TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00235-02-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2017-00235-02-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICADO 17-001-33-39-007-2017-00235-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUZ EUGENIA VALLEJO DE ACEBEDO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 44157 del 10 de febrero de 2016, GNR 174728 del 16 de junio de 2016 y VPB 35362 del 9 de septiembre de 2016, a través de la s cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez post mortem a la demandante.
2. Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante la indexación de la primera mesada pensional frente a la pensión de jubilación reconocida mediante
cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez post mortem a la demandante.
2. Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante la indexación de la primera mesada pensional frente a la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución nro. 1483 del 25 de abril de 1990 al señor Oscar Acebedo Ferrer, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutar la prestación, tomando como base el IPC.
3. Que se ordene a Colpensiones reconocer, reliquidar y pagar las mesadas subsiguientes a favor de la demandante tomando como base el valor inicial de la primera mesada pensional debidamente indexada.17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
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4. Que se ordene a Colpensiones pagar a la señora Vallejo de Acebedo el respectivo retroactivo pensional derivado de la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.
5. Que las sumas de dinero reconocidas se paguen debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✓ El señor Oscar Acebedo Ferrer se desempeñó como servidor público del Instituto de Seguros Sociales; entidad que mediante Resolución nro. 001483 del 25 de abril de 1990 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 1985.
✓ El señor Acebedo Ferrer falleció el día 15 de enero de 2002.
reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 1985.
✓ El señor Acebedo Ferrer falleció el día 15 de enero de 2002.
✓ A través de Resolución nro. 048 del 7 de marzo de 2002 se le reconoció a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su cónyuge.
✓ Mediante Resolución nro. 1088 del 27 de mayo de 2002 se le reconoció a la señora demandante el pago de una pensión de sobrevivientes.
✓ La señora Vallejo de Acebedo radicó petición el 31 de octubre de 2013 ante Colpensiones en la que solicitó información sobre la forma en que se liquidó la pensión de jubilación y vejez reconocidas al señor Acebedo Ferrer; petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 131922 del 22 de abril de 2014.
✓ Según lo informado por Colpensiones, la pensión de jubilación del señor Acebedo Ferrer fue liquidada con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, sin indexar las respectivas sumas hasta la fecha efectiva del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, esto es, 18 de agosto de 1985; lo que significa que la pensión sustituida se encuentra devaluada.17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
3 ✓ El 30 de octubre de 2015 se ra dicó petición ante Colpensiones mediante la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional; solicitud que fue resuelta de manera
sentencia 021 segunda instancia
3 ✓ El 30 de octubre de 2015 se ra dicó petición ante Colpensiones mediante la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR 44157 del 10 de febrero de 2016, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con resoluciones GNR 174728 del 16 de junio de 2016, y VPB 35362 del 9 de septiembre de 2016, respectivamente, que confirmaron la decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política artículos 1, 2, 46, 48, 53 y 230; y artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras referenciar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltó que el reconocimiento y pago de una pensión en la que se hayan tomado sumas devaluadas por los efectos inflacionarios resulta contraria a los postulado s constitucionales y constituye desprotección de las personas de la tercera edad.
Que en este caso, el señor Acebedo Ferrer adquirió el derecho pensional del 18 de agosto de 1985, y la pensión le fue reconocida mediante resolución profe rida en el año 1990, con fundamento en un salario percibido entre el 16 de septiembre de 1980 y el 15 de septiembre de 1981, lo que denota que para el momento de conceder el derecho se había devaluado el valor de la base de liquidación por haber transcurrido más de 4 años entre el último año de
de 1981, lo que denota que para el momento de conceder el derecho se había devaluado el valor de la base de liquidación por haber transcurrido más de 4 años entre el último año de servicios y la adquisición del estatus pensional, por lo que el promedio de los salarios debió ser actualizado al año 1985.
Citó jurisprudencia relacionada con el tema que a su juicio avala las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación pensional que se reclama, ya que al dar17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
4 aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y monto, pero no para calcular el IBL, tal como lo planteó l a Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: resaltó que hay que tener presente que sobre los factores salariales que solicita sean incluidos en el IBL no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte
realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional.
- Prescripción: cualquier derecho a la seguridad social prescribe en un término de 3 años, al tenor del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses m oratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.
- Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido las reclamaciones presentadas.
- De oficio: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 18 de junio de 2021 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico , determinar si se ajustaban a derecho los actos administrativos emitidos por Colpensiones , mediante los cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional , con base en la cual se liquidó la pensión de jubilación del causante Osca r Acebedo Ferrer, que luego le fue sustituida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo.
Para resolver el problema jurídico, aunque el a quo aclaró que en la demanda no se solicitó
fue sustituida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo.
Para resolver el problema jurídico, aunque el a quo aclaró que en la demanda no se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de otros fact ores salariales, destinó un capítulo a analizar el régimen pensional aplicable a la parte actora , y concluyó17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
5 que el reconocimiento pensional sí se efectuó bajo una normativa anterior a la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición.
Al descender al caso concreto, explicó que , a la demandante se le reconoció una sustitución pensional mediante Resolución nro. 048 del 7 de marzo de 2002, la cual se fundamentó en el reconocimiento pensional efectuado con Resolución nro. 1483 del 25 de abril de 1990 al señor A cebedo Ferrer, el cual tuvo en cuenta los factores salariales percibidos entre los años 1980 y 1981, pero cuyo reconocimiento se ordenó a partir del 18 de agosto de 1985, momento en el cual adquirió el estatus.
Que según lo anterior, habían transcurrido cerca de 4 años entre la fecha del retiro y la consolidación del derecho pensional del causante , y, pese a ello, en los actos administrativos expedidos no se evidenciaba que las sumas hubieran sido indexadas por el Instituto de Seguros Sociales.
En atención a los pronunciamiento s de las altas Cortes sobre el tema de la indexación, resaltó que para la liquidación de la pensión reconocida al causante, señor Oscar Acebedo
Instituto de Seguros Sociales.
En atención a los pronunciamiento s de las altas Cortes sobre el tema de la indexación, resaltó que para la liquidación de la pensión reconocida al causante, señor Oscar Acebedo Ferrer, se debió actualizar la base de liquidación en el lapso transcurrido entre la fecha en que devengó el último salario tenido en cuenta en el IBL , 15 de septiembre de 1981 , y la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión, es decir, el 15 de agosto de 1985, con el fin de cubrir la devaluación de la moneda, por lo que era ajustado a derecho declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Sin embargo, en aplicación a criterio jurisprudencial, explicó que el reconocimiento pensional de la Resolución nro. 001483 del 25 de agosto de 1990 se realizó con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 1986 ; y como la solicitud de reajuste se radicó el 30 de octubre de 2015, habían transcurrido más de 15 años entre la expedición del acto administrativo y la petición que reclama ba el derecho pensional. En consecuencia, las diferencias que resultaran de la indexación de la primera mesada pensional surtían efectos a partir del 30 de octubre de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción trienal.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las ex cepciones denominadas improcedencia de los intereses moratorios por no dar complimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., improcedencia de tomar todos los
denominadas improcedencia de los intereses moratorios por no dar complimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados y prescripción del reajuste a la17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
6 mesada pensional, propuestas por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada prescripción propuesta por la entidad accionada.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 44157 del 10 de febrero de 2016, GNR 174728 del 16 de junio de 2016 y V PB 35362 del 09 de septiembre de 2016, con las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó la indexación de la primera mesada pensional.
CUARTO: A título de restablecimiento de l derecho, se ORDENA a la entidad demandada actualizar la base liquidatoria de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la señora LUZ EUGENIA VALLEJO DE ACEBEDO, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Actualizada la base de liquidación de la pensión de jubilación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo q ue debió pagar a partir del 30 de octubre de 2012, por prescripción trienal. Deberá tomar en
PENSIONES-COLPENSIONES, pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo q ue debió pagar a partir del 30 de octubre de 2012, por prescripción trienal. Deberá tomar en consideración los reajustes de ley en cada uno de los años y pagará las mesadas que a futuro se causen con la base actualizada.
SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos prev istos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo nro.13 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
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reposa en el archivo nro.13 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
7 Respecto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del causante de la pensión de jubilación rec onocida mediante Resolución nro. 001483 del 25 de abril de 1990, por el Instituto del Seguro Social hoy liquidado como patrono, aclaró que una vez revisados los aplicativos de consulta se evidenció que, mediante este acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Oscar Acebedo Ferrer en cuantía de $17.318, efectiva a partir del 18 de agosto de 1985.
Que aunado a lo anterior , y teniendo en cuenta que el ISS en su calidad de emple ador reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante, aclaró que el Decreto 2115 del 2013 estableció en su artículo 2 que La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumiría la administración, en lo s términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador a más tar dar el 31 de diciembre de 2013, y en tal sentido era la UGPP la entidad a la cual se le debía presentar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de entidad empleadora.
Colorario de lo anterior, precisó que, por intermedio de la Resolución nro. 004086 del 30
de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de entidad empleadora.
Colorario de lo anterior, precisó que, por intermedio de la Resolución nro. 004086 del 30 de septiembre de 1994, el Instituto del Seguro Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con carácter de compartida al señor Oscar Acebedo Ferrer, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $41.025, con fecha de efectividad a partir del 18 de agosto de 1990; prestación que se ingresó en la nómina de pensionados del mes de octubre de 1994 y se pagó e n noviembre del mismo año.
Que así las cosas , sobre la indexación debía señalarse que es una figura establecida para las pensiones causadas desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última norma en su artículo 14 subsanó la omisión legislativa respecto a la pérdida de poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Aunado a ello, hizo mención a la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem según corresponda, así como los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 199417001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
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del Decreto 1158 del 3 de junio de 199417001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
8 Pidió entonces revocar los numerales uno, tres, cuatro, cinco, seis y nueve del fallo de primera instancia, absolviendo a la entidad de cada una de las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no se pronunció sobre el recurso de apelación en la oportunidad consagrada en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Parte demandada: insistió que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de una reliquidación la pensión de jubilación con un IBL calculado con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que Colpensiones, cuando emitió los actos administrativos que le reconocieron su pensión, le dio aplicación al artículo 1° de la Ley 33 de 1935, al paso que reajustó su prestación vitalicia con base en lo previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el IBL resultante de promediar lo cotizado durante los últimos 10 años laborados y en el que solo se tuvieron como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994,tal como ha sido determinado por
las Altas Cortes.
Respecto a la indexación de la mesada pensional reconocida, aclaró que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste al que hay lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con
la Ley 100 de 1993 establece el reajuste al que hay lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, cuando la mesada pensional es superior al salario mínimo legal mensual vigente, tal como se ha venido realizando y pagando.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Cuestión previa
Aclarará la Sala, antes de plantear los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, que17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
9 en este caso no se solicitó la reliquidación pensional por inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios , por lo que no se resolverá ningún argumento del recurso de apelación atinente a este tópico, pues este no constituye el fondo de esta controversia, y en la sentencia de primera instancia ninguna orden se emitió al respecto.
Aunado a ello, aunque en el recurso de apelación se hizo alusión a la Re solución nro. 004086 del 30 de septiembre de 1994, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con carácter compartida al señor Oscar Acebedo Ferrer, la que luego sirvió de fundamento para reconocer una pensión de sobrevivientes a la actora mediante
pensión de vejez con carácter compartida al señor Oscar Acebedo Ferrer, la que luego sirvió de fundamento para reconocer una pensión de sobrevivientes a la actora mediante Resolución nro. 001088 de 2002, se advierte que en la demanda tampoco se hizo mención a este acto administrativo como aquel del que se deriva la petición de indexación de la base pensional, sino que se mencionó la Resolución nro. 1483 de 1990, y en atención a esto, solamente se emitirá pronunciamiento frente a este acto administrativo.
Finalmente, aunque en el recurso de apelación se solicitó revocar el numeral nueve de la sentencia de primera instancia, relacionado con las costas, ningún argumento se plantó en torno al por qué se debía modificar esta decisión, por lo que tampoco se pronunciará consideración alguna sobre esta condena, al tenor del artículo 328 del CGP.
Problema jurídico
¿Procede la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Oscar Acebedo Ferrer mediante Resolución nro. 1483 de 1990, por haber transcurrido casi 4 años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus, lo que de contera generaría el reajuste de la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo a través de Resolución nro. 048 de marzo de 2002? Lo probado en el proceso
- A través de Resolución nro. 001483 del 25 de abril de 1990, al señor Oscar Acebedo Ferrer se le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado en diversas entidades de derecho público entre los años 1956 y 1981; prestación que se calculó con un IBL
Ferrer se le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado en diversas entidades de derecho público entre los años 1956 y 1981; prestación que se calculó con un IBL conformado por lo percibido en el último año de servicios, 16 de septiembre de 1980 al 15 de septiembre de 1981, y una tasa de reemplazo del 75% , para obtener una mesada por valor de $17.318, efectiva a partir del 18 de agosto de 1985, momento en el cual adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad, pero con pago a partir del 10 de abril de 1986 por prescripción (fols. 63 a 72 archivo #01 expediente escaneado de primera instancia).17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
10 • El señor Oscar Acebedo Ferrer falleció el 15 de enero de 2002 (antecedentes administrativos).
- A través de resolución nro. 048 del 7 de marzo de 2002, como consecuencia del fallecimiento del señor Acebedo Ferrer, se le reconoció a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su cónyuge y que fue otorgada mediante Resolución nro. 001483 de 1990, en cuantía de $328.358 a partir del 15 de enero de 2002 (fols. 74 a 76 ibídem).
- A través de petición radicada el día 30 de octubre de 2015, la demandante solicitó a Colpensiones la indexación de la primera mesada pensional frente a la pensión reconocida
- A través de petición radicada el día 30 de octubre de 2015, la demandante solicitó a Colpensiones la indexación de la primera mesada pensional frente a la pensión reconocida mediante Resolución nro. 001483 del 25 de abril de 1990, con la consecuente reliquidación y pago de las mesadas subsiguientes (fols. 47 a 58 ibídem).
- Mediante Resolución GNR 44157 del 10 de febrero de 2016 se resolvió de manera negativa la solicitud de reajuste pensional; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de Resoluciones GNR 174728 del 16 de junio de 2016 y VPB 35362 del 9 de septiembre de 2016, respectivamente, de manera negativa a los intereses de la demandante (fols. 16 a 46 ibídem).
- A través de Resolución nro. GNR 131922 del 22 de abril de 2014 se resolvió una petición presentada por la demandante que tenía por objeto se explicara la forma en que se liquidó la pensión de vejez y jubilación al señor Acebedo Ferrer (fols. 59 a 62 ibídem).
Problema jurídico
¿Procede la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Oscar Acebedo Ferrer mediante Resolución nro. 1483 de 1990, por haber transcurrido casi 4 años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus, lo que de contera generaría el reajuste de la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo a través de Resolución nro. 048 de marzo de 2002?
lo que de contera generaría el reajuste de la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo a través de Resolución nro. 048 de marzo de 2002?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que, atendiendo los principios de justicia y equidad, la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo debe ser reajustada, toda vez que la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Oscar Acebedo Ferrer debió ser indexada pues esta perdió poder adquisitivo por17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
11 haber transcurrido varios años entre la fecha de retiro del servicio del señor Acebedo Ferrer y de adquisición del estatus.
En torno al tema de la indexación de la base pensional se advierte que , si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado una postura definida respecto del deber de actualizar la moneda ante la pérdida de su valor adquisitivo a través del tiempo; por ejemplo, el pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, del 21 de octubre de 2021 , radicado 47001-23-33-000-2017-0026401(5189-19), de la cual se transcriben los siguientes fragmentos:
De forma preliminar es preciso remitirse al concepto de la indexación, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una
indexación, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales-.
Lo anterior, en la medida en que la inflación pr oduce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas.
Ahora en materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que ha n perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
(…)
Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.1 En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la indexación de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que, bajo criterios de
las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que, bajo criterios de
1 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].»17001-33-39-007-2017-00235-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 021 segunda instancia
12 justicia y equidad, determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.
Respecto al supuesto en el cual opera la aludida actualización, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cua
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