TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00199-02-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00199-02-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Irma Yaneth González Ramírez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 17-001-33-39-007-2016-00199-02
Acto judicial: Sentencia 35
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en sala.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita se reliquide la pensión de sobreviviente con la correcta liquidación de los factores salariales nivelados por el proceso de homologación de cargos administrativos del sector educativo, en forma completa. La sentencia accedió a las pretensiones, al encontrar que la demandada sí tuvo en cuenta los factores salariales nivelados, pero en un monto menor por el cual se hicieron los aportes. La sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tri bunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por
de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Irma Yaneth González Ramírez , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§03. Se pretende la nulidad parcial de las decisiones de COLPENSIONES emitidas por las Resoluciones GNR 67380 del 19 de abril de 2013 por medio de la cual se
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reconoció parcialmente la pensión de sobrevivientes a la parte demandante y VPB 21831 del 09 de marzo de 2015 , a través de la cual se reliquidó la pensión de sobrevivientes.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: (i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, en forma correcta con los factores salariales que fueron nivelados por el proceso de homologación de cargos de los empleados administrativos del sector educativo, con el equivalente al 67% de los factores devengados los últimos diez años anteriores al fallecimiento del causante; (ii) pagar en forma indexa da las diferencias entre lo reliquidado y lo pagado hasta el momento de inclusión en nómina; y, (iii) las costas del proceso.
§05. La parte demandante relató que su esposo, el señor José Giovany Largo Cruz,
momento de inclusión en nómina; y, (iii) las costas del proceso.
§05. La parte demandante relató que su esposo, el señor José Giovany Largo Cruz, prestó sus servicios en el sector público como celador de la Institución Educativa Fundadores de Riosucio, entre el 01 de septiembre de 1991 hasta el 10 de abril de 2012.
§06. El señor Largo falleció el 11 de abril de 2012.
§07. Por medio de las Resol uciones 0399 de 2007, 0337 del 2 de diciembre de 2010, 0353 de 2010, 1895 -6 del 22 de marzo de 2013 y 4227 del 26 de junio de 2013, la gobernación de Caldas reconoció al demandante y a sus causantes, como empleado administrativo del sector docente, la nive lación de los salarios, como efecto de la homologación de cargos hechas del nivel nacional a departamental.
§08. A través de la Resolución GNR 067380 del 19 de abril de 2013 COLPENSIONES reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge y en representación de la menor Valentina Largo González, en cuantía de $589.500,00, efectiva a partir de 11 de abril de 2012 y correspondiente al 45%.
§09. El 13 de noviembre de 2014, la demandante solicitó la revisión y reliquidación de la pensión.
§10. COLPENSIONES por medio de la Resolución No VPB 21831 del 09 de marzo de 2015, accedió a la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 67% del promedio de los factores salariales devengados los últimos diez años.
de 2015, accedió a la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 67% del promedio de los factores salariales devengados los últimos diez años.
§11. Sin embargo, la reliquidación no fue matemáticamente correcta y no justificó el valor de la mesada pensional. §12. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 de la Ley 57 de 1887, 138 de la Ley 1437 de 2011, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
§13. Como concepto de violación precisó que la cual la entidad debió promediar correctamente lo aportado por el causante en lo diez años anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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1.2. Colpensiones se opuso a las pretensiones2
§14. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos que concedieron la pensión, resolvieron la petición de reliquidación , y se opuso a las pretens iones de la demanda.
§15. Informó que reliquidó en debida forma la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR067380 del 19 de abril de 2013 , a partir del 11 de abril de 2012 en cuantía de $589.500, la cual fue modificada a través de Resolución VPB 21831 de marzo 09 de 2015 donde se le aplicó una tasa de remplazo del 67% c onforme a los salarios cotizados.
cuantía de $589.500, la cual fue modificada a través de Resolución VPB 21831 de marzo 09 de 2015 donde se le aplicó una tasa de remplazo del 67% c onforme a los salarios cotizados.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§16.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : Señaló que no existe obligación en reconocer la reliquidación, toda vez que su derecho fue reconocido conforme las normas legales vigentes aplicables al caso en particular.
§16.2. Excepción de buena fe : Manifestó que la entidad obró bajo el pleno convencimiento de negarlos conforme a la Ley, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos aplicables para la situación particular.
§16.3. Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas: Afirmó que la institución estatal no puede reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad.
§16.4. Excepción de innominada
§16.5. Prescripción: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§17. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 67380 del 19 de abril de 2013 y VPB 21831 del 09 de marzo de 2015, con las cuales se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora IRMA YANETH GONZÁLEZ RAMÍREZ, conforme a la parte motiva de esta decisión.
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TERCERO: Como consecuencia de esta declaración, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante teniendo en cuenta aquellos factores por los cuales el Departamento de Caldas realizó las cotizaciones al sistema de pensiones y que aún no han sido incluidos en el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. Para el efecto tomará como base para liquidar los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la pensión de sobrevivientes. Los efectos de la reliquidación operan a partir del 11 de abril de 2012, según lo indicado en esta providencia.
Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo
reliquidación operan a partir del 11 de abril de 2012, según lo indicado en esta providencia.
Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma c omo deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.”.
§18. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Procede el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la parte demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio?
§19. Determinó que al momento del deceso se aplicaban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a la modificación dispuesta por la Ley 797 de 2003, el cual exige que se hubiera cotizado 50 semanas antes del fallecimiento.
§20. En cuanto a la cuantía, el artículo 48 de la ley 100 señala un monto del 45% del ingreso base de liquidación, más 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización sin exceder el 75%.
§21. A su vez el artículo 21 de la ley 100 prevé qu e se toma en cuenta lo cotizado los
ingreso base de liquidación, más 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización sin exceder el 75%.
§21. A su vez el artículo 21 de la ley 100 prevé qu e se toma en cuenta lo cotizado los últimos diez años, o toda la vida si se cotizó más de 1250 semanas.
§22. Y los factores salariales a tenerse en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
§23. El juzgado aclaró que “… la discusión planteada por la parte actora, gira en torno a si se tuvo en cuenta los pagos realizados por el ente territorial por concepto de aportes a pensión en el momento en que fue reconocida la nivelación y homologación salarial del causante ; estos in crementos fueron reconocidos para el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.”-rft-
§24. Una vez confrontados, en una tabla, los datos informados por los documentos sobre los aportes realizados por la gobernación de Cald as y los registrados tenidos en cuenta por COLPENSIONES en la liquidación de la Resolución VPB 21831 del 09 deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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marzo de 2015, el juzgado concluyó que había una diferencia superior a los reportados por la entidad territorial.
§25. Por ello, el juzgado infirió: “Los certificados de salarios para bonos pensionales y pensiones aportados por la parte actora evidencian que se cotizaron aportes no solamente para la asignación básica; también se realizaron aportes que corresponden
§25. Por ello, el juzgado infirió: “Los certificados de salarios para bonos pensionales y pensiones aportados por la parte actora evidencian que se cotizaron aportes no solamente para la asignación básica; también se realizaron aportes que corresponden bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos liquidadas en nómina de homologación y nivelación salarial, pero estos valores no fueron tenidos en cuenta por la accionada.”
§26. De esta manera, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a
COLPENSIONES.
1.4. La apelación de la demandada donde 4
§27. COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia.
§28. Enfatizó que en el texto de la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015 se afirmó que se tuvo en cuenta los salarios nivelados por el proceso de homologación que hizo la gobernación de Caldas.
§29. Refirió que no es posible reliquidar nuevamente la prestación del accionante toda vez que la misma se liquidó conforme a lo estipulado en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, se encuentra ajustada a derecho.
§30. Concluyó que la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda, así como los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
1.5. Actuación de segunda instancia5
salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§31. Mediante proveído del 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§32. La parte demandante6 se pronunció extemporáneamente el 13 de agosto de 2021, con memorial visible a archivo en PDF 48 y 49 del expediente digital7.
§33. Parte demandada y el Ministerio Público8 permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 41Apelación.pdf 5 46AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 48AlegatosConclusionDemandante.pdf 7 50ConstanciaDespacho.pdf 8 50ConstanciaDespacho.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Juridico
§35. Conforme a los argumentos de la apelación, y debido a que ambas partes están conformes en: (i) el régimen pensional aplicable a la parte demandante ; (ii) la tasa de reemplazo (67%); (iii) los factores salariales a tomarse en cuenta – los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos diez años ; y, (iv) que dichos factores fueron nivelados por el proceso de homologación de cargos administrativos de los
Decreto 1158 de 1994 de los últimos diez años ; y, (iv) que dichos factores fueron nivelados por el proceso de homologación de cargos administrativos de los establecimientos públicos docentes, el problema jurídico se formula como:
§36. ¿La reliquidación de la pensión de sobrevivientes José Giovany Largo Cruz efectuada por la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015 tuvo en cuenta los aportes realizados por la gobernación de Caldas en el proceso de homologación de cargos administrativos de los establecimientos públicos docentes?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§37. El señor José Giovany Largo Cruz, causante, nació el 2 de noviembre de 1968 , por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, no tenía más de 40 años de edad
§38. El 23 de abril de 1990 , la actora contrajo matrimonio con el causante, de dicha unión nacieron, Juan David, José Daniel y Valentina Largo González9.
§39. El señor José Giovany Largo Cruz prestó sus servicios en el sector público como celador de la Institución Educativa Fundadores de Riosucio entre el 01 de septiembre de 1991 hasta el 10 de abril de 201210.
§40. El causante falleció el 11 de abril de 201211.
§41. Mediante las Resoluciones 1895-6 de marzo 22 de 2013 y 4227 del 26 de junio de 2013 la gobernación de Caldas se reconoc ió a favor del causante el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la
de 2013 la gobernación de Caldas se reconoc ió a favor del causante el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.12-13
§42. Conforme al Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes expedido por el Fondo Educativo Departamental -FEDde Caldas, en el proceso de nivelación por homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos, se hicieron a nombre del causante aportes entre los años 2002 a 2009, que incluyeron bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, que son factores salariales conforme al Decreto 1158 de 199414.
9 03AnexosDemanda.Fl.3/54pdf 10 03AnexosDemanda.Fl.9-24/54pdf 11 03AnexosDemanda.Fl.6/54pdf 12 03AnexosDemanda.Fl.9-10/54pdf 13 03AnexosDemanda.Fl.17-20/54pdf 14 03AnexosDemanda.Fl.26-31/54pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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§43. El 19 de abril de 2013, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 067380 le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge y en representación de la menor Valentina Largo González, en cuantía de $589.500,00, efectiva a partir de 11 de abril de 2012 y correspondiente al 45%15.
en representación de la menor Valentina Largo González, en cuantía de $589.500,00, efectiva a partir de 11 de abril de 2012 y correspondiente al 45%15.
§44. El 13 de noviembre de 2014, presentó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que fue decidida por la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015, donde se reliquidó con una tasa de reemplazo del (67%)16.
2.4. De la reliquidación de la pensión de la parte demandante con los factores salariales percibidos durante los últimos 10 año de servicios.
§45. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
§46. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”17
§47. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199318 quienes para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
§48. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), conforme a lo probado el señor José Giovany Largo Cruz, causante, nació el 2 de noviembre de 1968, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, no tenía más de 40 años de edad.
15 03AnexosDemanda.Fl.32-39/54pdf 16 03AnexosDemanda.Fl.45-53/54pdf 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - BogotáD.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 68001-23-33000-2014-0006202(1412-17) Postura reafirmada en la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 - Referencia: NULIDAD Y
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 18 El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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§49. Por lo que la pensión de la par te demandante se guía por las modificaciones que hizo la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
§50. Respecto del monto de esta prestación el artículo 48 de la misma Ley señala:
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el
sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
§51. En lo que refiere al Ingreso Base de Liquidación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993:
ARTICULO. 21. -Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
§52. Conforme a esta norma para la liquidación de la prestación sólo debe tomarse en cuenta los conceptos salariales sobre los cuales se haya n efectuado los respectivos aportes, sin que en ningún caso esta pueda ser inferior al salario mínimo.
§53. Y los factores salariales a tenerse en cuenta son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994: “
ARTICULO 1o. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;”-sft2.5. Del caso concreto
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;”-sft2.5. Del caso concreto
§54. El señor José Giovany Largo Cruz prestó sus servicios en el sector público como celador de la Institución Educativa Fundadores de Riosucio entre el 01 de septiembre de 1991 hasta el 10 de abril de 201219.
§55. Mediante las Resoluciones 1895-6 de marzo 22 de 2013 y 4227 del 26 de junio de 2013 la gobernación de Caldas se reconoc ió a favor del causante el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.20-21
§56. Conforme al Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes expedido por el Fondo Educativo Departamental -FEDde Caldas, en el proceso de nivelación por homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos, se hicieron a nombre del causante aportes entre los años 2002 a 2009, que incluye ron bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, que son factores salariales para calcular el IBL conforme al Decreto 1158 de 199422.
§57. El 19 de abril de 2013, Colpensiones a través de la Resolución GNR 067380 le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la actora , en calidad de cónyuge y en representación de la menor Valentina Largo González, en cuantía de $589.500,00,
reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la actora , en calidad de cónyuge y en representación de la menor Valentina Largo González, en cuantía de $589.500,00, efectiva a partir de 11 de abril de 2012 y correspondiente al 45%23.
§58. Luego la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015, donde se reliquidó con una tasa de reemplazo del (67%)24.
19 03AnexosDemanda.Fl.9-24/54pdf 20 03AnexosDemanda.Fl.9-10/54pdf 21 03AnexosDemanda.Fl.17-20/54pdf 22 03AnexosDemanda.Fl.26-31/54pdf 23 03AnexosDemanda.Fl.32-39/54pdf 24 03AnexosDemanda.Fl.45-53/54pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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§59. En atención a la prueba de oficio ordenada por el juzgado, COLPENSIONES allegó los factores tenidos en cuenta en el cálculo de la reliquidación hecha por la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015.
§60. Tal como lo hizo el juzgado de primera instancia, al confrontar dicha reliquidación, con el Formato 3 (B) del Fondo Educativo Departamental -FEDde Caldas, donde constan los aportes hechos a favor del causante por salario básico, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos , emerge claramente las diferencias de las sumas consideradas:
Caldas, donde constan los aportes hechos a favor del causante por salario básico, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos , emerge claramente las diferencias de las sumas consideradas:
§61. Así las cosas, la Sala observa que en la reliquidación hecha por COLPENSIONES como base de la Resolución VPB 21831 del 09 de marzo de 2015 no se tomaron en forma completa las sumas por las que realmente se hicieron los aportes de los salarios nivelados por la homologación de cargos del causante, desde– diez años de la m uerte – hasta el 31 de diciembre de 2009 – data hasta la cual se hizo la nivelación salarial-.
§62. Además, la parte apelante no señaló si el cálculo efectuado por el juzgado adolecía de alguna incorrección.
§63. Por lo que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia.
2.6. CostasSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2016-00199-02
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§64. De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se generaron costas ni la parte actora intervino en esta instancia, no se condenará en costas de la apelación.
§65. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el
autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Irma Yaneth González Ramírez , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada