TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00394-02-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2016-00394-02-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-39-007-2016-00394-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 072
El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso d e apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor NESTOR DANIEL GALEANO CUERVO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de l Oficio SEM-UAF-2063, con el cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho,
- Se declare que la parte actora tiene pleno derecho a que las accionadas le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación ( 1° de enero de 2003 )
reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación ( 1° de enero de 2003 ) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologaci ón y nivelación salarial.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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- Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva del pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera autom áticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor de la parte actora, los intereses reclamad os, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
- Que se cumpla el fallo de conformidad con el artículo 192 del C/CA y se condene en costas a la parte demandada.
CAUSA PETENDI
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
condene en costas a la parte demandada.
CAUSA PETENDI
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
➢ La parte actora laboró en la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE MANIZALES en calidad de personal administrativo.
➢ La entidad territorial expidió el Decreto N ° 083 de 2008, mediante el cual transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional, a la planta de cargos y personal que laboraba en el MUNICIPIO DE
MANIZALES.
➢ Así mismo, el ente territorial efectuó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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➢ Por Resolución No. 622 de 11 de abril de 2014 , se canceló a favor de la parte accionante el retroactivo por concepto de homologación salarial , y liquidado a partir del 1° de abril de 2003 hasta el año 2004.
➢ La no nivelación salarial y el pago tardío del retroactivo genera intereses moratorios.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invoca ron los artículos 1 °, 2°,13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 n úms. 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01/84 y la sentencia C-367 de 1995.
Constitución Política; 1608 n úms. 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01/84 y la sentencia C-367 de 1995.
Como juicio valorativo de vulneración, explica la parte nulidiscente cómo se desarrolló el proceso de homologación , e indica que los estudios técnicos no previeron el pago de intereses moratorios a que se vieran avocados ; y citando el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 sobre saneamiento de deudas que resulten del reconocimiento del costo del servicio educativo, incluidas las homologaciones de cargos administrativos del sector.
Consideró que se debió efectuar previamente la homologación de cargos y luego la incorporación, y así preservar los principios de igualdad y equidad laboral , al paso que explicó, los intereses pretendidos se ba san en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, y sin reconocimiento de intereses.
Afirmó que con la negativa al reconocimiento de intereses se vulneran las normas constitucionales antes invocadas, principalmente el artículo 53 que contempla el carácter no renunciable de las prerrogativas laborales; a lo cual se suma el principio de favorabilidad.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
El MUNICIPIO DE MANIZALES se opuso a las pretensiones de la parte demandante /fls.64-82 cdno. 1/. En los argumentos de defensa hizo referencia a la manera como se llevó a cabo el proceso de homologación, concluyendo, en suma, que se
El MUNICIPIO DE MANIZALES se opuso a las pretensiones de la parte demandante /fls.64-82 cdno. 1/. En los argumentos de defensa hizo referencia a la manera como se llevó a cabo el proceso de homologación, concluyendo, en suma, que se ciñó a los lineamientos y guías establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN sobre la liquidación de los valores por concepto de homologación y nivelación salarial.
Propuso las excepciones de ‘INEXISTENCIA DE LA O BLIGACIÓN CON FUNDAM ENTO EN LA LEY E INAPLICABILIDAD DE I NTERESES MORATORIOS ’, señalando que la parte demandante no probó la existencia de normas que contengan un plazo perentorio para el pago de los dineros producto de la nivelación salarial prevista en la Ley 715 de 2011, de la cual pueda deducirse la mora alegada ; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que la demanda no debió dirigirse contra la entidad territorial, como quiera que fue el Ministerio de Educación quien designó los recursos para atender el reconocimiento de la homologación salarial; y ‘CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN’;.
De igual manera, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM formuló oposición a las pretensiones de la parte demandante /fls. 83-101 cdno. 1/.
Explica que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 establecieron el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual se debía llevar a cabo a más tardar al 21 de diciembre de 2003. Destaca que la municipalización de la educación
procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual se debía llevar a cabo a más tardar al 21 de diciembre de 2003. Destaca que la municipalización de la educación también se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debía cumplir, los requisitos exigidos para el cargo y los elementos estructurales del empleo, conforme a criterios de igualdad y equivalencia frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades territoriales.
Añade que a partir de los recursos asignados por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el sector educación y bajo las directrices y el acompañamiento del17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Ministerio de Educación se llevó a cabo el proceso de homologación de cargos y de nivelación salarial del personal administrativo. Igualmente se definió que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal.
Formuló las excepciones que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PA SIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, apoyada en que la cartera ministerial tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que ello implique la subrogación de las obligaciones que se
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, apoyada en que la cartera ministerial tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que ello implique la subrogación de las obligaciones que se encuentran en cabeza de los entes territoriales y además, tampoco expidió el acto administrativo demandado; ‘PRESCRIPCIÓN’ señalando que las acreencias laborales prescriben en 3 años siguientes a su causación de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135/68, 102 del Decreto 1848 y 151 del CPT; ‘INEPTA DEMANDA’, considerando que el Ministerio no puede ser llevado a j uicio para controvertir la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido por él y ‘GENÉRICA’ solicitando que se declare probada cualquier excepción que se encuentre demostrada en el plenario.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante con el fallo que milita de folios 124 a 129 del cuaderno principal.
Como argumento central de la decisión , la funcionaria judicial aludió a los pormenores del proceso de homologación de los cargos administrativos del sector educativo pagados con recursos d el Sistema General de Participaciones, y diferenció la indexación como mecanismo de actualización de valor de sumas de dinero, de los intereses moratorios, que tienen un carácter u objetivo indemnizatorio, según lo dispuesto en el canon 1617 del Código Civil. Posteriormente, con base en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 2506-2013 y 2745-15, concluyó que los intereses de mora y la
indemnizatorio, según lo dispuesto en el canon 1617 del Código Civil. Posteriormente, con base en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 2506-2013 y 2745-15, concluyó que los intereses de mora y la indexación son con ceptos incompatibles, por atender a un mismo fenómeno, como lo es mitigar los efectos adversos de la tardanza en el pago de un crédito.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Así las cosas, atendiendo a que a la parte actora le fue cancelado el retroactivo por homologación y nivelación salarial debidamente indexado, consideró improcedente el reconocimiento de los intereses de mora deprecados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el escrito que reposa de folios 140 a 146 del cuaderno principal.
Para sustentar su desacuerdo con la decisión del juez, expone que los intereses de mora reclamados con la demanda sí son compatibles con la indexación, como se desprende de los mismos razonamientos vertidos por el funcionario jud icial, bajo el entendido de que atienden causas diferentes, pues mientras aquellos representan una sanción por un pago inoportuno, esta atiende a la actualización de una suma depreciada por el paso del tiempo , además, añade que los precedentes tenidos en cuenta corresponden a casos de condenas judiciales, que difieren de los supuestos de hecho en el sub lite. De igual manera, expone que la parte actora ha insistido en que de manera preferente se reconozcan los
precedentes tenidos en cuenta corresponden a casos de condenas judiciales, que difieren de los supuestos de hecho en el sub lite. De igual manera, expone que la parte actora ha insistido en que de manera preferente se reconozcan los intereses de mora y no la indexación, por ser e l concepto que mejor se presta para resarcir los perjuicios causados por el paso del tiempo.
Por otra parte, expresa que no se justifica la condena en costas en primera instancia por cuanto su actuación se ha ceñido a la buena fe y no ha incurrido en conductas dilatorias, además de que tampoco se hallan probados los gastos procesales en los que se incurrió la contraparte.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare nulo el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la cancelación17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se acceda al pago de dichos intereses.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a la postura de la parte apelante y la postura del juez de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguientes interrogantes:
➢ ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la hom ologación y nivelación salarial?
➢ En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por
moratorios por el pago tardío del retroactivo de la hom ologación y nivelación salarial?
➢ En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago?
➢ ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante?
(I)
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE
LA EDUCACIÓN
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la descentralización del servicio público educativo.
Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 , “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secunda ria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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educativa y se dictan otras disposiciones .” se llevó a ca bo el proceso de nacionalización de la educación en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los
Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y en cambio, se abrió paso la descentra lización del servicio educativo hacia los departamentos y municipios, estableciéndose en los artículos 2º y 3º de la mencionada ley:
“Artículo 2º. - Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servici os directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:
1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.
financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.
Artículo 3º. - Competencias de los departamentos. Corresponde a los17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.
(…)
3.- Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.
4.- Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las
entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.
4.- Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: • Dirigir y adminis trar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.17-001-33-39-007-2016-00394-02
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- Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. • Promover y evaluar la oferta de capacitació n y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrenci a con el municipio, la
los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrenci a con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. • Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. • Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. • Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y l as obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.
Y el artículo 15 definió la forma cómo se asumían dichas competencias:
“Artículo 15º. - Asunción de competencias por los departamentos y distritos . Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las
artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas”.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Así mismo, respecto de la administración de las plantas de personal preceptuó:
“Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refi ere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.
A su turno, la Ley 715 de 2001 contiene normas en materia de recursos y competencias, entre otros temas, en el servicio público de educación, disponiendo en sus cánones 37 y 38, por modo literal:
“Organización de plantas . Las plantas de cargos
competencias, entre otros temas, en el servicio público de educación, disponiendo en sus cánones 37 y 38, por modo literal:
“Organización de plantas . Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.
Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculad o y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (…)”.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional , atendiendo el Concepto Nº 1607 , emitido el 9 de diciembre de 2004 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
o de acuerdo con esta (…)”.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional , atendiendo el Concepto Nº 1607 , emitido el 9 de diciembre de 2004 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió la Directiva Ministerial Nº 10 del 30 de junio de 2005 en la que expresa:
“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediant e acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico - que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previ o certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por conc epto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.”
1 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
complemento de planta.”
1 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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De lo anterior se concluye que en el marco del proceso de descentralización del servicio público de educación, las entidades territoriales certificadas asumieron la administración del personal educativo y el administrativo que antes pertenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación), y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal (nivelación salarial) , que en principio, se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
(II)
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS
Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tiene n el mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada M aría Elizabeth García González ( radicado 2006 -00986-01), precisó: “(…) el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la
de la Magistrada M aría Elizabeth García González ( radicado 2006 -00986-01), precisó: “(…) el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
A su turno la Corte Constitucio nal en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó respecto a la indexación que,17-001-33-39-007-2016-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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“(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.
Por su parte, l os intereses moratorios tienen una función indemnizatoria por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil que reza:
“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIG ACIONES DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses
DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o emp
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