TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00144-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00144-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 093
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-39-007-2017-00144-01
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Marina Arias Betancur Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Vinculados: Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad SolidariaCooprosol y Cooperativa Para La Prestación de Servicios Varios
- Coopreserva.
Se emite fallo con ocasión a los recursos de apelación impetrados por la demandante y la ESE demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se depreca la nulidad del del acto administrativo DG 760.082 de noviembre 2.016 , mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma . Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral ; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; el excedente del valor de lo s salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización
laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; el excedente del valor de lo s salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.
1.2. Hechos
En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2015, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios y en dos o portunidades a través de las cooperativas Cooprosol y Coopreserva.
Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio,con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y médicos que trabajan en el hospital, cumpliendo turnos, remisión de pacientes, participación en rondas de enfermería, aplicando medicamentos, y recibiendo un salario como retribución del servicio.
Respecto a la vinculación con las cooperativas, afirma que el hospital les pagaba a estas el salario que dichas organizaciones le pagaban a la demandante, de suerte que esta modalidad se utilizó como una forma de intermediar la relación laboral, ya que las labores de enfermera las hacía para el hospital y eran sus directivos los que daban las órdenes, fijaban horarios, otorgaban permisos y elaboraban turnos.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
que las labores de enfermera las hacía para el hospital y eran sus directivos los que daban las órdenes, fijaban horarios, otorgaban permisos y elaboraban turnos.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invoca los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 10, 143, 186, 230, 249 y 303 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que se transgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio de garantía a la seguridad social, el derecho de la trabajadora al descanso necesario. No se tuvo en cuenta el postulado que a trabajo igual debe corresponder salario igual establecido en el artículo 143 del C.S.T., y hace referencia a los supuestos contemplados en el artículo 23 ibidem que define los elementos del contrato de trabajo.
2. Contestación de la demanda
2.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría
Se opuso a las pretensiones, señaló que la vinculación con la demandante corresponde a la modalidad de contratación directa por prestación de servicios profesionales, mediante contratos y órdenes de tal modalidad, y que, en tal sentido, no se prestaron servicios personales como esta lo aduce.
Que es cierto lo referente a la vinculación de la actora con las cooperativas Cooprosol y Coopreserva, pero no lo referente a la simulación. Así, la demandante no fue trabajadora directa de la demandada, y tampoco percibía salario sino honorarios por tratarse de una relación que no comparte elementos constitutivos de una auténtica relación laboral.
Que la demandante, en el marco de los contratos de prestación de servicios, tenía la
honorarios por tratarse de una relación que no comparte elementos constitutivos de una auténtica relación laboral.
Que la demandante, en el marco de los contratos de prestación de servicios, tenía la posibilidad de elegir el turno de conveniencia, desarrollar su labor con libertad observando siempre la calidad del servicio, y le habría sido posible delegar la prestación de los servicios pues se trataba de una relación exenta de subordinación o dependencia. Afir ma que la demandante tenía total autonomía, pues era ella quien coordinaba con las auxiliares de enfermería los turnos que realizaría, no recibía órdenes, simplemente se coordinaba la ejecución de las actividades.Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de integración del contradictorio” sustentada en la necesidad de vincular a las cooperativas Cooprosol y Coopreserva; “Falta de configuración de los elementos que integral el contrato de trabajo” y “Prescripción”.
2.2. Cooperativas Cooprosol CTA y Coopreserva: no contestaron la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probada la excepción de falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo propuesta por la demandada. Declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría durante los periodos: i) 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, (ii) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (iii) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015.
Declaró la nulidad del oficio DG760 -082 de noviembre de 2016, y a título de indemnización ordenó a la demandada pagar a la demandante:
31 de agosto de 2015.
Declaró la nulidad del oficio DG760 -082 de noviembre de 2016, y a título de indemnización ordenó a la demandada pagar a la demandante:
- “Por el periodo comprendido entre el 01 de enero d e 2013 al 31 de agosto de 2015 , una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales. Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor pactado en los diferentes contratos. • Por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, y del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales. Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor percibido por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE demandada o un empleo equivalente, descontando lo que en todo caso se haya pagado por prestaciones sociales, si se efectuó dicho pago. • Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008 y 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales percibidos por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ent idad demandada o un empleo equivalente y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación los mismos conceptos.
auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ent idad demandada o un empleo equivalente y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación los mismos conceptos. • Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015) el ingreso base de cotizació n (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos. Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia ensu contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión. En todo caso, no habría lugar a devolución alguna en favor de la demandante por estos conceptos”.
Como fundamento de su decisión señaló que, resulta evidente que la situación de la accionante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios; por cuanto se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la entidad demandada, lo que deja de ser una mera coordinación para convertirse en verdaderas órdenes de cómo, cuándo y dónde prestar sus labores.
Que también se evidenció que, pese a que la demandante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado durante algunos años, siempre desempeñó sus
verdaderas órdenes de cómo, cuándo y dónde prestar sus labores.
Que también se evidenció que, pese a que la demandante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado durante algunos años, siempre desempeñó sus actividades en y para la ESE demandada como auxiliar de enfermería, denotándose un verdadero suministro de per sonal por parte de tales organizaciones asociativas en favor de la entidad pública demandada, aspecto prohibido por la Ley 79 de 1988, que lleva a entender que la trabajadora es dependiente de la entidad beneficiaria del suministro de personal, y que hace responsable a dicha entidad de las obligaciones pecuniarias que se deriven en favor del trabajador asociado.
Que a l probarse la prestación personal de manera continua y por un tiempo prolongado, cumpliendo una jornada laboral por turnos y percibiendo a cambio una remuneración, se configura la existencia del contrato realidad quedando desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter sustancial laboral - configuración de contrato realidad.
4. Recurso de apelación
4.1. La demandante
Centro su inconformidad con el fallo, señalando que se negó el reconocimiento del periodo laborado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, rechazando el valor que tiene una certificación proveniente del hospital donde se certifica un periodo laborado, y pese a que en la providencia se deja constancia que mediante oficio DG760-092 del 23 de noviembre de 2016, le entregó a la demandante los comprobantes de egreso de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20 01; marzo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero y abril de 2003.
los comprobantes de egreso de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20 01; marzo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero y abril de 2003.
Que además, el fallo dejó de resolver la pretensión relativa al pago de las vacaciones, que fue solicitada en forma separada porque las mismas no son constitutivas de prestaciones sociales sino de descanso remunerado. Tampoco resolvió la petición relativa al pago del excedente del valor de lo s salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina ya que solo lo indicó respecto a las prestaciones sociales.
4.2. La ESE Hospital Departamental San Antonio de VillamaríaSolicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia ; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; que la necesidad del servicio es la que hace imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales, siempre y cuando concurran los requisitos que determinó la ley para el efecto, estos son: que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y o que se requiera de conocimientos específicos en la labor.
Que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la ac tualidad el ex contratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.
contratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.
Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral o no pueden ser interpretadas como tal, sino que deben entenderse como la potesta d de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.
En cuanto a la prescripción señaló que, si en gracia de discusión se admitiese que a la demandante le asiste algún derecho de índole laboral por los siguientes periodos: - 01/05/200330/04/2008. - 01/02/200931/01/2012. - 01/01/201331/08/2015, se tiene que, frente a 2 de los 3 periodos ha operado la prescripción, la cual se presenta, cuando el derecho no se ejerce dentro de los tres años siguientes a que la obligación se hizo exigible, es decir, frente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009 - 31/01/2012; además, la interrupción entre dichos periodos fue de 10 meses aproximadamente.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Vista la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría?
En caso afirmativo: ¿Debió reconocerse igualmente la existencia de la relación laboral entre
debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría?
En caso afirmativo: ¿Debió reconocerse igualmente la existencia de la relación laboral entre el 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2003?
¿Operó la prescripción de derechos respecto de los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/200931/01/2012?
¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de las vacaciones durante todo el tiempo laborado?¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de del excedente del valor de los salarios en relación con los devengados por las auxiliares de enfermería vinculadas por nómina?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.
2.1. Marco jurídico1
2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma
y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mi smos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacio nal del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de
halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de
1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
2.1.2. Elementos propios de la relación laboral
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el Consejo d e Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para
al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probato rio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encub ierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en
refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigi rle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la ent idad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos q ue, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”2.2. Análisis sustancial del caso concreto
El a quo señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las certificaciones expedidas por la entidad demandada y las cooperativas Cooprosol y Coopreserva; los comprobantes de pago y los contrato de prestación de servicios. Que la remuneración se demostró por cuanto en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la suma a cancelar y el pago se puede evidenciar en los comprobantes de egresos . Que la subordinació n se acreditó con
Que la remuneración se demostró por cuanto en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la suma a cancelar y el pago se puede evidenciar en los comprobantes de egresos . Que la subordinació n se acreditó con las cláusulas de los contratos, los testimonios recaudados, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción que su vinculación está dotada de subordinación en especial atención a las funciones que desempeñan.
La entidad apelante sostiene que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la actualidad el excontratista pretenda cont ravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio. Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral, sino que deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.
De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría , ni la remuneración pactada y recibid a
servicios a su cargo.
De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría , ni la remuneración pactada y recibid a por la demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
Temiendo en cuanta lo anterior, p ara establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado7 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así:
“Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023. Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021)Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedi miento médico y cómo se debe realizar el control de los
corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los
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