasladó al señor Jorge Humberto? CONTESTÓ: en el carro oficial de acá el de la cárcel. PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo transcurrió entre los llamados de auxilio para la atención del señor Jorge Humberto y el trasladado hacia el hospital del municipio?
CONTESTÓ: el llamado fue inmediato es que desde la terraza, ya uno se demora uno dos minutos tres minutos (…) PREGUNTADO: ¿entre las 12 las 2 de la madrugada y las 4 de la mañana usted escuchó alguna novedad que se presenta en la parte interna del establecimiento Salamina a excepción de lo sucedido con Jorge Humberto Mesa Villa? CONTESTÓ: No, no señor”.18
-. Andrés Antonio Rincón Delgado, quien para la época de los hechos también se encontraba interno en el Establecimiento Penitenciario de Salamina, señaló:
“Yo vivía como a celdas más acá de él vivía como sí como 2 o 3 celdas más allá de la mía , yo recuerdo pues que era como tarde o noche … cuando volvimos, oí unos gritos y … pues estaba también allí la gente que estaba en las celdas, ya oyeron gritar aquí creo que, comando se muere se muere que por favor que colabore, que ayude , entonces nada y nada y eso duraron mucho
también allí la gente que estaba en las celdas, ya oyeron gritar aquí creo que, comando se muere se muere que por favor que colabore, que ayude , entonces nada y nada y eso duraron mucho rato llamado a los del Inpec para que subieran al señor … los que vivían con él, que se muere, se muere qué por favor que, que ayude a que suban que aquí se muere entonces (…) Ya después de un rato, de haber pasado mucho rato subieron a mirar a ver la celda donde estaba el señor que había pasado, ya después ya mucho rato, ya sacaron el señor muerto, alcance a ver yo por
17 Idem. 18 AD. “19VideoContinuacionAudiencia17-001-33-33-007-2016-00143-02 9
la ventana de mi puerta porque pues por ahí sacábamos un espejito y miramos para atrás y para a
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