TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00321-02-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00321-02-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 189 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-39-007-2016-00321-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
VILLAMARÍA – CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de mayo de 2020.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad del oficio DG760025 del 12 de mayo de 2016.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA representado por su Gerente o director general, y JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ como trabajador, existió una relación legal de
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA representado por su Gerente o director general, y JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ como trabajador, existió una relación legal de trabajo (Contrato realidad) desde el día 01 de agosto del 2008 y hasta el 31 de mayo del año 2013, en el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA.
Que a título de restablecimiento del derecho se cancele al señor JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ los siguientes créditos laborales que le adeudan a éste por todo el tiempo laborado a saber:
3. Se cancelen las cesantías por el tiempo laborado en la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
4. Se cancelen los Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado en
la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
5. Se cancelen las Vacaciones por todo el tiempo laborado en la E.S.E.
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6. Se cancele la Prima de Navidad por todo el tiempo laborado en la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
7. Se cancele la Prima de Servicios por todo el tiempo laborado en la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
8. Se cancele la Prima de Vacaciones por todo el tiempo laborado en la
7. Se cancele la Prima de Servicios por todo el tiempo laborado en la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
8. Se cancele la Prima de Vacaciones por todo el tiempo laborado en la
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
9. Se cancele la Bonificación por año cumplido por todo el tiempo laborado
en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
10. Se cancele el subsidio de alimentación por el tiem po laborado en la
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
11. Se cancele el valor de los aportes a seguridad social integral sobre el salario realmente devengado en el porcentaje que le corresponde a la entidad para cada uno de estos.
12. Se restituyan los valores correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales en el porcentaje que le correspondía cancelar a la entidad por sus empleados, el cual mi poderdante debió sufragar.
13. Que las sumas re conocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexadas.
14. Se cancele la Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo de cesantías legalmente constituido, de acuerdo con la ley 50 de 1990.
15. Se cancele la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo después de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas
15. Se cancele la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo después de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas radicada en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: en caso de que la anterior pretensión no sea concedida, solicito al despacho como pretensión subsidiaria se ordene a la entidad que si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, no ha cancelado el valor de las cesantías ordenadas, cancele la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
16. Se cancele el valor de las horas extras diurnas, y nocturnas por todo el tiempo laborado en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO
DE VILLAMARÍA.
17. Se cancele todo aquello que constituya factor salarial para los empleados públi cos de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
ANTONIO DE VILLAMARÍA.
18. Que se conceda a mi poderdante el REINTEGRO a sus labores como empleado público en el cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA que17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 venía desarrollando al momento de su despido, o a un cargo de igual o mejor jerarquía.
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3 venía desarrollando al momento de su despido, o a un cargo de igual o mejor jerarquía.
19. Que se declare que en el presente caso n o existió solución de continuidad.
20. Que se condene a cancelar las costas procesales.”
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
El señor José Argemiro Castaño Hernández, laboró para la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, prestando los servicios de vigilante, auxiliar de servicios generales y conductor de ambulancia, de manera personal, permanente, c ontinua, ininterrumpida y con subordinación continuada.
El servicio de conducción debía realizarse a entera disponibilidad del Hospital San Antonio, el cual como contraprestación le pagaba al actor un salario mensual de $1.300.000, sin derecho a vacaciones, pago por horas extras, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni los demás derechos laborales a que tienen derecho los empleados públicos de la entidad demandada.
Indicó que el horario de trabajo era con disponibilidad de las 24 horas, los 7 días de la semana, sin la facultad de desplazarse a ninguna parte o viajar por su propia cuenta a otra localidad y con descansos algunos días, siempre y cuando hubiese reemplazo.
Se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el reintegro al cargo de conductor de ambulancia y el pago de todos los créditos laborales
localidad y con descansos algunos días, siempre y cuando hubiese reemplazo.
Se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el reintegro al cargo de conductor de ambulancia y el pago de todos los créditos laborales adeudados, la cual fue resuelta por el Hospital San Antonio de Villamaría, de manera negativa mediante oficio del 12 de mayo de 2016.
El 28 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de conciliación prejudicial entre las partes, declarándose fallida.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política, el decreto 1045 de 1978, el decreto 3135 de 1968, el decreto 1919 del 2002, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación de manera sucinta s eñaló que , la entidad demanda al momento de expedir el oficio DG760025 del 12 de mayo de 2016 incurrió en una falsa motivación, por cuanto el Hospital contrató al actor a través de contratos de prestación de servicios y desconoció los elementos que rigen la relación laboral.
Indicó que, en el presente caso , debe pri mar la realidad sobre las formas conforme al artículo 53 de la Constitución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente señaló que, en el presente asunto se configuran adicionalmente los elementos del contrato laboral , además de que las labores ejecutadas por el accionante eran
artículo 53 de la Constitución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente señaló que, en el presente asunto se configuran adicionalmente los elementos del contrato laboral , además de que las labores ejecutadas por el accionante eran indispensables para el desarrollo de la actividad misional de la accionada, es decir, para la prestación de servicios de salud por parte de la entidad demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
E.S.E. H ospital Departamental San Antonio de Villamaría esgrimió que son ciertos los hechos 8 y 10, manifestando sobre los demás que no corresponden a la realidad.
Que se opone a todas y cada una de las pretensiones , solicitando se niegue el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.
Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE VINCULACIÓN LABORAL QUE CONFIGURAN UN PRESUNTO CONTRATO LABORAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO
DE LO NO DEBIDO Y GENÉRICA O DECLARABLE DE OFICIO.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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5 jurídicos si entre el señor José Argemiro Castaño Hernández y el Hospital Departamental
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5 jurídicos si entre el señor José Argemiro Castaño Hernández y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría – Caldas se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos d e prestación de servicios suscritos por ambas partes; y, por lo tanto, si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.
Luego de relacionar el material probatorio así como las diferencias entre el contrato de prestación de servicios, la relación laboral y la figura del contrato realidad, encontró que en el presente caso se acreditó la prestación personal del servicio; la remuneraci ón; y la subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, la ejecución de órdenes, la exigencia de pedir permiso para ausentarse y las directrices impartidas desde la gerencia; elementos que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes vigente entre el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009; entre el 01 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y entre el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013,quedando así desvirtuada la relación contractual.
Ahora bien, respecto de los derechos prestaciones indicó que los derechos procedentes del contrato realidad prescriben a los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, en el caso y de acuerdo con las prueba s recaudadas en el proceso, la relación laboral del señor Castaño Hernández terminó el 31 de mayo de 2013, por tanto, contaba hasta el 31 de mayo de 2016, para presentar su reclamación, no obstante, el accionante sólo presentó su petición el 04 de octubre de 2016, más de cuatro meses
contaba hasta el 31 de mayo de 2016, para presentar su reclamación, no obstante, el accionante sólo presentó su petición el 04 de octubre de 2016, más de cuatro meses después del plazo oportuno para realizarlo.
En este sentido, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto a los derechos derivados de la relación laboral que se ha encontrado probada entre el accionante y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaríaq ue se encuentran representados en las prestaciones sociales que la entidad hospitalaria dejó de cancelar.
Finalmente, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA
DE REQUISITOS DE VINCULACIÓN LABORAL QUE CONFIGURAN UN
PRESUNTO CONTRATO LABORAL, BUENA FÉ POR PARTE DE LA DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y GENÉRICA O DECLARABLE DE OFICIO , propuestas por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, en los términos indicados en la parte motiva.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y el señor JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ durante los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009,
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y el señor JOSÉ ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ durante los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009, el 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio DG760025 del 12 de mayo de 2016, suscrito por la gerente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y a través del cual se negó la existencia del vínculo lab oral que existió entre el señor JOSÉ
ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁNDEZ y la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordénese a la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA tomar
(durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2009, el 01 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y del 01 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le
diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, así mismo deberá hacerlo en caso de no haber realizado el aporte de alguno de los meses, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado si stema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática
adoptada por el Consejo de Estado:
R= RH x ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
SEXTO: La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, DARÁ cumplimiento a la sente ncia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ
parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ
ARGEMIRO CASTAÑO HERNÁND EZ para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA en los siguientes periodos se debe computar para efectos pensionales: del 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009, del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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OCTAVO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y en consecuencia, NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda referidas a las prestaciones sociales que la entidad hospitalaria dejó de cancelar.
NOVENO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en dere cho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en dere cho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
DÉCIMO SEGUNDO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.5 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. Sin embargo, los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que, una vez analizadas las pruebas aportadas, se evidencia que existe un error en las fechas que se establecen por parte del despacho, porque se debe tener en cuenta que el oficio declarado nulo fue proferido el 12 de mayo de 2016, o sea antes del 31 de mayo de 2016, fecha en que se cumplían los tres años de la f inalización de la relación laboral, y segundo, que la fecha de la reclamación administrativa que se realizó a la entidad y que provocó la expedición del oficio demandado es del 31 de marzo de 2016, nuevamente antes de que se cumplieran
la reclamación administrativa que se realizó a la entidad y que provocó la expedición del oficio demandado es del 31 de marzo de 2016, nuevamente antes de que se cumplieran los 3 años para que operara la prescripción, por lo tanto solicit ó se revoque tal decisión, y se ordene acceder a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA: en el recurso de apelación la parte accionada esgrimió que es claro, a toda luz, que en el caso sub examine, entre el accionante y la entidad demandada, no existía una relación de carácter laboral, toda vez que los elementos estructurales del contrato de esta naturaleza, no se configuran,17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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8 atendiendo a todos y cada uno de los hechos probados en este proceso; es decir, en los situaciones fácticas expresadas en la demanda, se ha dejado claro que la naturaleza de la relación existente es una de prestación de servicios y apoyo a la gestión.
En el caso particular del señor Castaño Hernández, se tiene que éste nunca se encontró vinculado a la entidad a través de alguna de las formas de vinculación que establece la legislación para los trabajadores de la misma, no recibía órdenes por parte de al gún funcionario adscrito a la entidad, además no dependía técnica o financieramente del mismo para ejercer sus funciones, ello es prueba irrefutable que entre el accionante y la demandada no existió una relación de trabajo amparada por las normas del Códig o Sustantivo del Trabajo.
mismo para ejercer sus funciones, ello es prueba irrefutable que entre el accionante y la demandada no existió una relación de trabajo amparada por las normas del Códig o Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al cumplimiento de un horario, es lógico que sea el desarrollo del contrato en el tiempo que era viable y lógico ejecutarlo, empero no se aportó ningún medio de prueba que diera cuenta que el demandante se le exigiera un tiempo adicional o especial que debiera cumplirse en una forma determinada . La forma de ejecución de un contrato de prestación de servicios como el que existió entre las partes, se desarrollo en las condiciones normales del cumplimiento de la función legal del centro hospitalario.
En línea con lo anterior, copiosa ha sido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al aclarar que en los contratos de pre stación de servicios la autonomía del contratista no es plena, sino por el contrario se sujeta al control y vigilancia de la administración a través de su delegado, que en el caso de marras, era la Gerente de la E.S.E., quien lejos de dar órdenes al contra tista, realizaba era una función de coordinación para la ejecución de las actividades que debía realizar el demandante, a fin de que se cumplieran de manera eficiente.
Finalmente señaló que, se debe reconocer la inexistencia de actos de subordinación en la prestación de servicios del demandante por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE
VILLAMARÍA.
En este orden de ideas solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen pretensiones.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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En este orden de ideas solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen pretensiones.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 07 la parte demandante y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.
PARTE DEMANDADA: en sus alegatos de conclusión ratifica lo expuesto en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. En el vínculo contractual que unió al señor Castañ o Hernández con la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio del municipio de Villamaría - Caldas, ¿se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?
Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver:
2. ¿Se presentó la figura de la prescripción del derecho? 3. ¿Le asiste derecho al señor Castaño H ernández a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?
Lo probado
➢ Que mediante petición radicada el 31 de marzo de 2016 se solicitó ante la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio del municipio de Villamaría-Caldas e l reconocimiento de la relación laboral entre el señor Castaño Hernández y la entidad
➢ Que mediante petición radicada el 31 de marzo de 2016 se solicitó ante la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio del municipio de Villamaría-Caldas e l reconocimiento de la relación laboral entre el señor Castaño Hernández y la entidad hospitalaria.
➢ Que mediante Oficio No. DG760025 del 12 de mayo de 2016 la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 ➢ Que entre el señor Castaño Hernández y la E.S.E Hospital San Antonio del municipio de Villamaría se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios (documentos obrantes en l a carpeta 03 que contiene la información obrante en el cuaderno 2 de antecedentes administrativos del expediente de primera instancia digitalizado):
CONTRATO U
ORDEN DURACIÓN OBJETO Orden nro. 271 de octubre de 2008 Indeterminada Conductor Orden nro. 345 de noviembre de 2008 Indeterminada Conductor Orden nro. 408 de diciembre de 2008 Indeterminada Conductor Orden nro. 048 de enero de 2009 Indeterminada Conductor Orden nro. 435 de diciembre de 2009 Indeterminada Conductor Contrato nro. 042 del 01 de febrero de 2012 Desde el 01 de febrero hasta el 31 de marzo de 2012 Conductor Orden nro. 141 de abril de 2012 Indeterminada Conductor Orden nro. 182 de
del 01 de febrero de 2012 Desde el 01 de febrero hasta el 31 de marzo de 2012 Conductor Orden nro. 141 de abril de 2012 Indeterminada Conductor Orden nro. 182 de mayo de 2012 Indeterminada Conductor Orden No. 230 de junio de 2012 Indeterminada Conductor Contrato sin nro. del 01 de julio de 2012 Desde el 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2012 Conductor Orden nro. 258 de septiembre de 2012 Indeterminado Conductor Orden nro. 312 de octubre de 2012 Indeterminado Vigilante nocturno Orden nro. 349 de noviembre de 2012 Indeterminado Vigilante nocturno Orden nro. 389 de diciembre de 2012 Indeterminado Vigilante nocturno Orden nro. 06 de enero de 2013 Indeterminado Asistente de apoyo a la gestión Contrato sin nro. de 01 de febrero de 2013 Desde el 01 de febrero hasta el 31 de marzo de 2013 Asistente de apoyo en las instalaciones Orden de abril de 2013 –Sin nro. Indeterminado Conductor y servicios generales Orden de mayo de 2013 – nro. ilegible Indeterminado Servicios generales17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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➢ Mediante petición presentada el 31 de marzo de 2016 se solicitó el reconocimiento del
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➢ Mediante petición presentada el 31 de marzo de 2016 se solicitó el reconocimiento del contrato realidad configurado entre el señor Castaño Hernández y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría – Caldas del 01 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2013 (PDF nro. 001 que contiene el cuaderno 1 del expediente digitalizado de primera instancia)
➢ Mediante el Oficio nro. DG760025 del 12 de mayo de 2016 se negó el reconocimiento solicitado (PDF nro. 001 que contiene el cuaderno 1 del expediente digitalizado de primera instancia)
➢ En audiencia de pruebas celebrada por parte del Juzgado de primera instancia se recepcionaron los siguientes testimonios:
Luz Amanda Idárraga Gómez quien prestó sus servicio s como Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Antonio de Villamaría -Caldas, prestando sus servicios en la vereda y cumpliendo turnos en el propio hospital, en su declaración explicó: “PREGUNTA: ¿Usted nos podría indicar si conoce a las partes dentro del presente asunto, hace cuanto las conoce, por qué y que relación ha tenido con la entidad demandada? RESPONDE: Bueno, hace treinta (30) años lo distingo porque él vivió en una vereda de Villamaría llamada San Julián. Conozco que demandó al Hospital San Antonio por (…) el trabajo que nos colocaban no correspondía, le ponían más de la carga que ellos nos hacían firmar. PREGUNTA: ¿Usted nos manifiesta que trabajó e n el Hospital San Antonio de Villamaría? RESPONDE: No señora, trabajé con el
trabajo que nos colocaban no correspondía, le ponían más de la carga que ellos nos hacían firmar. PREGUNTA: ¿Usted nos manifiesta que trabajó e n el Hospital San Antonio de Villamaría? RESPONDE: No señora, trabajé con el Hospital San Antonio de Villamaría en una vereda llamada Nueva Primavera.
PREGUNTA: ¿Durante qué tiempo? RESPONDE: Dieciocho (18) años.
PREGUNTA: ¿De qué época a que época? RESPONDE: Del 24 de marzo de 1998 hasta el 2014. “PREGUNTA: ¿Usted qué tipo de contacto tenía con el señor Argemiro Castaño durante ese tiempo que él estuvo vinculado con el Hospital? RESPONDE: A ver, teníamos mucho contacto porque él trabajaba en el Hospital San Antonio de Villamaría y él tenía que viajar semanalmente para vereda, para hacer consulta en vereda y le tocaba hacer turnos, pues empezaban, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) llegaban a la vereda y atendían la consulta médica, salían a las cuatro y muchas veces cinco, seis dependiendo de la gente que hubiera (…) y pues, muchas veces cuando nos llamaban al Hospital de Villamaría que no tenía él por ejemplo trabajo ese día porque suspendían la consulta o algo así, uno lo veía en el hospital h aciendo otras labores que no pertenecían a las de conducir. PREGUNTA: ¿Qué tipo de actividades realizaba el señor Argemiro Castaño para el Hospital San Antonio de Villamaría? RESPONDE: Bueno, el conducía la ambulancia, hacia remisiones a donde lo mandaran a Manizales, pues acá en Manizales donde lo mandaran a diferentes clínicas, también nosotros lo llamábamos a hacer remisiones de
de Villamaría? RESPONDE: Bueno, el conducía la ambulancia, hacia remisiones a donde lo mandaran a Manizales, pues acá en Manizales donde lo mandaran a diferentes clínicas, también nosotros lo llamábamos a hacer remisiones de veredas a maternas o los casos más urgentes y si como yo les digo, cuando yo llegaba al hospital a reuniones porque cada mes a final de mes teníamos reuniones y (…) en el momento de reuniones cuando no tenía que ir a vereda uno lo veía haciendo otras labores, lavando la ambulancia, otras veces como17001-33-39-007-2016-00321-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 189 Segunda instancia
12 de portero (…) PREGUNTA: ¿Usted nos podría por favor indicar si sabe, si el señor Argemiro Castaño cumplía algún tipo de horario dentro de l
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